Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDayliana Piña
ProcedimientoAuto Recurso De Revocación

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa Nº 1C-1791/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez y Abg. J.F.T.O.; en fecha 07 de Enero de 2.009, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2do en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.L.B.S. (Occiso).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo

576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2do en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.L.B.S. (Occiso).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

Siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2008, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por las invasiones del Sector Tierra Blanca en la ínter comunal Barinas-Barinitas, cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, produciéndose una persecución, logrando darle alcance como a dos cuadras, de inmediato se procedió a realizarle una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dichos ciudadanos al momento que se le realizaba la inspección mostraron una actitud nerviosa luego se le solicito que presentaran sus documentos personales, manifestando los mismos que no la portaban para el momento, indicando uno de ellos ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le visualizó una herida en la pierna izquierda específicamente en la parte de atrás del muslo, posteriormente los funcionarios policiales les hicieron la interrogante que si tenían conocimientos de un vehículo automotor Marca MITSUBISHI, Color BLANCO, Tipo TAXI, que fue encontrado abandonado en ese sector en días anteriores, así como del paradero del conductor del mismo, estos se miraron a las caras uno al otro no respondiendo nada, en vista de tal situación por parte de los ciudadanos, se procedió hacerles la interrogante al adolescente porque se encontraban nervioso, quien respondió que la herida se la había causado un ciudadano que lo apodan “EL PAPA” porque el había dejado abandonado el vehículo MITSUBISHI en el sector tierra blanca ya que el mismo había sido robado y como el dejo abandonado el carro y este fue localizado por unos funcionarios policiales, fue por ese motivo que el ciudadano apodado “EL PAPA” le causo la herida en la parte de atrás del muslo izquierdo, con un arma blanca, en tal sentido los funcionarios policiales indicaron a los ciudadanos que le informaran del paradero del ciudadano que conducía el vehículo taxi el cual no ha sido localizado, el adolescente y el ciudadano mayor les indicaron que ellos en compañía del ciudadano apodado “EL PAPA” lo habían dejado abandonado en el sector la Gallardera buscando a los Ríos S.D., específicamente donde reencuentra ubicada la Picadora del Estado Barinas, procediendo inmediatamente a trasladarse al prenombrado sitio, donde una vez presentes pudieron observar en una parte boscosa, a un ciudadano boca arriba que se encontraba totalmente sin vestimenta y junto a el un pantalón tipo JEAN color AZUL, por lo que procedieron a acercarse al mismo, percatándose que se encontraba inconsciente procediendo a prestarle los primeros auxilios, de igual manera constataron que tenia signos vitales palpables y que presentaba dos heridas abiertas, una en el brazo derecho y la otra en el abdomen por lo cual fue trasladado hasta el área de emergencia del Hospital Dr. L.R.d.B., estando en el Hospital por medio de los familiares se obtuvo la identidad de la victima hoy occisa, siendo esta la de J.L.B.S., de 23 años de edad, quien en fecha 14 de Diciembre de 2008, siendo las cuatro horas de la tarde falleció por causa de SHOCK SEPTICO, Punto de Partida Tejidos Blandos y Heridas Cortantes; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2do en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.L.B.S. (Occiso); solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea Decretada al adolescente Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.: Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 19 de Diciembre de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:

Primero

Experticias:

Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Funcionario Experto Profesional J.G., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la autopsia por al hoy occiso J.L.B.S., mismo que fue victima del adolescente aquí imputado en compañía de otro sujeto, al momento que el ciudadano hoy occiso se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi) y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido Protocolo de Autopsia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal de Juicio le sean exhibidas las referida Autopsia a los fines de que ratifique su contenido y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura .

  1. - Declaraciones de los Funcionarios Á.U., R.C., M.V. y Á.H., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto realizaron informe pericial a un (01) celular ,marca Huawei, modelo C2600de color negro y un (01) celular, Marca Huawei, Modelo C2901 de color negro y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia practicada, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal de Juicio le sean exhibido el informe pericial a los fines de que ratifique su contenido y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.

