Decisión nº WP01-D-2005-000031 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000031

ASUNTO : WP01-D-2005-000031

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. K.M.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORIA PÚBLICA 2da.: DR. J.G.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.G.

VICTIMA: R.A.Á. (6 años para el momento del hecho)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juicio Oral y Reservado en fechas 26/03/2009, 07/04/2009 y 14/04/2009, quedando fijados los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio quien ratificó la acusación en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en el delito de ABUSO SEXUAL a NIÑOS (con penetración oral) previsto en el artículo 259 de la LOPNNA aceptada esta calificación jurídica por el Tribunal Segundo de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, los hechos que quedaron fijados y que fueron expuestos por la Fiscal del Ministerio Público son: “en virtud de denuncia que en fecha 4/1/2005 del ciudadano A.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.004.539, presentó por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, a los fines de formular denuncia ya que su menor hijo de nombre R.A.Á.d. seis (6) años de edad (para el momento del hecho), le había contado que los adolescente llamados Ángel, Albertico y Hacker, abusaron sexualmente de él, que estos adolescentes lo pusieron a realizarles el sexo oral a cambio de una raqueta que le iban a dar, eso fue el 27/12/2004 que lo fueron a buscar a su casa y lo llevaron para la casa de Albertico, con el fin de jugar, el día siguiente 28/12/2005 el ciudadano Á.O. se dirigió a casa de los adolescente y conversó con ellos en presencia de sus padres y estos afirmaron lo que le habían hecho al niño. De igual forma la Fiscalía, ratificó las siguientes pruebas que presentaría para este Debate: Declaraciones de: 1) la Experta Medico Forense Dra. J.R. adscrita al CICPCP quien le practicara reconocimiento medico legal al n.v.; 2) Declaración del los Expertos L.A. y M.B. adscritos al CICPC quienes practicaron inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos.; 3) Declaración del n.V. IDENTIDAD OMITIDA, 4) de los Testimonios de: del Padre O.R.A. y de ROSBELLI CARLONA ALVAREZ hermanita de la victima Y 5) Resultados de las experticias medicas y de la Inspección Técnica. Y finalmente pidió la Fiscal una vez demostrado su culpabilidad se le imponga Privativa de Libertad por 3 años. Por su parte la Defensa alegó en su apertura entre otras cosas: “…Una vez escuchado el escrito acusatorio ratificado por el Ministerio Público, difiere de los argumentos esgrimidos, por cuanto considera que con las pruebas ofrecidas no existen suficientes elementos para demostrar la comisión del delito de que se les acusa y ni que mis defendidos sean autores o partícipes hoy acusados y también la defensa considera que los testigos referenciales no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, por ello voy a demostrar a través del debate la inocencia de mis defendidos y pedir que le sean otorgada la libertad sin ningún tipo de restricciones. De igual forma en el inicio de este Juicio se le informó a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, sobre su derecho a declarar imponiéndole el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA y todos contestaron solamente que eran inocentes”. Para finalizar el Juicio los jóvenes fueron impuestos nuevamente del precepto constitucional y no quisieron declarar ni hacer ningún pedimento.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal este Tribuna Unipersonal estima que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos, en primer lugar la declaración de O.R.A. padre del n.v., quien detalló: “Yo siempre me la paso trabajando y cuando llego me consigo la noticia y sentí una impotencia tan fuerte, que estaban los niños haciéndole una cosa a mi hijo, eso fue en la noche no recuerdo que día exactamente, pero al día siguiente me dirigí a cada una de las casas de sus representantes y de los hechos los muchachos dijeron que si y fuimos a la jefatura a poner la denuncia con los representantes y de