Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de Septiembre de 2010

ASUNTO: JMS1-977-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por modificación de lugar de residencia del n.I.O., de Venezuela a Inglaterra, lográndose en esta misma fecha acuerdo entre los progenitores sobre el asunto, en términos tales que “…PRIMERO: Ambos acuerdan que se modifique el lugar de residencia del n.I.O., por tanto, que el niño se residencie en Inglaterra, Folkestone, Kent, en la dirección que fue acreditada en autos por la madre. SEGUNDO: Ambos acuerdan que el niño convivirá con su padre desde el 30 de julio al 28 de agosto y desde el 27 de diciembre al 07 de enero de cada año, a cuyos efectos la madre trasladará a su hijo a Venezuela y, cuando la madre no pueda viajar, lo enviará sólo a través del servicio de niños, niñas o adolescentes viajeros sin compañía de sus progenitores. TERCERO: Ambos acuerdan que los gastos por traslado del n.d.I. a Venezuela y de Venezuela a Inglaterra, serán costeados por la madre en su totalidad. CUARTO: Ambos acuerdan que el padre y su hijo deberán comunicarse diariamente vía telefónica, por cartas, telegramas, Internet, skipe, a cuyos efectos la madre deberá adquirir el equipo tecnológico para ello en Inglaterra. QUINTO: La madre queda obligada a mantener al padre informado sobre el desarrollo y avances del niño en sus estudios y deportes e, igualmente, deberá cubrir los gastos por s.d.n. en Inglaterra, incluyendo seguro para que no corra riesgos a su salud…”.

II

En tal virtud, la P.P. es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amara los hijos e hijas, corregirlos y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas son éstos quienes, en forma prioritaria, deben decidir cuál de ellos ejercerá la custodia y, por ende, cuál será el lugar de residencia del niño.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de FRANCISCO, se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a crecer, ser formado, educado, mantenido y amado en su familia de origen nuclear, habida consideración que, en le acuerdo, previeron las formas a través de las cuales se garantiza el contacto directo del niño con su padre, motivo por el cual, en consecuencia, visto el acuerdo logrado entre los precitados ciudadanos en esta misma fecha, del cual se desprende que la madre ejercerá la custodia sobre su hijo y, por ende, habiendo dispuesto los términos en que el niño convivirá con su progenitor, evidenciándose de la opinión emitida por el niño su deseo de viajar con su madre, acordando el padre en que se modifique el lugar de residencia de su hijo, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso HOMOLOGAR el acuerdo así formulado, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el n.A. para viajar con su progenitora para Inglaterra, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, SE AUTORIZA a la madre para que viaje con el niño hacia Inglaterra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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