Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de 2010

ASUNTO: TI1-13576-10

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN POR DESALOJO

I

Se inició el presente asunto en fecha 29.07.09, vista la demanda por desalojo incoada por el precitado ciudadano, quien actuó en su nombre y en representación de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en beneficio de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 15.01.2000, surgió una relación arrendaticia entre el actor y los codemandados, sobre el inmueble que es ocupado por los codemandados en virtud de un contrato de arrendamiento oral, inmueble ubicado en la calle El Samán, barrio Los Vecinos, sector Bolívar, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, No.3ª, contrato de arrendamiento que existe desde el vencimiento del contrato de comodato sobre dicho bien, por lo que alega existe un contrato de arrendamiento oral a tiempo indeterminado, siendo que requiere garantizarle a su nieta una vivienda digna y, además, los arrendatarios adeudan una suma de Bs.3280,00, por 48 meses de arrendamiento y, una vez citados y resueltas las cuestiones previas, la parte demandada al contestar rechazo los hechos invocados en el libelo (F.1, 74).

En tal virtud y una vez celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, oídas las conclusiones el 10.08.10, este Tribunal en transición entra a decidir sobre el fondo de la cuestión controvertida, observando en forma previa lo que reseguidas se expone (F.176).

II

PUNTO PREVIO

La parte demandante, una vez resueltas las cuestiones previas mediante decisión de fecha 13.10.09, que riela del folio 62 al 66, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud que contestaron en el mismo escrito en el que opusieron cuestiones previas y, por tanto, incurrieron en extemporaneidad por anticipación en la contestación, a cuyos efectos invoca el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la confesión ficta, es decir, que la parte demandada se tendrá por confesa si no diere contestación a la demanda dentro de los plazos previstos en dicho Código, solicitud igualmente formulada en la oportunidad de rendir conclusiones en el acto oral.

Ahora bien, cabe advertir que, por una parte, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes la Ley aplicable no es el Código de Procedimiento Civil, sino la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que se inició el presente asunto y para los asuntos en transición, por ser la Ley especial que rige la materia, por tanto, son las normas procesales de la mencionada Ley Orgánica las aplicables para la tramitación de las acciones ejercidas bajo su vigencia y que se encuentren en transición, siendo que, para la oportunidad de la contestación de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no contempla como sanción, para el supuesto de no contestación de la demanda, la confesión ficta, sumado a que, cuando se discuten derechos referidos a niños, niñas y adolescentes debe necesariamente considerarse, que tales derechos son de estricto orden público, debiendo aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil únicamente por vía de supletoriedad y siempre que tales normas no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo dable extender por vía de interpretación extensiva, normas de carácter sancionatorio a otros supuestos que no contemplan tal sanción procesal.

No obstante, con absoluta independencia de lo antes analizado observa quien juzga que, habiendo contestado la parte demandada en el mismo escrito de oposición de tales cuestiones previas, el Tribunal suprimido al decidir en fecha 13.10.09, como acreditan las actas procesales, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y dispuso en forma expresa que la parte demandada debía contestar la demanda el primer día de despacho siguiente, a cualquier hora de las de despacho y, efectivamente, los apoderados judiciales de la parte demandada, IDENTIDADES OMITIDAS, contestaron lamisca el 14.10.09, como se evidencia del folio 74 al 77, por lo que resulta procedente y ajustado derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la parte accionante al demandar afirmó:

