Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 10 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-576-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. Geniyana Pereira

Imputados:

(Identidades Omitidas)

Víctima:

A.A.E.A.

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.E.A.. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos (Identidades Omitidas), por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.A.E.A., procediendo de esta manera, a narrar los hechos que dieron origen a la investigación. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación. En consecuencia el Ministerio Público solicitó sea admitida la presente Acusación y a objeto de asegurar la comparecencia a juicio oral, solicitó la imposición de media cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, es decir, su presentación periódica por ante el Tribunal y el no acercamiento a la víctima. Así mismo, el Ministerio Público estima como sanción definitiva las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de cumplimiento de DOS (2) años de manera simultánea, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cambiando en este acto el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva debiéndose el cambio de sanción a la anuencia de la víctima quien en comunicación previa sostenida antes de la celebración de esta audiencia preliminar, manifestó su deseo de brindar una nueva oportunidad a los adolescentes a fin de que los mismos puedan cumplir una sanción en libertad, igualmente a la intención de resarcir el daño manifestado por ambos adolescentes a través de sus progenitores, así como al comportamiento demostrado por ambos adolescentes en el Centro de Reclusión en el cual estuvieron desde el día 13 de septiembre de este año, medidas ésta establecidas conforme a las pautas que rigen el artículo 622 de la referida ley. Por último solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decretara el enjuiciamiento de los adolescentes.

    Por su parte los adolescentes acusados, ciudadanos (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta. Igualmente se les impuso del derecho a ser oído de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho éste que les asiste en todo estado y grado del proceso, para lo cual el adolescente (Identidad Omitida), manifestó expresamente lo siguiente: “Yo lo que quería decir, que en el Centro de Reclusión he aprendido muchas cosas, que hacerle daño a otras personas es hacerme daño a uno mismo, ahí vi lo que no es vida, es bueno porque uno reflexiona la mente, lo que fueron del equipo técnico me dieron muchos consejos, más que todo la Dra. M.C., Lic. Carlos Marcano, y por eso fue que yo me estaba portando bien para ganarme los privilegio y tener otra oportunidad y saber que no tengo que hacerle daño a otra persona, teniendo futuro, estudiando, trabajando haciendo otras cosas, y pedir si puedo pedirle disculpa a la otra persona (se refiere a la victima) y darle un abrazo, es todo”. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó expresamente lo siguiente: “Yo también aprendí mucho allá en el Centro de que hacerle daño a otra persona no es fácil, porque es hacerse daño a uno mismo, que también sufren los representantes así como la victima al señor lo dejamos sin trabajo y también he aprendido mucho sobre los estudios, también el Lic. Carlos Marcano me orientó mucho, me decía que me portara bien por que ello lo podía ayudar a un cambio de sanción que no siguiera en eso porque eso no es fácil y también participé en horas de títeres, exposiciones, en carteleras en el C.D.T. y quisiera pedirle disculpas a la victima, es todo”.