ahí me siento demasiado afectado por esa cosa que pasó. Del interrogatorio contestó: ”No recuerdo la fecha exacta y no quisiera que interrogaran a mi hija quien también y mi hijo tenía 6 años. Tuve conocimiento del hecho por mi hija que me dijo lo que estaba pasando y hablé con mi hijo y me dijo que si había pasado, hable con él esa noche y me explicó lo que había pasado y que había sido en dos oportunidades. Mi hija me contó que había visto cuando dos (2) muchachos habían puesto al niño hacer el sexo oral. La niña tenía 4 añitos tiene ahora 8 años. Esa noche el niño se puso muy nervioso y tuve que hablarle fuerte y me contó me pusieron a esto a cambio de una raqueta, que hiciera eso que me la iban a regalar. El sexo oral. El me dijo que primero lo había hecho Albertico, primero fue con Á.C. y ahí también estaba implicado Hakerman, el dijo que entre los 3. Eso ocurrió en el fondo de la casa de Albertico y cuando fue con Ángel en el portón de mi casa entrando. Los conozco a todos, éramos vecinos todos ahí. Ya no vivo en el mismo lugar, me mudé. No tuve problemas con estos muchachos antes de éstos hechos. Si conversé con sus representantes y les dije que tenía que denunciar esto. Y todos acudimos a la Jefatura y ellos dijeron que si lo habían hecho. Robertico a estado bien pero ayer me dijo que no quería venir para acá, otra vez. Si, los muchachos están aquí presentes, los conozco desde hace como 7 años. A la Defensa le contestó: “Testigo presencial no, en ese momento no estaba allí porque estaba trabajando. La otra persona que estaba allí es mi hija y se llama ROSBELLY C.A.. Ella me dijo que los muchachos estaban poniendo a hacer sexo oral a mi hijo. ” No tengo el día preciso que sucedió, aproximadamente hace 4 años y algo más. Roberto me dijo que lo habían puesto a cambio de una raqueta que les hiciera sexo oral. El tenía 6 años de edad. La niña tenía 4 años, el me dijo que le habían puesto a mamar el pipí. La Niña me cuenta que vio a los muchachos que pusieron al niño a mamar el pipí. Estaban todos en la casa de Albertico, eso es un sitio que tiene visualidad hacia la casa de Albertico. Ellos no solían salir a jugar allí. Se conocen, pero no son amigos. Simplemente de vista. De igual forma quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración del n.v. IDENTIDAD OMITIDA (actualmente de 10 años de edad, contaba con 6 años para el momento de los hechos) quien declaró sin la presencia de los 3 acusados solo con la Defensa y detalló: “Yo quería que me prestaran una raqueta para jugar en mi casa y ellos me decían te la presto a cambio de que hagas una cosa (no me atrevo a decir la palabra) y no quiso decir la palabra; y lo hice y no me prestaron la raqueta. En preguntas respondió: “Eso pasó al lado de mi casa, en un patio que es de la casa de al lado. Yo estaba en mi casa y yo le pedí la raqueta prestada y me dijeron que me la prestaban a cambio de “eso” No me la dieron. Me lo dijo el que vivía a lado mío, ALBERTO. Se lo “hice” a Alberto. Los otros dos (2) no decían nada. No quiero decir lo que me pusieron hacer, lo que me pusieron hacer lo hice con la boca. ALBERTO se bajó el short. Después de eso me fui para mi casa. Mi hermanita vio esto. Yo le conté a mi mamá y después le contó a mi papá. Si conocía a estos muchachos. No jugaba con ellos. La raqueta era de Alberto. La Defensa no quiso hacer preguntas. Y al Tribunal le contestó así: “Nosotros nos mudamos más arriba para no pasar por ahí y no verlos más. No los he visto más nunca, ni a sus familiares. La segunda vez fue en la puerta de la casa afuera en el portón. Cómo fue la 2da. Vez? Emprestame la raqueta para jugar, eso fue al otro día yo le estaba pidiendo la raqueta a Hakerman y él no me la prestó porque se la habían prestado a él y le pedí prestada y no me la quiso prestar y le hice lo mismo a Hakerman. El primer día fue Alberto y después fue a Hakerman, eso fue al otro día, hay 2 casas y hay un portón que se le pone candado para que nadie entre, ahí y se lo hice a él. Si fue al siguiente día con Hakerman. Si me pusieron hacer lo mismo que le hice Alberto, solamente con la boca. Ese día no estaba mi hermanita, estaba solo yo.”