  2. -Declaración del Experto Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto fue quien practicó experticias Hematológica a las prendas de vestir utilizada por la victima, al momento del hecho un (01) pantalón tipo Jean de color azul, marca comercial que se lee B.Bertoluccis, que presenta en diferentes parte manchas de color pardo rojizo y manchas de color pardo rojizo y manchas de color marrón, con una correa de color blanco de la marca comercial que se l.W., un (01) bóxer de color azul, marca comercial que se l.S., que presenta manchas de color pardo rojizo y manchas de color marrón, y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de las experticias practicadas a dicha prenda de vestir, por lo que de conformidad al artículo con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal de Juicio le sean exhibida la referida experticia Hematológica a los fines de que ratifique su contenido y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura. .- Declaración de Funcionarios:

  3. -Declaración de los Funcionarios C/2DO. J.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.900.067, Placa T543, Distinguido N.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.683.249, Placa T-599, y A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.982.075, adscrito al Comando General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación quienes practicaron las diligencias pertinentes en relación a los hechos, así como practicaron la aprehensión de los autores del hecho entre ellos la del adolescente imputado y necesarias para que exponga y ratifique ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones.

    Pruebas Testimoniales:

  4. - Declaración en calidad de Victima: R.B.R., declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de victima por ser el progenitor del hoy occiso J.L.B.S., y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se percató de la participación del adolescente aquí imputado en el presente hecho punible.

  5. -Declaraciones en calidad de Testigos: B.R.Z.. Declaración pertinente por cuanto conoce en relación al presente hecho punible y necesaria para que exponga ante el tribunal de Juicio el contenido de su declaración.

    Pruebas Documentales: 1.- Protocolo de Autopsia, suscrita por el Doctor Experto Profesional, J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.388.577, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó Autopsia al hoy occiso J.L.B.S..

  6. - Certificado de Defunción EV-14, de fecha 14 de Diciembre de 2008, suscrita por el Doctor, J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.388.577, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, en el cual certifica el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de J.L.B.S., donde indica las causas que propinaron la muerte del mismo fue el SHOCK SÈPTICO, punto de tejidos Blandos y Heridas Cortantes.

  7. - Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Á.U., R.C., M.V. y Á.H., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, practicada a un (01) celular ,marca Huawei, modelo C2600de color negro y un (01) celular, Marca Huawei, Modelo C2901 de color negro.

  8. - Experticia Hematológica, suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, quien practicó experticias Hematológica a las prendas de vestir utilizada por la victima, al momento del hecho un (01) pantalón tipo Jean de color azul, marca comercial que se lee B.Bertoluccis, que presenta en diferentes parte manchas de color pardo rojizo y manchas de color pardo rojizo y manchas de color marrón ,con una correa de color blanco de la marca comercial que se l.W., un (01) bóxer de color azul, marca comercial que se l.S., que presenta manchas de color pardo rojizo y manchas de color marrón.

  9. - Acta Policial Nº 1983, de fecha 13 de Diciembre de 2008, C/2DO. J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.900.067, Placa T-543, Distinguido N.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.683.249, Placa T-599, adscritos al Comando General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las diligencias relacionadas al presente hecho.

  10. -Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario C/2DO. J.G., Placa T-543, adscrito Al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. realizado en el sector la Gallardera buscando el Río S.D., como a doscientos metros a mano izquierda del Río S.D. ,en donde fue localizado el ciudadano J.L.B., hoy occiso.

    INFORMACIÒN AL ADOLESCENTE IMPUTADO

    El adolescente para el momento de los hechos una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente, se le informo sobre la formula de solución anticipada, como es la conciliación contenida en el articulo 564, ejusdem. Así

    mismo se procedió a preguntarle si deseaba declarar, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “No Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. D.L., quien manifestó: “Vistas las actuaciones Policiales y Fiscales solicito por tanto al Tribunal se ordene la apertura a Juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para ello doy como garantía la presencia de la Madre quien se compromete a lo que a bien tenga a imponer el Tribunal. Es Todo.

    ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    EN RELACIÒN A LAS MEDIDAS SOLICITADAS POR LAS PARTES

    En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de este adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, preseñalado al Juicio Oral y Privado, esta Juzgadora decidió que estando en presencia de uno hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 numeral 2do en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, quien quedo aprehendido en flagrancia, aunado a que el adolescente informo a los funcionarios policiales donde habían dejado abandonado al ciudadano J.L.B.S. hoy occiso, además del temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA. Se entiende pues, que, la prisión preventiva, es la medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al adolescente imputado, cuando se ha acreditado en la audiencia preliminar los presupuestos de apariencia de buen derecho ‘fomus bonis iuris’ (existencia del delito y de presunta participación); cuando existan circunstancias calificadas que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito del juicio, evitando la evasión del encartado, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de los testigos, denunciante u ofendido; o, en la destrucción u obstaculización de pruebas (periculum in mora – periculum libertatis), en virtud de lo antes expuesto se negó la solicitud de la Defensa Pública en relación a una Medida Cautelar Menos Gravosa. Y ASI SE DECIDE

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