Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; publica el auto fundado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÒN AGRAVADA, prevista en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal de Venezolano y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 13 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HECTOR YADAN MONTAÑA FRANCO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta y consigna con su solicitud lo siguiente: Denuncia de fecha 25 de octubre del presente año, inserta en el folios (10 y 11),acta de inspección técnica Nº 2463 de fecha 04 de noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio (13), acta de inspección técnica Nº 2464 de fecha 04 de noviembre del 2010 inserta en el folio (14) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de inspección técnica Nº 2465 de fecha 04 de noviembre del 2010 inserta en el folio (15) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de inspección técnica Nº 2466 de fecha 04 de noviembre del 2010 inserta en el folio (17) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre del 2010,suscrita por el funcionario Agente R.P. inserto en el folio (18); acta de entrevista realizada al ciudadano H.Y.M., de fecha 04 de noviembre del 2010,inserta en el folio (21),acta de entrevista realizada al ciudadano E.F. de fecha 04 de noviembre 2010,inserto en el folio (22); acta de entrevista Penal de fecha 04 de noviembre de 2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, inserta en el folio (23) y auto de inicio de investigación.

El adolescente fue asistido por Defensores Privados, abogados en ejercicio O.R.D.P. y P.J.G., quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar, lo cual realizó sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo vivo en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la casa estaba cerrada, el día que paso eso estaba en el porche de mi casa, con una vecina y el Sr. Alcides, de repente entraron los PTJ y le dieron una patada a la reja y como vi que estaban armados me lance al suelo, ellos me pusieron la mano atrás de allí se metieron para la casa y como mi hermano se estaba bañando, así lo agarraron lo lanzaron al suelo, le dieron una patada y lo lanzaron al suelo, después agarraron a mi hermano por la camisa lo esposaron y lo montaron a la camioneta y la PTJ le dice al otro será que nos llevamos a este y dijo otro funcionario que lo dejaran, después me agarraron y me montaron a la camioneta, no me golpearon, a mi hermano de allí se lo llevaron para donde vivían esos chamos, no se más nada por que me pusieron la camisa en la cabeza. Es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal no ejerce el derecho de interrogar al adolescente imputado. Seguidamente se le cede el derecho de la Defensora Privada quien interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Ud, si los funcionarios le presentaron una orden de allanamiento? R.- No. 2.- ¿Diga quienes estaban con ud, en su casa? R. Estaba la señora Claudia y el señor Alcides. Cesan las preguntas por parte del Defensor Privado Abg. O.R.D., Seguidamente el Defensor Privado expone: “En primer lugar tenemos que mencionar con todo respeto que el organismo judicial que ud, preside mantiene como columnidad nuestra constitución ya que el artículo 7 de nuestra carta magna establece la supremacía de la constitución en todas la leyes, en ellas están establecidas ciertas garantías que se han violado en este procedimiento por funcionarios policiales, quiero expresar que en el artículo 334 de la referida constitución nos estipula el control difuso y control concentrado, el cual debe ser aplicado para mantener la constitucionalidad de las normas, en consecuencia vemos en este procedimiento que nuestro representado fue aprehendido dentro de su casa y no tiene relación con los otros hechos, no consta en las actuaciones que nuestro patrocinado este relacionado con los hechos que se le imputan a cierto modo de los señores adultos, por otro lado en virtud de ellos quiero solicitar la nulidad de toda la imputación que se le hace a mi representado, por cuanto fue detenido dentro de su casa, mencionado que el hogar es inviolable, de acuerdo al articulo 210 del COPP, y este se aplica cuando en un momento determinado se va en aprehensión de un persona en particular para impedir la perpetración de un delito y/o cuando se trate del imputado a quien se le hace una persecución en caliente, son los únicos dos supuestos en la cuales los funcionarios pueden entrar al hogar; además no existen testigos que puedan verificar estos hechos, por otra parte nuestro representado no estuvo acompañado por alguien de su confianza; en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones en vista de que por demás de ilegal, abrupta e inconstitucional son las actuaciones del organismo policial en este caso los funcionarios del CICPC y funcionarios de la policía del estado Barinas; es `por lo que solicito se decrete la nulidad de las actuaciones y en consecuencia de esa nulidad, se de la libertad plena, y si de no ser de este criterio se nos otorgue una medida menos gravosa a objeto de someternos al procedimiento que ha bien tenga llevar acabo el tribunal o bien hacerse otra investigación, sin menos cabo del derecho que le asiste a mi codefensor, queremos expresar que hoy es su casa su recinto el que esta violado, en función de ellos es que solicito se le haga justicia e incluso es importante señalar que el en folio (10) riela la denuncia de la presunta victima, el cual si no me equivoco es de fecha 25 de octubre del 2010, donde la victima denuncia sobre un presunto robo y posterior a ellos le quitaron una cantidad de dinero, es importante destacar que hasta el día de hoy han transcurrido 11 días es decir, que no existe flagrancia en el delito de Robo Agravado el delito no hay flagrancia en el delito de Robo además insto a la Fiscalia del Ministerio Público investigue la veracidad de los hechos, por cuanto no hay elementos de convicción que incriminen a nuestro representado, es por lo que solicito se desestime tal delito además el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, no nos tipifica el delito de extorsión como delito grave, es por lo que esta defensa solicita se desestime este delito de Extorsión, por último consignamos en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta y solicitamos copias de todas las actuaciones. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende en acta de denuncia de fecha 25 de Octubre del presente año interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas Estado Barinas, por el ciudadano MONTAÑA F.H.Y. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer de la Empresa Jugos Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.818. Estado Civil Soltero, quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 5 de la tarde al momento de llegar a su residencia, le habían abordado tres sujetos desconocidos, quienes le dijeron que habían llegado a su casa gracias a varios datos que la habían dado, uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y le dijo que sabía que él era el marido de una hermana de Richard a quien el mismo había matado, entonces le dijo que abriera el portón y metiera el carro, donde el sujeto que más le hablaba le empezó a ser preguntas que como el había conocido a Richard, le dijo que él iba para allá porque si vivía con una hermana de Richard y todos los que son familia de Richard él los iba a quebrar, en eso le dijo que se sentara en una silla y le manifestó que el era Cheo, que él fue quien mato a Richard, y que iba a matar a toda su familia, apuntándolo con un arma y le dijo “que así fue como mató a Richard y que le dio dos cachazos a la mujer de él a la nariz de tomate esa”. Le dijo que él mató a Richard por que Richard lo estaba buscando a él para matarlo, le dijo que se había comido la luz por que en ese barrio el que mandaba era él, desde el Barrio Mi Futuro, J.F.R., El Valle, le dijo muchas cosas, le dijo que el no quería la familia de Richard en ese barrio, que donde se escondieran él los iba a encontrar y los iba a matar. Además le dijo que tenía que darle Quince mil Bolívares Fuertes, para no obligarlo a salir del Barrio, luego comenzó a ver toda la casa y cambio de parecer y le dijo que esa casa era de él que tenía que irse de allí y de igual manera tenía que darle los Quince Mil Bolívares fuertes para no matarlo, luego llegaron otros sujetos más y se metieron en la casa y comenzaron a revisar todo, donde encontraron Ocho mil bolívares Fuertes, que el tenía escondidos en varias partes de la casa, dinero que había cobrado de dos cooperativas que esta pagando, entonces ellos le pedían más dinero y el dijo que no tenia más luego llegó a la casa su esposa Cristina, con el niño y el sujeto que se hizo