Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yorhani Yiraly P.S. y El Estado Venezolano; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Los adolescentes fueron asistidos por el defensor público de adolescentes Abg. M.G., quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado no querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal tomando en cuenta que es la primera vez que mis defendidos se encuentran involucrados en la participación de un hecho punible, que los mismos los mismo han sido sincero al reconocer la participación en los hechos que se les imputa excepto el arma blanca quienes manifiestan que no la portaban para violentar a al victima y en virtud que se encuentran presentes los representantes de los tres jóvenes es por lo que pido al Tribunal que le sea concedida unas presentaciones periódicas ante tribunal por el lapso de la investigación conforme al articulo 582 de la LOPNNA. Es todo“

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba la ciudadana YORHANI YIRALY P.S., en su puesto de trabajo (alquiler de teléfono) ubicado en la urbanización J.A.P., Sector 03, Etapa 02, Calle M. deE.C. deB., cuando fue abordada por tres ciudadanos quienes portando Arma Blanca cuchillo, la sometieron Violentamente despojándola del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, entre otras cosas, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les dan captura a los autores del hecho siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un (01) Arma Blanca cuchillo y el dinero despojado a la victima, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yorhani Yiraly P.S. y El Estado Venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0412, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07), Tres (03) Actas de de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y folio diez (10), Oficio NRO DESUR S.I.P 3220, el cual riela al folio once (11), Oficio NRO DESUR S.I.P 3221, el cual riela al folio el cual riela al Folio doce (12), Oficio NRO DESUR S.I.P 3218, el cual riela al folio cual riela al folio trece (13). C.M. la cual riela al Folio Catorce (14) Acta de Entrevista la cual riela a los Folios quince (15) y dieciséis (16) Acta de Retención la cual riela al folio diecisiete (17) y Copia Fotostática del dinero incautado, y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescente antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0412, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, que riela a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia que realizando patrullaje siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente por la Urbanización J.A.P., específicamente por la Calle Mérida, cuando una joven que se encontraba atendiendo un puesto de economía informal (alquiler de teléfonos celulares) les solicitó la presencia y apoyo debido a que había sido víctima de robo, por varios jóvenes, quienes portaban un arma blanca (cuchillo), aportando las características físicas y su vestimenta, indicando el lugar por donde habían huido; por lo que realizaron un patrullaje por las adyacencias, observado a pocos metros de distancia que se desplazaban tres (03) jóvenes con las características aportadas por la agraviada, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir pero accedieron a la voz de alto, por lo que pidieron colaboración a una ciudadana que se encontraba en el sitio para que sirviera como testigo siendo identificado como ALFA, en presencia del testigo se efectuó el registro corporal encontrándole al joven que vestía franela color negro, pantalón blue jean, zapatos deportivos colores negro y blanco, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue encontrado en la pretina del pantalón un cuchillo con las siguientes características: Diez (10) centímetros de longitud, color plateado, con empuñadura de plástico, color negro, y en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de veinticinco (25) bolívares, en tres (03) billetes de papel moneda, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, los demás jóvenes a quines no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acto seguido se presentó la víctima al sitio, quien los identificó como las personas que la habían robado minutos antes; procediendo a aprehenderlos, leyéndoles sus derechos e informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en poder de uno de los partícipes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma blanca tipo cuchillo y dinero en efectivo, que momentos antes había despojado bajo amenazas de muerte a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YORHANI YIRALY P.S. y EL Estado venezolano, respectivamente, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0412, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, que riela a los folios 05 y 06 suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del arma blanca tipo cuchillo incautada y del dinero en efectivo encontrados en poder de uno de los adolescentes partícipes identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

2) Acta de Denuncia que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana YORHANI YIRALY P.S., quien expuso que el día 04/1172010, siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba en su puesto de trabajo alquilando teléfonos ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 3, etapa 2, calle Mérida, en esta ciudad de Barinas, cuando se le acercan tres ciudadanos, uno vestía franela color negro con jean azul, otro con franela color amarillo con jean negro y el otro con franela color azul y jean azul, uno de ellos le pidió un teléfono de alquiler, mientras los otros estaban nerviosos, luego le dijo que se quedara quieta, porque era un atraco y que le diera todo lo que tenía de lo contrario la iban a matar, observado que la amenazaban con un cuchillo colores negro y blanco que se lo colocó en la cintura, por l oque agarraron el dinero que tenía, una cantidad de veinticinco (25) bolívares y se llevaron unos cigarrillos que estaban sobre la mesa, salieron corriendo por la vereda luego como cinco minutos pasa una comisión de la Guardia informando que la habían robado, logrando perseguirlos y ver que los habían capturado.

3) Del Acta de Entrevista de fecha 04/1172010, que riela al folio 15, realizada a una persona denominada ALFA quien manifestó que se encontraba en la salida de la calle principal del barrio Los Pozones frente a un puesto de alquiler de teléfonos cuando observó a tres sujetos quitándole las pertenencias a una señorita que atendía el puesto, uno de ellos sacó de la cintura un cuchillo y la amenazó y observó que agarraron lo que tenía en la gaveta de la mesa y salieron corriendo, uno de ellos se le acercó y le dijo que si los denunciaba lo iba a matar, luego pasaban unos funcionarios de la Guardia nacional y le informaron lo ocurrido, por lo que salieron a perseguir a los sujetos, observado que lograron aprehenderlos.

4) Del Acta de retención que riela al folio 17 en la que señala haber retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY los siguientes objetos:

  1. Un cuchillo color plateado con empuñadura de plástico de color negro con una longitud de veinticinco (25) centímetros donde se puede leer una escritura que dice stainless china.

  2. Tres (03) billetes de papel moneda de circulación legal en el país de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, con los seriales que en ella se especifican.

3) de las Copias fotostáticas del dinero retenido (folio 18).

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima y testigo, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, aunado a la conducta predelictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, uno de los adolescentes antes señalado, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yorhani Yiraly P.S. y El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2010.-

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