Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YATSENI ALEXANDRA CORDOBES GONZALEZ..

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En acta de Denuncia de fecha 21 de Febrero del 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana YATSENI ALEXANDRA CORDOBAS GONZALEZ, manifestó que el adolescente antes pre-nombrado, en fecha 15-01-2008 se ha venido presentando una serie de problemáticas con la ciudadana IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY y su hijo IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes proceden a amenazarla violentamente con ocasionarle daños a su residencia.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 21 de Febrero del 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana YATSENI ALEXANDRA CORDOBAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.906, de 29 años de edad, nacida en fecha 07/08/1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien expuso “que venia a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEYy a su hijo IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es menor de edad, la señora IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY la agrede verbalmente de injurias, calumnias, y le manda a decir groserías con sus hijos, la amenazan con tumbarle la casa, a cada rato les pide dinero para sacar papeles acerca de la construcción de las casas, ella es vocero y representante de la asociación civil del parcelamiento y como yo le descubrí su estafa y engaño sobre las casa, me tiene la guerra declarada, claro ella no quiere que la descubran lo que esta haciendo, he llegado a citarla a la prefectura pero le dijeron que dejara eso así.”

  2. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 115, de fecha 25-04-2008 suscrito por el Dr. A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicado a la ciudadana YATSENI ALEXANDRA CORDOBAS GONZALEZ, obteniendo el siguiente resultado: se evaluó adulto de sexo femenino, de 29 años de edad, con un desarrollo intelectual Normal y escolaridad Bachillerato incompleto”

  3. CITACION N° 06-F8-098-08, de fecha 21-10-2008, remitida al adolescente IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines que comparezca ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público el día miércoles de Noviembre del 2008, a las 09:30 horas de la mañana.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación, de los elementos de convicción, se establece que el adolescente antes identificado, procede a amenazar a la víctima violentamente con ocasionarle daños a su residencia y la agrede con palabras obscenas, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa, luego de las investigaciones, aún cuando no se logró la imputación del joven denunciado se pudo constatar que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD O IMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YATSENI ALEXANDRA CORDOBAS GONZALEZ. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2010.

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