Por último quedó acreditado las siguientes conclusiones de las partes: el Ministerio Público “considera para este Juicio que quedó demostrado los hechos que acusó, evidenciándose con la declaración de O.R. y del N.R.Á. quien para ese momento tenía 6 años y este obtuvo el conocimiento por su hija de 4 años de edad y quien nos manifestó que esta niña quien también es considerada victima no sea expuesta al Tribunal debido a su corta edad y ésta le manifestó cuando ella observó que estos adolescentes le hacían sexo oral a su hermanito Roberto de quien también escuchamos su declaración y hoy tiene 10 años de edad diciéndonos que ese día el estaba en la casa de atrás en el patio y a cambio de una raqueta le exigieron sexo oral y nos dijo que en ese momento fue con Albertico y que en otra oportunidad en el portón de la casa tuvo sexo con Hakerman manifestó que solo fue con la boca, por otra parte se considera innecesario el reconocimiento medico legal que practicó la Dra. Johanna no demuestra penetración anal pues la penetración fue vía oral y este tipo de delitos siempre se realizan en la clandestinidad sin presencia de testigos, aquí la única que observó fue la niña y también fue victima de estos hechos y a los fines de guardar también su integridad el Ministerio Público desistió de esta prueba; también pido se tome en cuanta los informes realizados a estos acusados y sean declarados responsables en la comisión de este delito abuso sexual con penetración oral específicamente a Alberto sujeto activo de este delito y Hakerman igualmente solicito que sea tomada la agravante del artículo 217 de al LOPNA que la víctima es un niño y solicita que se haga justicia.. De igual manera quedó acreditado la conclusión de la Defensa Pública así: “El Ministerio Público acuso a mis defendidos del delito de abuso sexual en perjuicio del n.R.Á. y prometió traer a este juicio las pruebas de la participación de mis defendidos de ese hecho, sin embargo en este juicio solo ha venido a deponer el niño supuestamente victima cuya declaración en esta sala contrastada con lo expuesto por el ministerio público existe una serie de contradicciones que el acto ocurrió en 2 sitios diferentes y en una oportunidad señala el portor de entrada de el asa de Albertico, Portón que da a la vía pública, de manera que no es el sitio que alguien escoge para cometer este delito. En otra oportunidad señala que fue en la casa de Alberto y que fue visto por su hermana a la defensa le hubiese gustado que la niña aún con su corta edad hubiese venido a declarar en esta audiencia. Por otra parte la experticia realizada que no tenemos la oportunidad de escuchar a la experta que no hubo penetración anal, ahora el delito acusado es abuso sexual con penetración oral y como se demuestra y no hay ninguna prueba de que mis defendidos hayan participado en esa penetración oral, de manera que esta Defensa aprecia serias dudas acerca de la ocurrencia de este hecho, en la declaración del padre quien le dijo del hecho es su pequeña hija por lo que este señor no puede dar fe de lo ocurrido, y para esta Defensa no existe prueba de este hecho ni de la participación de mis defendidos por lo que ajustados es que el Tribunal declare la Absolución en et causa y cese todas las medidas impuestas. Y fue utilizado por las partes el derecho a réplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la siguiente conclusión: Que resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, con las siguientes pruebas: En primer lugar con la Declaración del n.v. IDENTIDAD OMITIDA (quien contaba con 6 años de edad para el momento de los hechos): Narrando en esta Audiencia con mucha vergüenza, que ese día él quería una raqueta para jugar y unos muchachos a cambio de prestársela le pusieron hacer algo que no se atrevió a decir por pena, pero que fue con la boca. Y en preguntas nos precisó: Que eso pasó en el patio al lado de su casa y le dijeron que le prestaban la raqueta a cambio de “eso”, Que se lo dijo ALBERTO el que vivía al lado. Detalló que él se lo “hizo” y los otros dos (2) no decían nada. Que fue con la boca. También nos contó que ALBERTO se bajó el short. Y que su hermanita vio esto. Que conocía a los muchachos, no jugaba con ellos y que la raqueta era de ALBERTO. Además también nos indicó que hubo una segunda vez, fue al día siguiente en el portón que se le pone candado para que nadie entre allí y que también fue por la raqueta, que HAKERMAN no se la quiso prestar y le hizo lo “mismo” que le hizo a Alberto, solamente con la boca, precisando, que el primer día fue a ALBERTO y al otro día a HAKERMAN y que ese día no estaba su hermanita que estaba solo él. Concatenado este dicho del niño con la declaración del señor O.R.A. quien es el padre del n.v. y quien puso la denuncia ese día, aseverándonos: que su hijo tenía 6 años y su hija para ese entonces tenía 4 años, y cuando llegó a casa ella fue la que le contó lo que estaba pasando, que había visto cuando dos (2) muchachos habían puesto al niño hacer el sexo oral, luego habló con su hijo, éste le contó que si había pasado y que había sido en dos oportunidades y que lo pusieron hacer sexo oral a cambio de que le iban a regalar una raqueta. Le dijo que primero fue Albertico y que también estaba implicado Hakerman. Y este declarante nos especificó que ese día fue a donde los representantes y luego a denunciar y le dijo a la Audiencia que los muchachos están aquí presentes, que los conoce desde hace como 7 años. También le aclaró a la defensa que no fue testigo presencial, que su hija ROSBELYS de 4 años si estuvo allí y ella le contó que vio a los muchachos que pusieron al niño a mamar el pipí y pidió a la Fiscal y al Tribunal que a su hija no se trajera para el Juicio por pudor. Cuyo órgano de prueba fue desistido por la Fiscalía considerando además de proteger su honor por haber sido victima esta niña también aunque no directamente. Por consiguiente esta Juzgadora considera que con estas pruebas, sobre todo la declaración del n.v. tan contundente, que a pesar de su corta edad y con vergüenza frente a su padre y a la Audiencia nos narró con bastante precisión lo acontecido, detallándonos en preguntas como sucedió, a cambio de qué y como fue, especificando que estaban los tres (3) acusados y que fue ALBERTICO el primer día y HAKERMAN el día siguiente que le `pusieron hacer “ESO” con la boca (presentaba pena de decir el nombre) sin embargo lo ratificó a preguntas en 3 oportunidades, por lo que no queda lugar a dudas del testimonio de este n.v., que además de habérselo contado a sus progenitores ese día, por su parte el Padre nos detalló que al saber lo sucedido acudió inmediatamente ante los representantes de los hoy acusados a quienes conocía de hace tiempo por ser sus vecinos y de ir ante las autoridades respectivas a consolidar la denuncia del bochorno que había sufrido su hijo y que con mucha angustia nos expone después de 4 años en esta Sala de Audiencia, por lo que considera esta Juzgadora que con la conducta manipuladora e indecorosa de poner hacer el Sexo Oral a este n.v. de apenas 6 años de edad, se le ha causado un daño emocional que a pesar de haber trascurrido 4 años y con su corta edad aún se nota la secuela del daño, que solo de acuerdo con la praxis psicológica podrá atenuarse con terapia individual y familiar, por lo que en definitiva quedó debidamente probado el hecho delictivo acusado, enunciándose la calificación jurídica como ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración oral) tipificado en el artículo 259 de la LOPNNA. Igualmente quedó probado la responsabilidad penal de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS en grado de autores materiales y IDENTIDAD OMITIDA en grado de cómplice no necesario del delito antes mencionado.