    En virtud de encontrarse presente dentro de la Sala de Audiencias, la víctima A.A.E.A., se le cedió el derecho de palabra manifestando: “Bueno se han dicho muchas cosas pero yo creo que para ellos debe ser una experiencia, lo cual debe ser una enseñanza, nosotros también fuimos jóvenes, curiosos, rebeldes por la misma etapa de la edad, pero debemos tener en cuenta el daño que le podemos causar a otras personas, porque daño es daño, que les sirva de experiencia y debemos aprender a ser, a trabajar, y mi reflexión es el ser, pues el tener no reemplaza el ser, pues la patria nos necesita como profesionales, trabajadores, ya que los padres sufren muchísimo ya que yo también soy padre, y quisiera que aprendieran la lección. Es todo”.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora pública de los adolescentes (Identidades Omitidas), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente los Delitos Contra la Propiedad, (sic) específicamente los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.A.E.A., rechazo la acusación en contra de los adolescentes a los fines de debatir sobre la responsabilidad que se les atribuye en el correspondiente juicio, en relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para garantizar la comparecencia de los adolescentes al juicio, la defensa no se opone a dichas medidas y de esta manera se deja sin efecto el contenido del escrito de fecha 10 de octubre de 2007, en donde la defensa hace oposición a la prisión preventiva solicitada originalmente en el escrito acusatorio, considerando que las medidas cautelares en los literales “C” y “F” del Artículo 582 son menos gravosas y se adecuan al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad vigente en nuestro sistema acusatorio. Por último solicito copias simples de la presente acta y de su respectiva decisión. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas), fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I. de la ciudad de Araure, por hechos acontecidos en fecha 11 de septiembre del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano A.A.E.A., se desplazaba por la inmediaciones de la Plaza B.d.A., Estado Portuguesa, laborando en esa actividad como taxista, en su vehículo marca Daewoo, modelo Rader, color azul, placas SAD-04C, cuando le es solicitado sus servicios por dos ciudadanos para que los trasladara hasta el sector de Villa Araure, siendo que durante el trayecto éstos le indican una nueva ruta y específicamente por el Barrio Las Palmitas, de Araure, Estado Portuguesa, le manifiestan que está siendo objeto de un robo y le colocan un arma de fuego a la altura de su cabeza procediendo a despojarlo de su vehículo y sus pertenencias personales, empujándolo fuera de su vehículo en un lugar despoblado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.E.A.. Todo ello en base a que los adolescentes imputados despojan de su vehículo a la víctima y de otras pertenencias personales, y bajo amenaza de muerte lo empujan fuera del referido vehículo, provocando minutos después una colisión de vehículos en el sector Vía La Tapa.

Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia de fecha 12-09-2007 formulada por el ciudadano A.A.E.A., en el cual expone: “estaba trabajando como taxista y vi a unos muchachos en la Plaza B.d.A. y me dijeron que les hiciera la carrera para Villa Araure, en el camino… me dijeron que cruzara a la derecha y luego… a la derecha de nuevo, por donde está un tanque de agua, en el sector conocido como las Palmitas de Araure, ahí fue donde saca una pistola y me la puso en la cabeza y me hizo que le entregara el dinero… eran como cincuenta mil bolívares… el celular y el carro, me empujaron por un barranco… me dejaron y no supe más nada… hasta que puede salir y pasó una comisión de la Guardia Nacional y me recogieron. Es todo”.

SEGUNDO

Con el Acta Policial de fecha 12-09-2007, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) Carvajal Arcangel, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que siendo aproximadamente las 10:20 pm… me encontraba realizando labores de patrullaje… cuando… me desplazaba a la altura del sector entrada a la vía que conduce al Caserío La Tapa, específicamente frente al Hotel Acapulco, visualizamos un accidente de tránsito… nos estacionamos… fuimos informados que los causantes del accidente eran dos menores de edad… los mismos se encontraban lesionados y no manifestaron nada sobre la procedencia del vehiculo, al comunicarnos con la central de radio le informamos lo ocurrido y nos manifestaron que el vehiculo que a continuación especificamos marca Daewoo, modelo Racer GTI, año 1996, color azul, placas SAD-04C, había sido robado por dos personas a la altura del batallón “vuelvan caras”… de inmediato procedimos a retener a las dos personas que se trasladaban en el prenombrado vehiculo, los mismos eran dos adolescentes y fueron identificados como (Identidad Omitida)… de 15 años de edad… y (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… en la misma se presentó comisión de transito terrestre… quienes procedieron a efectuar el levantamiento del accidente.

TERCERO

Con las Actas de Instructiva de cargos levantadas a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Con el Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 2.322 de fecha 13-09-2007, suscrita, por los funcionarios Linarez Julio y Anaises Márquez, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS PALMAS, DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “… se trata de un sitio abierto con iluminación natural…. ubicado en la dirección antes mencionada… en dicho sitio se realiza una minuciosa inspección con la finalidad de colectar algunas evidencias de interés criminalístico… no encontrando ningún resultado positivo.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signado con el Nº 9700-058-1290-0642, de fecha 13-09-2007, realizada a un vehiculo clase vehiculo marca, modelo Racer, tipo sedan, color azul, uso particular, año 1996, serial de carrocería klatf19y1tc510293, serial de motor g15mf284666, placas SAD-04C, el serial de carrocería de motor observados, se encuentra en su estado original…. el vehiculo presenta abolladuras en la parte frontal, producidas por el impacto contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular.