…Desde el día quince (15) de Enero del… (2000), surgió una relación arrendaticia con los ciudadanos…a quienes les permití seguir ocupando en calidad de arrendatarios una casa ubicada en la planta baja de un inmueble del cual somos copropietarios mis tres (3) hijas…la madre de mis hijas…y de mi señora madre…La casa está arrendada bajo la figura del contrato verbal a tiempo indeterminado. La relación arrendaticia surgió luego que en fecha 14 de enero del 2000, se venciera un contrato de comodato…suscrito entre los ciudadanos…y yo…Una vez vencido el Contrato de Comodato…NO se renovó tal como establece su cláusula segunda, sin embargo se les dejó seguir ocupando la casa, pero a cambio del pago mensual del canon de arrendamiento de (Bs.80,00)…En el año 2.005 una de mis hijas IDENTIDAD OMITIDA…también propietaria de la casa, dio a luz una bebé IDENTIDAD OMITIDA…cuenta con cuatro (4) años de edad…Actualmente mi hija y mi nieta…viven en condiciones de hacinamiento, esto es, habitan una habitación de doce metros cuadrados…Mi hija es madre soltera y no cuenta en lo absoluto con la ayuda del padre de la niña, y yo he tenido que hacerme cargo de ella, asumiendo la responsabilidad del padre ausente…Mi hija y yo deseamos garantizarle una vivienda digna que le permita brindarle un nivel de vida adecuado…El día seis (6) de febrero del año 2006 (sic) poco tiempo después que nació mi menor nieta, sostuve una reunión con la IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de funcionarias de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal y actuando como conciliadoras…estuvo presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su calidad de arrendataria, allí en presencia de las funcionarias mencionadas y de otro testigo la ciudadana S.O., le solicité verbalmente y en términos amistosos a la arrendataria la DESOCUPACIÓN de la casa…las funcionarias me pidieron que solicitara formalmente por escrito la DESOCUPACIÓN de la casa…Ha transcurrido tres (3) años…desde la reunión…en la cual se puso en conocimiento verbal…que tiene que DESOCUPAR la casa que habita junto con su cónyuge en calidad de arrendatarios, y hasta la fecha de la presente demanda se niegan a hacerme entrega de la misma…Han transcurrido tres (3) años…y los arrendatarios…no han pagado el alquiler correspondiente a ese período, incumpliendo en este último caso con una de sus obligaciones principales establecida en el Artículo 1592 (sic) numeral 2 del Código Civil…son…(48) los meses de arrendamiento vencidos y no pagados…La suspensión en los pagos de los cánones de arrendamiento, (sic) trae como consecuencia inmediata perjuicios al patrimonio de HIJA…a quien en su carácter de copropietaria de la casa…se le está impidiendo la obtención de los frutos que hubiese producido la casa durante todo el tiempo que ha sido ocupada por los arrendatarios sin pagar, con lo cual se le priva de gozar de una mejor calidad de vida, sufriendo privaciones materiales que se hubiesen podido evitar de haber cumplido los arrendatarios con su obligación de pagar. El dinero producto de esos cánones de arrendamiento que no han sido pagados ha podido estar en una cuenta en FIDEICOMISO a favor de la adolescente…también corre el riesgo cierto de ser despojada injustamente de su bien inmueble por los arrendatarios, quienes pretenden apoderarse de su casa alegando que les pertenece porque asó li decidieron ellos mismos…

.

Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó “…Si es cierto y lo admitimos como tal…que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…es hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…que una de las hijas…IDENTIDAD OMITIDA…evidentemente dio a luz una bebé…IDENTIDAD OMITIDA…que cuenta con 4 años de edad…que existe una casa que esta identificada con el número……lo que no es cierto es que esta constituida por una (1) sala-recibo, una…habitación, una…cocina, una…sala de baño…este inmueble es propiedad…de nuestros poderdantes…No es cierto…que desde el día Quince…de Enero del año 2000, haya surgido una relación arrendaticia…lo cierto es que dichos ciudadanos viven en el inmueble como producto de la construcción de su propio esfuerzo y con dinero de su propio peculio de las bienhechurías que se encuentra (sic) adjuntas prácticamente en la misma área del inmueble que dice ser propietario el actor…No es cierto…les hubiese permitido a los accionados…seguir ocupando en calidad de arrendatarios una casa ubicada en la planta baja de un inmueble del cual supuestamente y presuntamente es propietario el actor…No es cierto…que actualmente una de las hijas del actor…negamos que dicha ciudadana sea copropietaria de la casa en cuestión. No es cierto…que dicha ciudadana…viva en condiciones de hacinamiento…no es cierto que la hija del actor sea madre soltera y que no cuente con el apoyo del padre de la niña…no es cierto que el actor no se haya hecho cargo de ella…es falso…que…haya asumido responsabilidad alguna como padre sustituto de la niña…si bien es cierto que el actor deseare y la madre de la niña de autos…deseen darle una vivienda digna a la misma, no menos es cierto que este no es el procedimiento más idóneo para lograr su cometido…No es cierto…que exista o tenga plena propiedad de la casa arrendada…No es cierto…que la casa ha estado arrendada bajo la figura del contrato verbal a tiempo indeterminado…No es cierto…que una vez que se encontraba vencido el contrato de comodato…este NO se renovó…que el actor les dejara seguir ocupando la casa, pero a cambio de un supuesto pago mensual del canon de arrendamiento…”.