SANCIÓN

Siendo esto así, pasa finalmente esta Juzgadora siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNNA, se procede a disponer las sanciones a estos acusados, habiendo quedado comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado del delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO (con penetración oral) en perjuicio del niño de 6 años IDENTIDAD OMITIDA, así como la comprobación de que los tres (3) jóvenes acusados concurrieron en este hecho delictivo, tomándose en cuenta para el cuantun de la sanción bajo una discrecionalidad reglada, en primer lugar la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser uno de los delitos GRAVES de la lista para imponer Privación de Libertad dispuesto en esta Ley Penal Juvenil, pluriofensivo, delito que no sólo protege la libertad de las personas sino también su pudor y honor y especial por tratarse de la vejación a un niño varón de apenas 6 años de edad causándole un perjuicio a la formación de su personalidad que hoy en día después de 4 años aún muestra secuelas de daño emocional, también se toma en cuenta las edades de los acusados para el momento del hecho, Hakerman 14 años, Alberto y Ángel contaban con 16 años edad y a los que de acuerdo al Informe Psico Social no presentan trastorno emocional, por lo que perfectamente se les puede hacer un juicio de reproche por la conducta desplegada en este hecho tan vergonzoso y por ultimo también está Juzgadora observa que los jóvenes acusados en todo esto tiempo de su proceso no demostraron ningún esfuerzo por reparar el daño causado, por el contrario se declararon inocentes en Juicio del hecho acaecido, en consecuencia de esta responsabilidad penal probada, se considera ajustado a derecho imponerle las siguientes sanciones a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS quienes tanto el primer día como al día siguiente vejaran al niño exigiéndole sexo oral a cambio de prestarle una raqueta lo cual fue consumado se ordena imponer las sanciones de Privativa de Libertad por Seis (6) meses y sucesivamente L.A. y Reglas de Conducta por Un (01) Año y Seis (6)meses, y para el acusado IDENTIDAD OMITIDA por su complicidad no necesaria al facilitar su perpetración se le impone L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (2) AÑOS, y entre las Reglas para todos prohibición expresa de no acercarse a esta victima ni a su familia además de las que considere el Tribunal de Ejecución, a quien se le exhorta la recomendación de que permanezcan recluidos en Caraballeda separado del resto de la población reclusa, por el tipo de delito cometido, todo esto de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la LOPNNA, a los fines de que estos jóvenes concienticen el daño causado. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO

CONDENA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO (con penetración oral), previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta CONDENATORIA, se les impone como Sanciones a IDENTIDADES OMITIDAS por ser autores materiales PRIVACION DE LIBERTAD por SEIS (6) MESES y sucesivamente L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, y al joven IDENTIDAD OMITIDA por ser un cómplice no necesario se dispone las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la LOPNNA, con la Regla sugerida en capítulo anterior para todos. Dictada la sanción de Privativa se dispuso Aprehensión en Sala.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna. Que dispone que el Estado garantizará un a Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas y aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos y pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de la LOPNNA.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 14/04/2009 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Martes (21) de Abril del 2009. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. K.M.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. K.M.

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