SEXTO

Con el Acta de Reconocimiento de Imputado en rueda de individuos, efectuada en fecha 13-09-2007, bajo la autorización del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano A.A.A.E., reconoce como autor de los hechos del cual fue víctima, al adolescente (Identidad Omitida).

SEPTIMO

Con el Acta de Reconocimiento de Imputado en rueda de individuos, efectuada en fecha 13-09-2007, bajo la autorización del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano A.A.A.E., reconoce como autor de los hechos del cual fue victima, al adolescente (Identidad Omitida).

OCTAVO

Acta Policial de fecha 11-09-2007, suscrita por el funcionario de T.T. (TT) C/2do. 5649 Livan Linarez, adscrito al puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Araure, Sector de la U.E.C.V.T.T.T. Nº 54, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio.. me fue ordenado… que me trasladara a la Avenida Vencedores de Araure frente a la estación de servicio La Redoma de Arure, frente al semáforo la Tapa, para que verificara un procedimiento de tránsito… me dirigí al sitio… al llegar puede constar de que se trataba de una colisión entre vehículos, automóvil… taxi, marca Excel, placas MAN-27T, conducido por el ciudadano M.Á. Morales… vehiculo Nº 02, sedan, color azul, marca Daewoo, Racer GTI, 1996, taxi, serial de carrocería KLATF19Y1TC510293, placas SAD-04C, serial de motor G15MF284666… se desconoce quien era el conductor de este vehiculo, en el sitio del accidente se encontraba una comisión de la policía del estado en la unidad Nº 508… estos funcionarios practicaron la detención de dos adolescentes que se encontraban dentro del vehiculo Nº 02… los cuales se identificaron de la siguiente manera (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… posteriormente siendo las 11:50 de la noche se apersonó el ciudadano A.A.E. Álvarez… quien manifestó ser el conductor del vehiculo Nº 02, y que estos sujetos lo despojaron de su vehiculo y sus pertenencias al igual que el dinero.

  1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN

    Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgado se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la ley especial que nos rige.

  2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTOS:

    1. -) Detective TSU O.J.P., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-058-1290-0642 de fecha 13-09-2007, realizada a un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, tipo sedan, color azul, uso particular, año 1996, serial de carrocería KLATF19Y1TC510293, serial de motor G15MF284666, placas SAD-04C, el serial de carrocería y motor observados, se encuentran en su estado original… el vehiculo presenta abolladuras en la parte frontal, producidas por el impacto contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular… “de conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan sus declaraciones. Prueba pertinente para establecer la existencia material del vehiculo ante señalado, el cual fue robado a la víctima y recuperado posteriormente.

      Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo de la víctima, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      TESTIGO:

    2. -) Ciudadano: A.A.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.847.362, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 02, calle 03, casa Nº 23, al lado de Mercal, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0412-7720495. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 literal 2 “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho del cual es víctima, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la propia víctima, sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    3. -) Cabo 2do. (PEP) Carvajal Arcangel, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la calle principal de Baraure II. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios policiales que practicaba la detención de los adolescentes imputados.

    4. -) Distinguido (PEP) D.R., funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa, ubicada en la calle principal de Baraure II. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios policiales que practicaba la detención de los adolescentes imputados.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

      OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

    5. La incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Técnica signada con el N° 2.322 de fecha 13-09-2007, suscrita por los funcionarios Linarez Julio y Anaises Márquez, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS PALMAS, DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio abierto con iluminación natural… ubicado en la dirección antes mencionada… en dicho sitio se realiza una minuciosa inspección con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalístico… no encontrando ningún resultado positivo… Es todo” lugar donde ocurren los hechos investigados.