pasar como “Cheo” la estaba esperando, y que donde estaba la plata, que le diera los QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE, su esposa se puso a llorar y les dijo que no tenía más dinero, entonces el sujeto le dijo que tenía cuatro días para conseguirle el dinero, sino iba a venir y los iba a matar a todos, uno de lo sujetos a quien le dicen “PICA” quien vive cerca de la casa de su hermano “EL ABUELO” prendieron su vehículo para llevárselo, pero lo recostaron contra el murito que hay en el garaje y el carro se apagó y no pudieron llevárselo, entonces el sujeto le dijo no te pongas a inventar que él sabia donde trabaja, a que horas llega y que sabe todo de ellos que le consiguiera el dinero dentro de cuatro días y más nada y luego les dijeron que se escondieran dentro de la casa y no salieran y antes de irse se identificaron y dijeron para que sepas y no te equivoques, yo soy “EL PICA” y el otro que le decía “EL ABUELO” y los otros dos si los había visto en el Barrio, a uno le dicen “MATRACA” y al otro “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, éstos dos últimos son hermanos y viven en la salida del Sector El Valle, otra cosa que le dijo el que se hacía llamar “Cheo”, que lo llamará al número de teléfono 0426-154.59.86 . Posteriormente en fecha 14-11-2010, la representación Fiscal, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Barinas. Luego en fecha 05-11-2010, se reciben actuaciones provenientes de ése Órgano Policial donde entre otras cosas consta un acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2010 ,suscrita por el funcionario Agente R.P. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, quien conforme con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial que encontrándose en la sede de ese despacho en labores inherentes al servicio ,siendo las 11: 30 horas de la mañana de hoy, compareció el ciudadano HECTOR YADAN MONTAÑA FRANCO , quién manifestó que su presencia obedece por ser victima en la causa penal número I-677-244 que inicio este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Ley sobre la Extorsión y Secuestro y previo de haber recibido la Orden de inicio de la Fiscalia Tercera donde comisiona este Cuerpo Policial con la causa 06-f3-1310-10 nomenclatura de ese Despacho Fiscal ; y en relación a ese hecho, obtuvo conocimiento mediante información aportada por su esposa, que los sujetos denunciados por su parte, luego de desalojarlo de su vivienda, donde se quedaron instalados, procedieron mediante el uso de un camión de color blanco , propiedad de un vecino, a quien amenazaron de muerte, a cargar con todos sus bienes ubicados dentro de la residencia , por lo que comenzó a efectuar llamadas telefónicas al número celular 0416-154-5986, aportado por parte de sus victimarios a fin de hacer contacto para la cancelación de 15.000,00 Bs. F y lograra la devolución de sus bienes y su propiedad, logrando en fecha Domingo 30 -09- 2010 establecer comunicación, donde fue atendido por una persona de voz masculina y quien le dijo de manera amenazante le dijo “ YA NO QUEREMOS NADA CONTIGO NI TE VAMOS A DAR TREGUA O TE VAS DE LA CASA O TE MATAMOS A TODA TU FAMILIA” no obstante logra convencer a este sujeto, para reunirse en la vivienda que le fuera despojada de manera violenta y poder lograr un acuerdo para recuperar sus bienes, reunión la cual es aceptada por este sujeto y queda pautada para las 10: 00 horas de la mañana del día de hoy, acudiendo la victima al lugar acordando, percatándose a su llegada, que su vivienda se encontraba totalmente vacía pocos enseres tirados sobre el piso, percatándose de la falta de su cama elaborada de madera, el colchón, un horno microondas, un DVD, Equipo de sonido, cocina y documentos a su nombre entre ellos un carnet de afiliación a la línea SUPER TAXI, pasados varios minutos es abordado, por un sujeto a quien reconoció como “EL MATRACA” quien le manifiesta, “YA POR INSTRUCCIONES DE CHEO” NO QUEREMOS NADA CONTIGO, TIENES QUE IRTE DE TU CASA O DE LO CONTRARIO TE MATAMOS Y TAMBIÈN A TU FAMILIA”, solicitándole que se retirara de la vivienda en el acto, por esta razón, manifiesta la víctima, se encuentra en esta sede a fin de solicitar la colaboración de funcionarios de este Despacho , para trasladarse hacia su casa, donde presume se encuentran estos sujetos resguardados. A tal efecto previo conocimiento del ciudadano Jefe de este Despacho Sub- Comisario M.