Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº TI1-(13.390)

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención, presentado por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2009, por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el escrito consignó documentales consistentes en copia simple de la cédula de identidad del solicitante, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (folios 01 al 05).

En fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, ordenando notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación a la madre del niño, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 06).

En fecha 12.06.2009, compareció la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la designación de un defensor judicial.

En fecha 19.10.09, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, Notificando a las partes. (Folios 16 al 21)

En fecha 05 de marzo de 2010, la Defensora Pública J.d.M.V.C., aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dándose por citada en el mismo acto y en fecha 12 de marzo de 2010, la Defensora Pública J.V., procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de su representada (folio 30).

En fecha 16 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 32), y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de remitir información acerca de la capacidad económica del solicitante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15.06.2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio (folio 37).

En fecha 07 de julio de 2010, se recibieron resultas provenientes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 39 al 56).

En fecha 30.09.10, se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem (folio 57). Las partes no consignaron escritos de conclusiones. (folio 64).

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

En fecha 12 de mayo 2009, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante esta Sala de Juicio, a fin de consignar escrito contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto indicó que, en vista de haber tenido múltiples inconvenientes con la madre del niño, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procede a hacerle un ofrecimiento de obligación de manutención y así suministrarle alimento, vestido, juguetes, recreación, entre otros; todo ello, a los fines de que el niño goce de los derechos que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, el solicitante expone: “(…) mi ofrecimiento para la obligación de manutención a beneficio del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, además de una cantidad igual adicional en los meses de julio y diciembre para cubrir los gastos de inscripción de guardería y los ocasionados en razón de las fiestas navideñas, respectivamente, de igual forma cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a medicinas, vestidos, calzados, entre otros y el aumento anual del diez por ciento (10%) sobre la cantidad ofrecida en este escrito, para que así puedan cubrir sus necesidades, suma ésta que será depositada en una cuenta bancaria que designe la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que la madre del niño pueda destinar el uso de ese dinero a las necesidades básicas del niño antes mencionado.”.

Por su parte, la Defensora Pública de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a contestar la demanda, negando de manera pura y simple, todos los alegatos expuestos por el oferente en su solicitud.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales.

1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le confiere pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación (folio 02).

2) Copia certificada de acta de nacimiento de n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el niño y sus padres, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Informes.

1) Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de remitir información relacionada a la capacidad económica del actor (folio 30). El Tribunal, por auto de fecha 16 de abril de 2010, ordenó oficiar a dicha institución (folio 32), siendo recibida la información requerida en fecha 09 de julio de 2010, evidenciándose de la misma que el oferente es titular de dos (02) cuentas de ahorro, una en el Banco Provincial y otra en el Banco Mercantil. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.

Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, el padre del niño realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, con el objeto de que su hijo goce de todos los derechos y garantías que consagra la Ley Especial; no obstante, la representación judicial de la madre del niño, sólo negó de manera pura y simple lo expuesto por el solicitante en su escrito. Además, sólo quedó demostrada la filiación existente entre el niño y su padre, el oferente, y la titularidad del actor de dos (02) cuentas de ahorro, no siendo indicados los saldos de las mismas, constituyendo esta información la única relacionada a la capacidad económica del solicitante; así y como quiera que la madre del niño no trajo a los autos ningún elemento que conllevara a la modificación del quantum ofrecido por el solicitante, esta sentenciadora, previendo todas aquellas necesidades tanto del niño como de su padre, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención corresponde a la suma de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre o depositada mensualmente por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cuenta que la madre del niño, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, designe para tal fin, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales; el coobligado, además, ha de aportar el 50% de los gastos como: medicinas, tratamientos médicos, y consultas medicas. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y con competencia para Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo, el niño, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO A.

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal. EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Expediente Nº TI1-(13.390)

PAA/AR.

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