Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G.; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y L.A., establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del Doctor Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios Inspector R.H. y Agente E.M., Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Pruebas Testimoniales: Declaracion en Calidad de Victima: Yoheli A.C.G.. Declaración del Testigo: Maleéis del carmenG.G.. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-211-114, suscrita por el Doctor Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 429 suscrita por los funcionarios R.H. y Agente E.M., Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.

El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima la ciudadana Yahely A.C.G., quien manifestó: “Ya ella no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo. “

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Adys Sivira, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como es Reglas de Conducta en virtud que mi defendida reside en un lugar muy distante a la ciudad de Barinas y ella ha venido cumpliendo con las presentaciones. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yahely A.C.G., realizando un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 16 de Diciembre de 2009, interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta por la ciudadana Guevara G.M. del Carmen, quien expuso que en esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abordo a su hija la ciudadana Camacho Guevara Y.A., quien se encontraba en el Barrio 23 de Enero, Sector la Llovizna, Calle Principal de la Población de Sabaneta Estado Barinas, donde le arrojo una agua caliente contra la humanidad de la victima propinándole lesiones anfractuosas a nivel del cuello que corresponde a quemaduras de 1º y 2º grado que abarca el 18% de superficie corporal, razones por las cuales fue trasladada al Centro Diagnostico de la Población donde se encuentra actualmente hospitalizada, de igual manera se dio aviso a funcionarios policiales quienes logran aprehender a la autora del hecho.

El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2009, suscrita por el Inspector R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, la cual riela al folio Nº 06 y su vuelto, señalando: “Iniciando las investigativas efectuadas con las actas procesales…, me traslade en compañía del detective E.M., a bordo de la unidad P-146, hacia el Hospital Centro de Diagnostico Integral de Sabaneta, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana Camacho Guevara Y.A., quien aparece mencionada como victima en el presente caso, una vez en el lugar y previa identificación como funcionario activos de este cuerpo policial, nos entrevistamos con el médico de guardia, Doctor A.G.M.,…, quien al imponerlo del motivo de la comisión nos manifestó que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial una joven de nombre Camacho Guevara Y.A., …, presentando quemaduras de primero y segundo grado, entre el 12% y 18% del cuerpo y que la misma se encontraba hospitalizada en dicho centro, luego de esta información nos trasladamos al sector La Llovizna, a fin de ubicar y detener a la ciudadana de nombre identidad omitida conforme a la ley, quien aparece mencionada como imputada en la presente causa, presentes en la referida dirección,…, apersonándonos la lugar donde procedimos a tocar la puertas de una vivienda color blanca, donde fuimos atendidos por un persona quien manifestó ser la requerida por la comisión, quedando la misma identificada de la siguiente manera, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…, quien al imponerla del motivo de la comisión nos manifestó que efectivamente había tenido una pelea con la ciudadana Y.C. y que le arrojo agua caliente en todo el cuerpo, señalándole el lugar donde sucedieron los hechos, donde el funcionario E.M. procedió a realizar la respectiva inspección técnica, …, por lo que procedió a su retención…”

Cursa al folio 04 Acta de Denuncia, de fecha 16/12/2009, interpuesta por la ciudadana Maleéis del C.G.G., quien manifestó: “Comparezco ante despacho con al finalidad de denunciar a la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien le hecho agua caliente a mi hija de nombre Camacho Guevara Y.A. y la quemo en todo su cuerpo, sin motivo alguno.”

Cursa al folio 08 Acta de Inspección Técnica Nº 429, de fecha 16-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta, en el Barrio 23 de Enero, sector La Llovizna, calle principal, casa s/n, de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., donde dejaron constancia: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental, calida, e iluminación natural, todo para el momento de la presente inspección, correspondiente el mismo a su residencia unifamiliar, de las comúnmente denominada rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, cuya construcción esta conformada por paredes de madera (tablas), revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento rustico y techo de zinc, en su fachada principal, presenta como medio de acceso una puerta, de una sola hoja, elaborada en madera, la cual permite el acceso a un área que funge como sala de recibo, comedor y cocina, al lado de esta, se aprecia un área, dividida por una cortina, la cual funge como dormitorio, donde se observa una cama, con su respectivo colchón, y tendidos, al igual que prendas de vestir y enseres; se realiza un rastreo minucioso en toda la área, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrando otras.

Cursa al folio 09, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-211-121, de fecha 16-12-2009, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Experto Profesional, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta, realizado a la ciudadana Yoheli A.C., donde dejo constancia: Lesiones anfractuosa a nivel de cuello que corresponden a quemaduras de 1º y 2º grado que abarca 18% de superficie corporal. Estado general: regular. Privación de Ocupación: 15 días. Asistencia Medica: 10 días. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: Menos Grave.

Lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia, en manifestó que la adolescente acusada le arrojó agua caliente ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, producto de las quemaduras.

Con el Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima se demuestra la existencia de lesiones que según acta de denuncia fueron ocasionadas por la adolescente, que corresponden a quemaduras de 1º y 2º grado; hace plena prueba de la existencia de las lesiones en ella descrita, de su mediana gravedad, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: LESIONES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yahely A.C.G..

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: LESIONES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que la adolescente es autora en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2009 en la población de Sabaneta del Estado Barinas, como autora en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar y mantener una conducta adecuada bajo normas de convivencia, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que quedó demostrado que la comisión de un hecho punible por parte de la adolescente. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) La adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de una familia incompleta con ausencia del padre, con deseos de retomar el área escolar, se observa de carácter afable, de expresividad abierta, impresiona conducta adecuada. Cuenta con el apoyo de su madre. Mentalmente sana

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente tratándose de una joven primaria en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, y de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, bajo la supervisión de un personal especializado; debe ser sancionada con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el respeto hacia la misma. 2.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 5.- Obligación de Presentarse cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 6.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE L.A., la adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten.

Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. La medidas impuestas deberán cumplirse en por el lapso de UN (1) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yahely A.C.G., y la SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el respeto hacia la misma. 2.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 5.- Obligación de Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 6.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal. MEDIDA DE L.A., prevista en los artículos 620, literal “d”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, deberá asistir a los talleres y charlas que se dicten. Las medidas impuestas deberán cumplirse por el lapso de UN (1) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio del 2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR