Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 08 de Abril de 2008

Años 197° y 148°

SOLICITUD Nº 2CS-689-08 OIR DECLARACIÓN

JUEZA: ABG. Z.G.D.U.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.J.R..

________________________________________

La abogada M.A.F., actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 07-04.08, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 2 a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos el día 06 de abril del 2008, a las 8 y 30 horas de la noche, para que sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada al adolescente J.C.B.C., la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” (someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales); Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

Primero

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza, quien asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos que dieron lugar a la investigación: Siendo que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que en fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 8:30 y media de la noche, cuando los funcionarios C/1RO. J.G. y AGTE. J.O., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada de la central de radio, mediante la cual les informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto tipo Jog Nexone, que se trasladaban a la altura del Barrio Cuatricentenario, a la altura de la calle principal quienes posiblemente andaban armados, por lo que se dirigieron hasta el sitio mencionado y al llegar observaron a la moto descrita por la central de radio estacionada en una esquina a una cuadra del ambulatorio, y donde se encontraban dos personas quienes al realizarle la revisión de persona se le incauto a uno de ellos oculto en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego marca mágnum, tipo revolver, calibre 22, serial 020504, con capacidad para cinco tiros, contentiva de un cartucho del mismo calibre percutido quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la División de Investigaciones conjuntamente con el arma incautada y el vehiculo (moto) para el proceso legal correspondiente.

La Representación del Ministerio Público precalifico el hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible.

Impuestos los adolescentes identidades omitidas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron cada una por separado: en clara voz (No Querer Declarar).

Por su parte la Defensa expuso: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público donde de manera breve narra los hechos por los cuales fueron aprehendidos mis defendidos, esta defensa hace las siguientes observaciones: La fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar de sólo uno de mis representados, por lo que desde ya solicito la libertad plena del otro adolescente; en cuanto al adolescente J.C.C., solicito se declare sin lugar la imposición de la medida cautelar toda vez que estas tienen su fundamento asegurar la comparecencia del imputado a los actos para los cuales sean llamados por este tribunal, en aras del principio de presunción de inocencia y visto que acordarlo sería suponer desde ya que mi representado tiene la intención de no comparecer a dichos actos, razón por lo cual solicito que se declare sin lugar el petitorio fiscal y se otorgue la libertad del mismo desde esta Sala.

Segundo

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizaos por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

  1. - Acta Policial suscrito por el funcionario C/1ero G.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.449, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada Motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullajes a bordo de la unidad M-11, en compañía de funcionario Agente (PEP) O.J., titular de la cedula de identidad N° 16.417.531, cunado recibimos una llamada de la central de radio de policía del estado portuguesa por la centralista de guardia C2do M.Q., informándonos que dos ciudadanos a bordo de una moto tipo JOG NEXONE, se trasladaba a la altura de la calle principal quienes posiblemente andaban armados, luego de eso nos dirigimos al sitio logrando visualizar una moto Marca Yamaha, Tipo Nexone, Sin placa, color negro, serial de chasis 3YJ-5432419, estacionado en una esquina a una cuadra del ambulatorio del barrio Cuatricentenario calle principal, el cual le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que daba con las descripciones emitidas por la central de radio, encontrando a uno de los ciudadanos oculto en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego marca Mágnum, tipo revolver, calibre 22, serial 020504, capacidad para cinco tiros, contentivos en su interior de un 01 cartucho del mismo calibre percutido, el cual vestía en ese momento, un pantalón tipo jeans color azul, una franela de color azul con blanco, quien al momento no portaba ningún tipo de identificación, el cual dice ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, el cual se entraba en compañía de un adolescente el cual vestía una bermudas de color blanca, una franela de colores negro con verde,, que para el momento que para el momento no portaba ninguna tipo de identificación, el cual dice y ser llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, a quien lo impusimos de sus derechos de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de ningún testigo presencial del hecho ya que integrantes de la comunidad arremetieron contra la comisión policial arrojando objetos contundentes (piedras) el cual nos obligo a llevarnos a los ciudadanos del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y la nuestra, acto seguido fue trasladado conjuntamente con el arma de fuego incautada y la referida moto, hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, de donde se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg. Fiscal quinta Auxiliar del Ministerio Público, y le informamos sobre el hecho ocurrido, quien ordeno que se remitiera el procedimiento al C.I.C.P.C, sub. Delegación Guanare para continuar con las averiguaciones. Es todo.

