Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA Nº:

2C-573-10

JUEZA DE CONTROL

NO.2

IMPUTADOS:

ABG. Z.G.D.U..

IDENTIDADES OMITIDAS

VÍCTIMA

G.P.M.D.C.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO Y HURTO SIMPLE

FISCAL QUINTO (T)DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. E.M..

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. H.L.

Visto el escrito presentado por el Abg. E.M., actuando en Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 557 presenta ante este tribunal de Control No. 2 a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 03 de diciembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4 Destacamento No. 41 Primera Compañía que realizan funciones en el punto de control móvil ubicado en la entrada de la capilla del Municipio papelón, a los fines de que sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Abogado E.M., actuando en Representación de la Fiscalía del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana el Sargento Mayor Segunda Osmer J.T., se encontraban en funciones de labores en un punto de control móvil ubicado en la entrada de la Capilla del Municipio Papelón, cuando avistaron a un vehiculo tipo motocicleta, color azul, donde se transportaba un sujeto en el sentido Guanarito-Papelón, el ciudadano al ver la comisión dio vuelta hacia Guanarito, por lo que procedieron a realizar la persecución en el vehiculo militar, dándole alcance después del puente de la localidad de guanarito, donde se le solicito la documentación correspondiente, el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMTIDA y que no tenia documentación alguna, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigno y el mismo mostró un celular marca Huawei, luego los funcionarios procedieron a realizar llamadas telefónicas a los contactos de dicho celular, donde pudieron constatar que ese celular era propiedad de la ciudadana I.P.M.d.C. quien había formulado la denuncia de hurto de su celular el día anterior en el Comando de la guardia Nacional de Guanarito, manifestando dicho adolescente que el teléfono celular se lo había vendido en 150 Bs, un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien vive en el barrio el estadium de Guanarito, dirigiéndose dicha comisión hasta la dirección aportada, logrando localizar al ciudadano solicitando por la comisión, IDENTIDAD OMITIDA quien fue trasladado hasta el comando de la Guardia nacional de Guanarito para el proceso legal correspondiente. Es todo.

La representación del Ministerio Público precalifico los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento de objeto Provenientes del Delito con respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA y el delito de hurto simple al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.M.d.C.. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decrete las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores responsables del hecho punible precalificado

Impuestos a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron por separado lo siguiente: el imputado IDENTIDAD OMITIDA, “no querer declarar. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que si quería declarar y expuso: “sabes que yo salgo del aula de clase y me encuentro el celular al frente de la seccional de la profesora R.M., y unas muchachas le quitan el chip y me pongo a echar cuentos y el compañero me dice que yo me encontré un celular y el me dice que necesitaba un celular y yo le digo que se lo vendo, lo pensé y se lo vendí en 150.00 bolívares. Es todo.”

En el ejercicio del derecho a la defensa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Abg. H.L., expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio publico, y primeramente pido con el debido respeto a este tribunal, vista la exposición presentada por el menor, presentar testigos que van a demostrar como sucedieron los hechos fue como prácticamente iniciado por la guardia nacional y la denuncia realizada por la victima de una manara clara la precalificación de un tipo de delito que se pueda determinar. Esta defensa partiendo de la búsqueda de la verdad con el debido respecto, profundizar la investigación dañar inclusive unos muchachos, que se están iniciando en la vida, como establece la noma el interés superior de niño, presentaré al Ministerio Publico las pruebas que demuestran la no responsabilidad de mis defendidos, no es lo mismo llevarse un bien dentro de las instalaciones de un Liceo, que cualquier se los pueda encontrar y me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, ratifico, que vamos a demostrar que no hubo la intención dañina de dañar a nadie, solicito copia de el acta es todo”.