Así, observa quien juzga que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demandó a los coaccionados IDENTIDADES OMITIDAS, por Desalojo de un inmueble que señala como de su propiedad, afirmando que el referido inmueble es ocupado por los codemandados en virtud de un contrato de arrendamiento oral, inmueble ubicado en la calle El Samán, barrio Los Vecinos, sector Bolívar, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, No.3ª, sin que sea dable apreciar el título supletorio promovido al folio 7 en copia certificada y consignado en original posteriormente, por cuanto, a pesar que ambas partes alegaron que no se discute en el presente juicio los derechos de propiedad sobre el inmueble, como lo sostuvieron las propias partes en el acto oral, en virtud del principio de inmediación que caracteriza el procedimiento oral, principio previsto en el artículo 450, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como rector del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales relacionado con niños, niñas y adolescentes, se que impone que el medio de prueba sea evacuado en presencia, con inmediación del juez o jueza que deberá resolver la controversia, esto es, que, tratándose de un justificativo para p.m. fundado en la evacuación de testigos, tal evacuación debe producirse en presencia del Juez o Jueza que habrá de decidir la controversia, de allí que sea pacífica la jurisprudencia cuando señala que, tratándose de títulos supletorios, quienes declaran para su formación deben deponer necesariamente cuando pretenda hacerse valer en juicio dicho título, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se impone su desestimación, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En tal sentido, invoca el demandante la necesidad de proveer a su hija IDENTIDADES OMITIDAS, nieta del demandante, de una vivienda digna, ya que viven en condiciones de hacinamiento actualmente y fundamenta la demanda en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone, teniendo en consideración la anulación de una mención contenida en la parte in fine del citado literal por parte del m.T. del país en Sala Constitucional, expediente 00-1789, del 28.06.05:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

.

En tal virtud, quedó probado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS con la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público, por ende, prueba en forma plena la filiación invocada respecto de la adolescente por el actor e, igualmente, la niña IDENTIDAD OMITIDA, es hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, tal como prueba la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 15, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, siendo útil para probar, por tanto, que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, son los progenitores de la niña y, por ende, son éstos los obligados en materializar los derechos de su hija, aún niña, incluyendo vivienda digna, derechos éstos integralmente considerados e, igualmente, quedó probado que la madre de la referida niña es hija del aquí demandante, como prueba la copia simple de la partida de nacimiento que cursa al folio 16, apreciada por la juzgadora al no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que pueda reputarse copia certificada aún teniendo, al igual que la de la niña, un sello húmedo del extinto Tribunal en su parte superior, habida consideración que resulta imposible certificar copias de copias certificadas; en consecuencia, al concordar tales documentales en su conjunto queda probado, sin duda alguna, que la niña es nieta del actor y la madre de aquella hija del demandante y hermana de IDENTIDAD OMITIDA.

No obstante, es criterio de la sentenciadora que, en el presente juicio, la parte demandante no probó la existencia del contrato de arrendamiento verbal en el cual fundamenta el desalojo que pretende, siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los supuestos en los cuales el inmueble se encuentre efectivamente arrendado. Y ello es así porque, habiendo afirmado la parte actora que, una vez venció el contrato de comodato sobre el referido inmueble, les permitió a los aquí demandados continuar ocupando el mismo, a cambio del pago de un canon de arrendamiento por Bs.80,00 mensuales, estando probado efectivamente que entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por una parte y, por la otra, IDENTIDADES OMITIDAS, se celebró un contrato de comodato sobre una primera planta de una casa de dos plantas, situada en calle El Samán, 3ª, barrio Los Vecinos, sector Bolívar, carretera principal del barrio S.B., municipio Carrizal de este Estado, como prueba la copia promovida al folio 12 y que aprecia quien juzga al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento probatorio útil para ello, siendo idónea para probar que, en relación al contrato de comodato, las partes también previeron la posibilidad de prórroga, siempre y cuando las partes en común acuerdo y por escrito lo conviniesen, con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato, como se lee en la cláusula segunda, contrato suscrito el 14.07.1999, sin que hayan previsto consecuencia alguna para el supuesto en que, de no prorrogar expresamente, se generaría pago alguno, ni que nacería contrato de arrendamiento alguno.