    6. La incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento de imputado en rueda de individuos, efectuada en fecha 13-09-2007, bajo la autorización del tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano A.A.A.E., al ser inquirido por el tribunal de control a la pregunta ¿diga si reconoce alguna persona que se encuentra numerados de derecha a izquierda y manifieste que hizo esa persona el día de los hechos? Contestó: “reconozco al que se encuentra la número 02 de derecha a izquierda” quedando identificado el adolescente (Identidad Omitida). pertinente y ilícita al ser el medio de prueba que individualiza al adolescente acusado.

    7. La incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento de imputado en rueda de individuos, efectuada en fecha 13-09-2007, bajo la autorización del tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano A.A.A.E., al ser inquirido por el tribunal de control a la pregunta ¿diga si reconoce alguna persona que se encuentra numerado de derecha a izquierda y manifieste que hizo esa persona el día de los hechos? Contestó: “reconozco al que se encuentra en el número 03 de derecha a izquierda fue el que iba en la parte de adelante y fue el que tomo el vehiculo”. Quedando identificado el adolescente (Identidad Omitida). Pertinente y lícita al ser medio de prueba que individualiza al adolescente.

    8. La incorporación por su lectura del documento de traspaso notariado del vehiculo Daewoo, modelo Racer GTI, tipo sedan, color azul, uso particular, año 1996, serial de carrocería KLATF19Y1TC510293, serial de motor G15MF284666, placas SAD-04C, suscrito por los ciudadanos C.V.V.P. y O.R.N.V.. Lícito y necesario al ser el medio que prueba la propiedad del dicho vehículo por persona distinta a los adolescentes.

      Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.

  3. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud de la solicitud elevada a este Tribunal por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en cuanto a que se sustituyera la medida de prisión preventiva de libertad, que le fuera impuesta a los adolescentes (Identidades Omitidas) en audiencia oral de presentación de detenidos, por la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, su presentación periódica por ante el Tribunal y el no acercamiento a la víctima, ello a objeto de asegurar sus comparecencia al Juicio Oral y Privado, este Tribunal acuerda con lugar dicho pedimento, imponiéndosele las referidas medidas cautelares, quedando obligados ambos adolescentes a presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima evitando cualquier contacto físico y/o verbal, ello tomando en consideración el comportamiento de los adolescentes en el centro de reclusión, sus declaraciones rendidas en la sala de audiencias donde expresaron su arrepentimiento por los hechos ocurridos, la manifestación de la víctima, y sobre todo, teniendo en cuenta el carácter pedagógico del proceso, tal como lo explica el Dr. J.L.I.S. en las VII Jornadas sobre la LOPNA en cuanto a que “el adolescente pueda concienciar las circunstancias que lo influyeron y lo rodean, las consecuencias de su conducta, las razones éticas y jurídicas de las decisiones adoptadas, los posibles escenarios de solución y del ser el caso, asuma frente a si mismo y frente a la sociedad, la responsabilidad por sus actos” (P.232). Así pues, en virtud de que la privación de libertad debe acordarse como fin de aseguramiento, cuando sea absolutamente necesario y cuando el órgano jurisdiccional no disponga de ningún otro medio idóneo para evitar que el imputado evada el proceso, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, ordenándose la libertad de ambos adolescentes, y así se decide.

    Así mismo, el Ministerio Público procedió al cambio de sanción definitiva, solicitando en su escrito acusatorio la privativa de libertad, sustituyéndola por las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años de cumplimiento simultáneo, conforme a lo previsto en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinada de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, ello en base a la intención de los adolescentes de resarcir el daño causado, así como por su comportamiento en el centro de reclusión.

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual los adolescentes una vez informados del cambio sustancial realizado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la sanción definitiva a imponer, manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas); por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.E.A.. Así se acuerda.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Se condena a los adolescentes de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva las medidas de L.A. por el lapso de dos (02) años; y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad a los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Cuarto

Se acuerda imponerles como medida cautelar a los adolescentes (Identidades Omitidas), las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en su presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima; medidas éstas en sustitución a la prisión preventiva de libertad, en consecuencia se ordena su libertad. Así se decide.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Geniyana Pereira

Secretaria

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