Seguidamente, el ciudadano representante del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “vamos a recavar toda la información en la investigación para llegar a la verdad”, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo que esta juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. Acta de Investigación Penal Nº 124-10, suscrita por el funcionario Sargento mayor de primera R.D.B.D., Sargento Mayor Segunda Gimenez Travieso Osmer y S2DA Rivas Graterol Rubén, Efectivos adscrito al Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 41 del comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela…….dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones de la ciudadana TTE. M.A.R.C. de la expresada Unidad Operativa en la fecha de hoy viernes 03 de Diciembre del presente año en curso siendo las 07:30 horas de la mañana, se instalo un punto de control móvil en la entrada de la Capilla del Municipio Papelón con la finalidad de revisar a las personas y vehículos en pro de la seguridad de los mismos, siendo las 10:30 horas de la mañana avistamos un vehiculo tipo motocicleta, color azul, donde se transportaba un sujeto sentido Guanarito-Papelón el ciudadano al ver la comisión dio la vuelta y de regreso al localidad de Guanarito por lo que procedimos a perseguirlo en el vehiculo Militar, dándole alcance después del puente se le solito la documentación correspondiente y el mismo carecía de toda documentación, tanto personal como el vehiculo, procediendo a trasladarlo hasta el puesto de comando de Guanarito, estando allí se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo mostró un celular marca Huawi, serial y el mismo mostró un celular marca Huawei, serial BR9M419CO403754, se le solicito que se identificara (654 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente) el mismo dijo ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a revisar los contactos del celular efectuando llamada telefónica a los mismos, informando los ciudadanos que ese celular era de la ciudadana profesora M.d.c.I.P. quien había formulado de la denuncia del hurto de su celular el día anterior en el Comando (folios 109 y 110 del Libro de denuncias el adolescente sin ningún tipo de cognación o maltrato manifestó que el teléfono celular se lo había vendido en 150 bolívares fuertes IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en el Barrio el estadio, de inmediato procedimos a dirigirnos a la dirección antes mencionada, donde se dirigieron a la dirección mencionada donde se encontró en la vivienda del ciudadano Linarez J.L., a quien se le informo de lo sucedido, el mismo manifestó que era el padre del adolescente que estábamos buscando y lo busco y nos acompaño hasta el comando con el adolescente, quien dijo ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA…. De inmediato se efectúo llamada telefónica a la ciudadana Abg. M.A.F.F.Q.d.M., quien ordeno las actuaciones a seguir respecto al caso. Es todo lo que tengo que informar. (Folio 04 reverso de las actas).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 03/12/2010; del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Gimenez Traviezo Osmerd; en consecuencia expuso: “Siendo las 10:30 horas de la mañana avistamos en un punto de control un vehiculo tipo motocicleta color azul, donde se transportaba un sujeto, sentido Guanarito-Papelón el ciudadano al ver la Comisión dio vuelta y se regreso a la localidad salimos detrás, de el en el vehiculo Militar alcanzándolo después del puente de Guanarito se le solicito se le solicito la documentación correspondiente y el mismo carecía de toda documentación tanto personal como el vehiculo, nos fuimos de hay para el Comando de guanarito estando allí, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo mostró un celular marca Huawei, se le solicito que se identificara de conformidad con la ley……… el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA; se procedió a revisar los contactos del celular efectuando llamada telefónica a los mismos, informando los ciudadanos que ese celular era de la ciudadana profesora M.d.C.I.P. quien había formulado la denuncia del Hurto de su celular el día anterior en el comando, el adolescente que el teléfono celular se lo había vendido en 150 bolívares fuertes, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA quien vive en el Barrio el estadio, de inmediato procedimos a dirigirnos a la dirección antes mencionada a buscar al muchacho y lo encontramos conjuntamente con su padre quien nos acompaño voluntariamente al comando, es todo. Folio 07 del expediente.

  3. -Acta de entrevista de fecha 03/12/2010, del ciudadano Sargento Mayor de segunda Rivas Graterol R.D.; en consecuencia expuso: “Siendo las 10:30 a.m; avistamos en un punto de control vimos un vehiculo tipo moto, donde se transportaba un sujeto, sentido Guanarito-Papelón, el ciudadano al ver la comisión dio la vuelta y se regreso, salimos detrás de el en el vehiculo militar, dando alcance en el puente de Guanarito, se le solicito la documentación correspondiente y el mismo no lo tenia, nos fuimos de hay para el Comando de guanarito, estando allí, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo tenia un celular marca Huawei, al identificarlo era IDENTIDAD OMITIDA, llamamos a los contactos del celular, informándolos ciudadanos que ese celular era de la ciudadana profesora M.d.C.I.P. quien había formulado la denuncia del hurto de su celular el día anterior en el comando, el adolescente sin ningún tipo de cognación o maltrato manifestó que el teléfono celular se lo había vendido en 150 bolívares fuerte, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en el Barrio el Estadio, de inmediato procedimos a dirigirnos a la dirección antes mencionada a buscar al muchacho y lo encontramos conjuntamente con su padre quien nos acompaño voluntariamente al comando es todo. Folio 08 del expediente.

    En el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, esta juzgadora estima que nos encontramos ante uno e los supuestos de la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse formulado la denuncia por parte de la víctima ciudadana I.P.M., por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, del destacamento No. 41, quienes realizaron el procedimiento y la revisar a uno de los imputados llevaba consigo un celular marca Huawe y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDAi, quien informo que el teléfono se lo había vendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, logrando ubicarlo y fue cuando los adolescentes fueron aprehendidos iniciándose el procedimiento correspondiente, acogiendo este Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Objetos Proveniente de Delito, encuadrando en la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de Hurto Simple, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 451 y 470 del Código Penal Vigente.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores se declara con lugar la aprehensión como flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo requirió el Ministerio público, por existir actos de investigación pendientes por practicar.

    En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto se encuentra satisfecho el requisito exigido para la imposición de estas medidas, como es la existencias de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado (fumus boni iuris) en el caso de marras, hasta la realización de la audiencia preliminar, quedando los imputados sujetos a presentarse mensualmente al Tribunal de Control No. 2 y la prohibición de agredir a la víctima, se otorga la libertad desde la sala de audiencia con las restricciones de las medidas cautelares. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Oír a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.

  6. - Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como es el delito de Aprovechamiento de Objetos Proveniente de Delito, atribuido al imputado IDENTIDADES OMITIDAS, y el delito de Hurto Simple, atribuido al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de la ciudadana G.P.M..

  7. - Se Decreta las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la realización de la audiencia preliminar, quedando los imputados sujetos a la presentación mensualmente al Tribunal de Control No. 2 y la prohibición de agredir a la Víctima.

  8. - Se otorga la Libertad a los adolescentes con las restricciones de las medidas cautelares impuestas.

  9. -Se acuerda notificar a la víctima quien no compareció a la audiencia aún cuando se encontraba debidamente notificada.

    Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

    Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

    La Jueza de Control No 2,

    Abg. Z.G.D.U.

    La Secretaria,

    Abg. M.V.

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