Así, la parte actora no probó el contrato de arrendamiento verbal al que hace referencia su propia afirmación de hecho, por cuanto de las copias certificadas de actuaciones llevadas a efecto ante la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal de este Estado, que cursan al folio 21 al 23, apreciadas por esta Instancia Sentenciadora al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio, resultando idóneas en forma plena para probar que, ante la referida Sindicatura, en fecha 06.02.2006, esto es, seis años después a la suscripción del contrato de comodato, acudieron los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, a una reunión de mediación ante la Sindicatura, copia con la cual queda probado, sin ninguna duda para quien juzga, que el aquí demandante manifestó, en dicha reunión, que la propiedad que ocupaba la aquí codemandada no estaba en venta, siendo que, en el presente juicio no se discute propiedad, siendo instado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a participar por escrito la necesidad del inmueble, respetando la prórroga y, por la otra, en modo alguno de dicha acta se desprende, siquiera indirectamente, la existencia de un contrato verbal entre los codemandados y el actor; por el contrario, habiéndose celebrado la reunión in comento el 06.02.2006, de la copia del escrito emanado del actor y fechado 07.07.06, que riela al folio 24, la cual aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuado en el proceso, queda probado que el propio actor redactó dicha notificación en atención al contrato de comodato, pues indicó que lo hacía en virtud del contrato de fecha 14.07.1999, que es, precisamente, la fecha de otorgamiento del contrato de comodato, tal como acredita el folio 14.

En tal sentido, la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalo del inmueble sobre el cual se suscribió y un contrato de comodato, no de arrendamiento, ni probó que, con posterioridad a la fecha de vencimiento de dicho contrato, hayan suscrito un contrato de arrendamiento oral, por lo que mal debe pretenderse el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamientos, cuando el contrato no fue probado en forma alguna, ya que el testigo IDENTIDAD OMITIDA, al rendir declaración respondió que “…OMITIDO. Cesaron…”.

En tal virtud, siendo apreciada la prueba con base a los criterios de la libre convicción razonada, la anterior declaración no es apreciada por quien juzga al no merecerle fe el testimonio rendido, habida consideración que, siendo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, simplemente vecino del actor, como lo alegó el propio declarante, al ser interrogado sobre el por qué podía mencionar que los juguetes, cuna y ropita que señaló en su respuesta anterior, le pertenecían a la niña, respondió que porque uno de esos juguetes se lo había dado él, que la ropa se la ha dado él y sube a su casa cuando llega del trabajo, siendo que el testigo no es pariente de la niña y, por ende, la carga de proveer a la niña de la ropa y juguetes es e sus progenitores, sin que surja ningún otro elemento que, acompañado al anterior, explicara razonablemente el por qué un vecino le da toda la ropa a la niña, considerando que el testigo no señaló una ropita o alguna ropita, sino que la ropa se la daba él, incurriendo además en contradicciones, pues después de haber señalado que la casa se estaba cayendo, a preguntas del Ministerio Público sobre en qué lugares de la casa las paredes se encuentran agrietas, respondió que únicamente al lado de la cuna, siendo que, para más, mientras el testigo contestaba la interrogante 6) del interrogatorio formulado por la Fiscal, la apoderada judicial del demandante le comentaba algo al testigo, motivo por el cual a la juzgadora dicha testimonial no le merece fe, pues el testigo no surge sincero en sus respuestas, al extremo que afirmó que era quien le proveía la ropa a la niña nieta del actor, cuando un hecho de tanto significado no fue ni siquiera referido por éste en el libelo, motivo por el cual la desestima, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igual consideración merece la declaración rendida por la ciudadana OMITIDO. Cesaron…”.

En tal virtud y con base a la libre convicción razonada, la declaración rendida por la precitada IDENTIDAD OMITIDA, no es apreciada por esta instancia Juzgadora al no merecerle sinceridad en sus dichos, habida consideración que, mientras la testigo contestaba la interrogante 1) del interrogatorio formulado por la Fiscal, el actor IDENTIDAD OMITIDA, le comentaba al testigo mientras respondía, motivo por el cual a la juzgadora dicha testimonial no le merece fe, pues la testigo no surge sincera en sus respuestas, al extremo que luego de haber indicado que conocía al demandante, a su hija, hijo y nieta, así como a la madre del actor, incluso, narró las condiciones internas del inmueble, según su dicho, no pudo responder cuál era el nombre del niño hijo del demandante, incurriendo incluso en contradicciones pues en la repregunta 5) sobre en contra de quién fue la denuncia a la que hizo referencia en respuestas anteriores, señaló que ella fue a Catastro porque le iban a dar los títulos y al llegar habían cambiado todo, porque habían puesto que iban a denunciar a la mamá de él y a él, siendo que ella no puede denunciar a esa viejita porque eso es falso y ella fue porque estaban dando los títulos de propiedad, si tuvo conocimiento, siendo que, en respuestas anteriores, concretamente a la pregunta 16 de la propia parte demandante, sobre si había citado, junto con la señora IDENTIDAD OMITIDA, al actor IDENTIDAD OMITIDA, respondió que sí y, luego, que el objeto de la citación fue por asunto relacionado con la casa que el señor le alquiló, aunado al a circunstancia que, con la copia del acta de la Sindicatura obrante al folio 22, queda acreditado que, efectivamente, en la mediación llevada a efecto ante dicha Sindicatura una de las intervinientes lo fue la precitada IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual la declaración se desestima, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En igual sentido, el ciudadano OMITIDO. Cesaron…”.

