Decisión nº 087-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

Ponenta: Jueza O.D.C.

Asunto Nº CA-1726-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 087-14

En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano Arirramy Henríquez González Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación relacionada con la causa seguida al imputado, ciudadano Kamal Eddine Attmad Chaaban, titular de la cedula de identidad N° V-24.700.958, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.P.T., titular de la cedula de identidad N° V- 5.406.313. Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2014, mediante Resolución Judicial N° 066-14, se admitió dicho recurso, y en consecuencia, se formulan las consideraciones siguientes:

El recurrente en primer lugar considera que la decisión evidencia un sofisma en cuanto los términos de su fundamentación y que la única interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la que recoge la decisión que vulnera la recurrida, a saber, la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; invocando criterios jurisprudenciales como las sentencias Nos.513 de fecha 06 de diciembre de 2011, (Sentencia N° 62 del 16 de febrero de 2011); 1632 del 16 de noviembre de 2011y 1268 del 14 de agosto de 2012, dictadas por las Salas de Casación Penal y Constitucional del M.T. de la República y referirse a instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia de género, entre ellos, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará”; advirtiendo que la providencia judicial recurrida lo que genera en la practica es que otro fiscal transcriba el escrito acusatorio anulado, y vuelva a presentarlo, en el lapso de 10 días realizando con ello una revictimización de la mujer, y en caso extremo que la victima se vea en la necesidad de presentar una acusación particular, penosa situación de la mujer victima de violencia que acudió a los órganos del estado en búsqueda de tutela y culminó ella misma atendiendo su demanda.

En efecto, la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según el apelante sería la aplicable, constituyó desde la perspectiva de género un avance jurisprudencial significativo en la materia de violencia contra la mujer, con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; caso concreto: las mujeres; y si bien establece entre otros aspectos que “…tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, la aplicabilidad de la prorroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 eiúsdem…”; que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad que existe o tiene lugar cuando ha trascurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, es el previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal y que en el supuesto retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues esta figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal; en la misma sentencia se reconoce que la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho.

En este sentido, como lo han afirmado doctrinarios, el juez o jueza no son una simple máquina registradora del derecho, toda vez que su capacidad de análisis convierte a la norma en valor tangible y le da contenido concreto, que el derecho se va modificando y plasmando a través de la especulación jurídica, que debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, dando soluciones a los problemas que se originan en ella; y así se constata en las decisiones posteriores entre ellas, la establecida en la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al modificar la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, al considerar que la nulidad de la audiencia preliminar que originó la decisión de la mencionada sentencia, no puede tenerse como lesiva al principio de progresividad ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente a la Constitución, advirtiendo que el decretó de archivo judicial no implica la caducidad de la acción penal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal. (Negrillas de esta Corte)

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante sentencia N° 1268 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2011 por esta Instancia Revisora, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, se observó en primer lugar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como premisa principal la protección integral de las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, destacando que este procedimiento por ser expedito se corresponde con una pronta justicia, citando al efecto las previsiones del artículo 7 literal b., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará” y llamando la atención que es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria como titular de la acción penal ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las victimas .

Añade la sentencia que conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la victima adquiere mayor relevancia en el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta protección y reparación al proveerle de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público. Y en este sentido, se ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, y por considerarlo necesario extiende su contenido a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación resulta más corto con relación a otras causas y dificulta que el Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo.

En este orden, la sentencia destaca que al no establecer los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prorrogas legales en caso de que se hayan acordado, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103, “... la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…”.

Así, ante el reconocimiento por parte del representante fiscal de la presentación tardía del acto conclusivo; caso concreto, su acusación, esta Alzada considera que la decisión impugnada no vulneró el régimen de protección de la mujer víctima al establecer que la preclusión de los lapsos procesales para presentar dicho acto, conllevaron a la nulidad del escrito, lo contrario, el recurrente como titular de la acción penal desconoció dicho régimen al no dar término a la investigación en los lapsos taxativamente exigidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que como se evidencia de las actuaciones la investigación se inicio en fecha 12 de abril de 2012, con motivo de la denuncia interpuesta el 29 de marzo de 2012 por la víctima, decretándose el 22 de mayo de 2013, 1 año, 1 mes y 10 días posterior al inicio, el archivo fiscal como consta a los folios 30 al 32 del cuaderno de apelación, en este orden en fecha 24 de mayo de 2013 la representación fiscal reapertura la investigación, como se evidencia al folio 37 del mismo cuaderno, presentando el acto conclusivo de acusación en fecha 15 de agosto de 2013; preguntándose el órgano jurisdiccional sobre la inacción de la representación fiscal desde el día 22 de abril de 2012 hasta el 22 de mayo de 2013, sin evidenciarse solicitud de prorroga alguna, lo que indica que la causa no fue considerada de complejidad, observándose que la práctica del examen psicológico a la victima requerido al Departamento de Psicología de la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, fue realizado oportunamente, el 02 de abril de 2012 (antes del archivo fiscal) y la declaración del ciudadano F.J.M.T., titular de la cedula de identidad N°V-6.251.029, hijo de la victima, ciudadana A.P.T.d.V., se recibió en el despacho fiscal el día 23 de mayo de 2013, siendo estas las únicas diligencias de investigación, las cuales agotadas se realizó el acto de imputación en fecha 06 de junio de 2013, efectuando la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2014, y al término de la misma, por ser una cuestión de orden público y de seguridad jurídica la jueza de la recurrida verificado el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, anuló la acusación sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la preclusión de esos lapsos violentó el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al ser una garantía fundamental su vulneración no está sujeta a convalidación por ser motivo de nulidad absoluta, siendo el efecto de la nulidad la ejecución y aplicación de la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, y su aclaratoria, Sentencia 1050 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo quedado indemnes los actos de investigación, por lo cual, la apelación ejercida debe ser declara Sin lugar y confirmarse en consecuencia el fallo apelado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Arirramy Henríquez González Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación relacionada con la causa seguida al imputado, ciudadano Kamal Eddine Attmad Chaaban, titular de la cedula de identidad N° V-24.700.958, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.P.T., titular de la cedula de identidad N° V- 5.406.313.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

DOCTORA N.A.A..

O.C..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

Asunto Nº CA-1726-14 VCM

RMT/OC/NAA/ocs/oc.-

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