Á.P., en compañía de los funcionarios Inspector CESAR MUÑOZ, PORFILIO MORENO, L.R., Detective J.C., JULIO CONDE, S.J., Agente YANNI SUAREZ, y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Barinas, en comisión de servicio en esta sede S/M3era D.G., W.F. y Sub Inspector R.F. Y C/2do RAMÒN RAMOS respectivamente, se trasladó a bordo de las unidades P-998 p -200 Y UNIDADES MOTO P-01 y P-02 de color blanco identificadas, hacía el Barrio Mi Jardín, sector el Valle, casa Nº 4-F, en esta ciudad, siempre guiados por la victima en cuestión, es de hacer notar, que en su recorrido para el momento en que se desplazábamos por la calle 7 del barrio Mi Jardín, avistaron adyacente a una vivienda de color marrón, puerta de color rojo y ventanas de color rojo, sentado a dos sujetos ,quienes fueron señalados por la victima acompañante de la comisión, como “EL MATRACA” Y “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” y como dos de los autores del hecho denunciado, por tal motivo, previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a abordad de manera rápida a los sujetos, quienes al percatarse de la acción policial optaron por emprender la huida hacia la residencia descrita, logrando mediante el uso de las unidades motos, frustrar su intento, siendo retenidos e impuestos del hecho investigado, manifestando responder a los nombres de J.E.L.Q. de 19 años de edad V-23.028.705 ”EL MATRACA” y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y querer colaborar con las investigación, ya que en efecto participaron en el hecho, bajo amenaza de muerte por parte de los sujetos apodados EL CHEO, EL ABUELO Y P.P., y en cuanto a esto poseen conocimiento del lugar donde se encuentran los bienes del ciudadano H.F., siendo el lugar la residencia del sujeto apodado EL CHEO, y así mismo poder llevar la comisión a la residencia del PICA, el ABUELO y el JHONATAN estos integrantes de la misma banda y con participación en el hecho, también informan que los objeto de amenaza por parte del mismo, obtenida la información se les solicito la colaboración a fin de guiarlos hacia los lugares que refieren, lo cual fue aceptado, seguidamente procedieron a trasladarse hacia la residencia del ciudadano referido como “ EL JHONATAN” correspondiendo este a una vivienda improvisada constituida en su totalidad por latas de zinc y madera, donde presentes debidamente identificados como funcionarios de este despacho fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó responder al nombre de C.M. QUESADA CARRILLO, cedula de identidad Nº V- 20.869.585, quien impuesto del hecho investigado, manifestó desconocer los mismos, no obstante es señalado por el ciudadano apodado “EL MATRACA”, como uno de los participantes en la incursión a la vivienda del ciudadano H.F., se le solicito la colaboración para acompañarlos a la sede y ser entrevistado, procediendo en el mismo acto a revisar el perímetro del área visitada, localizando detrás de la vivienda improvisada, un vehículo moto de color negro, marca EMPIRE, modelo TX, serial de chasis 812MK1M61AM003526, de la cual le fue preguntado al receptor de la comisión e identificado como C.M. QUESADA CARRILLO, manifestando no saber como llego el vehículo allí, por lo que se procedió la retención del vehículo, es de hacer notar que ante la negativa de este ciudadano en relación a su participación en el hecho y sobre el origen del vehículo localizado, se le pregunto si poseía en el interior de su vestimenta o de su residencia, algún tipo de arma de fuego o instrumento punzo cortante, manifestando que no, no obstante amparados en el artículo 205 del COPP, se le efectuó una revisión corporal, localizando en su bolsillo delantero, una llave de color negro sujeta a un anillo de color plata, la cual al ser acoplada al sistema de encendido del vehículo localizado, produjo su ignición, ante tal evidencia, se procedió a efectuar llamada telefónica hacía el área de operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de verificar el serial de chasis del vehículo moto, donde atendido por la funcionaria seguidamente L.D.M., nos fue informado que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub Delegación Barinas, de fecha 07-10-2010,según expediente I-677-008, por el delito de Robo, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la residencia del ciudadano referido como el vecino, en procura del mismo, ubicándose en la calle 2 del Barrio Mi Jardín, casa número 96,donde presentes debidamente identificados como funcionarios activos de ese despacho, fueron atendidos por una persona quien fue identificada como E.F. de nacionalidad colombiana, natural del S.C. de 52 años de edad, comerciante, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.154.114; quien impuesto del hecho que nos ocupa, manifestó que en efecto traslado desde la residencia del señor H.F., su vecino, hacia la residencia del sujeto apodado EL CHEO, en su camión marca ford, color blanco, placas a 657LAA, varios electrodomésticos de línea blanca, todo bajo amenaza de muerte con arma de fuego por parte de los sujetos EL ABUELO, EL CHEO, EL P.P., EL MATRACA, EL JHONATAN, no teniendo inconveniente algún, en llevar la comisión al donde dejó todos los bienes, seguidamente se trasladaron hacía la calle 3 Barrio Ocho de Abril casa número 14,donde presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este Despacho, pudimos observar una vivienda improvista (tipo rancho) elaborada en latas de zinc y trozo de madera, tipo Rancho la cual se encontraba sola para el momento de la visita y desprovista su puerta principal, de sistema de seguridad alguno, no obstante ante el señalamiento de las personas acompañantes de la comisión ,como el lugar donde se encontraban depositados los objetos propiedad de la victima, amparados en el artículo 210 del COPP, procedimos a ingresar al inmueble, no pudiendo ser acompañados por testigo alguno, motivado a que los moradores del sector y los propios vecinos del lugar, se negaron rotundamente a fungir como tales, por temor a futuras represalias en su contra de sus familiares, ya que según lo refirieron, estos sujetos mantienen en vilo a los residentes del sector bajo amenaza de muerte con armas de fuego, una vez en el interior de la vivienda improvisada en compañía del ciudadano MONTAÑA F.H.H., pudimos ubicar 01.- una nevera marca Regina sin serial .02 Un colchón de color rosado, sin marca. 03.- Un televisor color gris, marca Daewoo. 04 Un equipo de sonido de color gris marca SHRP .05 Un Dvd marca Daewoo, color gris sin serial, sin serial. 06 Un marco de cama de color marrón elaborado en madera, con sus respectivos soportes.-07 Un Karenth, elaborado en material sintético, de color rojo y blanco, con letras negras, donde se lee,” LINEA SUPER TAXI RICER DE VENEZUELA” a nombre del ciudadano H.Y. MONTAÑA F. CI V.- 17.549.818, todo lo cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, por lo que fue retenido en calidad de recuperado y llevado hasta el vehículo camión, a fin de ser trasladados a nuestra sede, seguidamente nos retiramos del lugar hacia la residencia de la victima a fin de realizar inspección en dicho inmueble, donde presentes pudimos observar que la vivienda presenta violencia el sistema de seguridad de la puerta trasera y al ingresar a su interior se puede apreciar todo fuera de orden, producto de violencia ejercida sobre lo enceres y otros objetos contra el piso, no existiendo objetos o equipos propios destinados al uso domestico, entre ellos, cocina, mesa, lavadora, camas, televisor, DVD, entre otros. Por todo lo antes expuestos y existiendo el señalamiento directo del ciudadano MONTAÑA F.H.Y. contra los ciudadanos J.E.L.Q. de 19 años de edad, V-23.028.705 y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tomando en cuenta que el ciudadano J.E.L.Q., alias “MATRACA” horas antes se presento a la residencia de la victima a fin de proferir amenazas en contra de este, para que se retirara de la residencia y barriada, por la información aportada por los ciudadanos J.E.L.Q. de 19 años de edad, V-23.028.705 IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre la ubicación de los objetos o bienes robados a la victima, por su presunta participación en el mismo hecho, por la ubicación y recuperación de los bienes, motivado ala información obtenida, por el señalamiento directo por parte de los ciudadanos J.E.L.Q., de 19 años de edad, ,V-23.028.705 y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contra el ciudadano C.M. QUESADA CARRILLO, V-20.869.585 como otro de los participantes del hecho, y por la ubicación y recuperación del vehiculo clase moto, color negro, marca EMPIRE, modelo TX, seria del chasis 812MK1M61AM003526 en poder del ciudadano C.M. QUESADA CARRILLO, V-20.869.585, el cual se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación Barinas, según expediente I-677-008, por el delito de Robo, siendo las 02:45 horas de la tarde del día de hoy, se les informo a los mismos que quedaban en calidad de aprehendidos y retenidos, siéndole leídos sus derechos previstos y consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 123 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a trasladar los objetos recuperados, el vehiculo moto y las personas detenidas y retenidas hacia la sede del CICPC.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente inicialmente identificados, a los fines solicitados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial por cuanto del contenido la misma no se evidencian vicios que afecten su validez por violación de derechos y garantías constitucionales por lo que conserva la plena validez así como las actuaciones que de ella se derivan.

SEGUNDO

Se desestima la aprehensión en flagrancia, considerando que no se evidencia alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que lo narrado de las distintas actas policiales se evidencia que en fecha 25/10/2010, fue interpuesta denuncia ante el CICPC (folio 10) por el ciudadano H.M., donde expone la ocurrencia de hechos punibles, que configuran los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA, prevista en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal de Venezolano y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 13 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra prescrita; iniciándose la investigación y obteniendo información de los autores por los apodos, luego en fecha 04 de noviembre del año en curso según consta en acta de investigación penal que riela del folio 18 al 20, la forma de aprehensión del adolescente, en la que manifiesta el denunciante que fue abordado por un sujeto a quien reconoció como “EL MATRACA” quien le manifiesta, “YA POR INSTRUCCIONES DE CHEO” NO QUEREMOS NADA CONTIGO, TIENES QUE IRTE DE TU CASA O DE LO CONTRARIO TE MATAMOS Y TAMBIÈN A TU FAMILIA”.

Pero se determina que la aprehensión en flagrancia no se encuentra configurada en le presente caso en relación al adolescente, como se evidencia de las actas procesales se dio inicio a la investigación en forma ordinaria, por lo que no podría calificarse la aprehensión en flagrancia al no señalarse en forma individualizada algún acto que constituya hecho punible y que haya ejecutado el adolescente antes de ser detenido, aunado a que la persona que se menciona con el apodo de EL MATRACA fue identificado como J.E.L.Q., de 19 años de edad, entre otros adultos aprehendidos con el adolescente. Por otra parte, considera quien aquí decide que si bien existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en los hechos al ser señalado en las actas como partícipe en los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, como se evidencia de las actas procesales antes mencionadas, pero no implica por ello una aprehensión en flagrancia. En relación al delito de Robo Agravado no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción en relación al adolescente para estimar que ha sido coautor en la comisión del mismo.

TERCERO

Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario tal como se había iniciado, con el fin de determinar y precisar el grado de participación en los hechos y responsabilidad del adolescente aquí imputado. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Prohibición de acercarse a la victima. Fianza de dos personas idóneas; medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva proporcionales a los hechos imputados. Ordenándose la detención preventiva en la sede de la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en esta ciudad. Se ordena realizar informe psicológico y social al adolescente a los fines de determinar su entorno social y familiar y condiciones personales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: Desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN AGRAVADA, prevista en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal de Venezolano y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 13 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HECTOR YADAN MONTAÑA FRANCO Y EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Fianza de dos personas idóneas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2010.-

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