  2. - Acta de Imposición de Derechos de fecha 06 de Abril de 2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 03 de las Actas).

  3. - Acta de Imposición de Derechos de fecha 06 de Abril de 2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 04 de las Actas).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril de 2008, en relación al ciudadano G.J., funcionario Policial, Titular de la cedula de identidad N° 12.010.499, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/08/1974, natural de Guanare Estado Portuguesa, (Folio 05 de las Actas). Quien expuso: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullajes a bordo de la unidad M-11, en compañía de funcionario Agente (PEP) O.J., titular de la cedula de identidad N° 16.417.531, cunado recibimos una llamada de la central de radio de policía del estado portuguesa por la centralista de guardia C2do M.Q., informándonos que dos ciudadanos a bordo de una moto tipo JOG NEXONE, se trasladaba a la altura de la calle principal quienes posiblemente andaban armados, luego de eso nos dirigimos al sitio logrando visualizar una moto Marca Yamaha, Tipo Nexone, Sin placa, color negro, serial de chasis 3YJ-5432419, estacionado en una esquina a una cuadra del ambulatorio del barrio Cuatricentenario calle principal, el cual le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que daba con las descripciones emitidas por la central de radio, encontrando a uno de los ciudadanos oculto en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego marca Mágnum, tipo revolver, calibre 22, serial 020504, capacidad para cinco tiros, contentivos en su interior de un 01 cartucho del mismo calibre percutido, el cual vestía en ese momento, un pantalón tipo jeans color azul, una franela de color azul con blanco, quien al momento no portaba ningún tipo de identificación, el cual dice ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, el cual se entraba en compañía de un adolescente el cual vestía una bermudas de color blanca, una franela de colores negro con verde,, que para el momento que para el momento no portaba ninguna tipo de identificación, el cual dice y ser llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, a quien lo impusimos de sus derechos de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de ningún testigo presencial del hecho ya que integrantes de la comunidad arremetieron contra la comisión policial arrojando objetos contundentes (piedras) el cual nos obligo a llevarnos a los ciudadanos del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y la nuestra, acto seguido fue trasladado conjuntamente con el arma de fuego incautada y la referida moto, hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, de donde se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg. Fiscal quinta Auxiliar del Ministerio Público, y le informamos sobre el hecho ocurrido, quien ordeno que se remitiera el procedimiento al C.I.C.P.C, sub. Delegación Guanare para continuar con las averiguaciones. Es todo.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el funcionario Detective: R.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Guanare (Folio 08 de las Actas).

  6. - Experticia y Regulación Real, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el funcionario: T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Guanare (Folio 15 de las Actas). Quien llega a la siguiente conclusión:

    La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en regulación estado de uso y conservación, con un valor aproximado a mil bolívares. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Siipol y no aparece solicitado, no estando registrado en el INTTT.

  7. - Experticia de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Guanare, (Folio 19 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

    01) Que el arma de fuego anteriormente descrita, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancia antes referidas.

    02) La mencionada concha en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala, la cual contiene la carga explosiva que van a expulsar el proyectil al exterior.

    El serial de dicha arma fue verificada por medio de nuestros sistema de información policial (Siipol), por el funcionario detective E.L., arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por medio de nuestro sistema.

    En el caso de autos analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que en virtud de que los adolescentes fueron aprehendidos encontrándosele al momento de de la revisión de personas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (acta policial folio 2) un arma de fuego marca mágnum, tipo revolver, calibre 22, con capacidad para cinco tiros, contentiva de un cartucho del mismo calibres percutido, es procedente la medida cautelar solicitada en relación la imputado IDENTIDAD OMITIDA.

    .

    Por otro lado tenemos que las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

    En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la libertad plena desde esta sala de audiencias.

TERCERO

Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.

  2. - Se acuerda la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no consta en autos elemento de convicción alguno que hagan presumir que su conducta constituya un ilícito penal.

  3. - Se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes, con la restricción de la medida cautelar impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Guanare, a los ocho (08) días del mes de A.d.D.M.O..

LA JUEZ DE CONTROL NO 2.

ABG. Z.G.D.U..

LA SECRETARIA,

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO.

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