La anterior declaración en criterio de la sentenciadora y con base a la libre convicción razonada, nada prueba con relación a la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la actora, ni sobre el contrato de comodato invocado por ambas partes, habida consideración que el testigo se limita a señalar que los codemandados son propietarios de dicho bien, siendo que la propiedad no fue probada en autos, por lo que no debe ser apreciada, no porque haya expuesto hechos relacionados con la conducta del actor como lo señaló la parte actora, habida consideración que el testigo expuso las referencias del demandante no voluntariamente, sino a una pregunta de la propia parte actora, sino que tal desestimación se funda en que nada aporta al objeto del juicio, al no haber sido siquiera interrogado sobre la existencia o no de un contrato de comodato o de arrendamiento, motivo por el cual dicha declaración se desestima, ya que nada aporta en relación al objeto del juicio, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Igual situación surge con la declaración de la ciudadana OMITIDO. Cesaron…”.

La anterior declaración en criterio de la sentenciadora y con base a la libre convicción razonada, nada prueba con relación a la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la actora, ni sobre el contrato de comodato invocado por ambas partes, habida consideración que la testigo se limita a señalar que los codemandados son propietarios de dicho bien, siendo que la propiedad no fue probada en autos y, en todo caso, señala que la obtuvieron 04 o 05 meses antes de su declaración, datando la demanda de julio de 2009, por lo que no debe ser apreciada, por lo que nada aporta al objeto del juicio, al no haber sido siquiera interrogada sobre la existencia o no de un contrato de comodato o de arrendamiento, motivo por el cual dicha declaración se desestima, ya que nada aporta en relación al objeto del juicio, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así, la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalojo del inmueble respecto del cual las partes suscribieron no un contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato, ni probó que, con posterioridad a la fecha de vencimiento de dicho contrato, hayan suscrito un contrato de arrendamiento oral, por lo que mal debe pretenderse el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamientos, cuando el contrato no fue probado en forma alguna, ni probó que efectivamente su hija y nieta vivan en una habitación de 12 mts2, situada dentro de una casa ubicada en casa sin número, calle El samán, del barrio Los Vecinos, entrando por la carretera principal, frente a la tasca No Me Olvides Carrizal, la primera entrada a la izquierda, bajando la tercera casa, Carrizal de este Estado, sin que sea posible apreciar el informe social rendido por el Trabajador Social S.S., que riela del folio 101 al 106, en virtud que, como acredita el citado informe, el experto se limitó a realizarlo con base únicamente a lo que le fue expuesto por el actor, habida consideración que, por una parte, realiza afirmaciones que no sustentó en elementos reales o que le hubieren sido expuestos a su vista, como serían documentales, a pesar de lo cual afirma en dicho informo la propiedad en la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA e, igualmente, en dicho informe hace afirmaciones relacionadas con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña, aunque en ningún momento fue entrevistada ésta, ni siquiera declaró en este juicio a pesar de haber sido promovida por la parte actora y, aún cuando no la entrevistó el experto, da por ciertas afirmaciones referidas a sus ingresos, las necesidades de la niña y lugar de residencia de la niña, basándose únicamente en lo que le fue afirmado por el actor C.G., habida consideración que, como se desprende de su declaración rendida en el acto oral, acta inserta al folio 118, pregunta 4) y repregunta 20), solo entrevistó al precitado ciudadano y, en relación a los objetos observados en el inmueble, en modo alguno concluyó que eran de la niña y su madre a través de las técnicas propias de su profesión, sino por lo que le fue señalado por el demandante, motivo por el cual el informe y la declaración referida al mismo se desestiman, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, siendo que del análisis del acervo probatorio no quedó demostrada la existencia de contrato de arrendamiento oral o escrito, ni probada, por consiguiente, la necesidad del actor, su hija o su nieta de ocupar el inmueble sobre el cual existió contrato de comodato, habiendo oído la jueza a la niña nieta del actor y quien al expresar su opinión, en sus propias palabras dada su edad, manifestó que vivían su mamá y ella y más nadie, para mas adelante expresar que su abuelo Cirilo, su abuela Juana y los demás viven en una casa chiquitica, siendo que, al no existir la prueba de la existencia de contrato de arrendamiento no resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser DECLARA SIN LUGAR, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, al no resultar aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, a los 16 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR