Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de Abril de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de la adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. (Omitida) y (Omitida).

DEFENSORES JUDICIALES: L.G. y L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.22588 y 5563.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 31.01.08, mediante solicitud del Ministerio Público, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...la adolescente ha convivido siempre bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida), (sic) y esta muy unida afectivamente (sic) quien en todo momento se ha ocupado de ella; que de hecho esta viviendo en su casa…los progenitores de la adolescente…están de acuerdo en que su hija…continúe bajo la custodia de…siempre ha cuidado de la adolescente y prácticamente es quien la ha criado…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en acta levantada ante el despacho Fiscal, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (F.1 al 55).

En fecha 18.02.08, se admitió la solicitud, quedando citada la madre en las actuaciones el 29.07.08, oyendo la jueza a la adolescente y la cuidadora el 17.03.08, dándose por citada la madre de aquella el 10.04.08, consignando la Trabajadora Social O.G., el 15.05.08, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la madre, sugiriendo la permanencia de la adolescente con la cuidadora, dándose por citado el padre de la adolescente el 26.05.08 (F.9, 10, 15, 16, 26, 35 al 40, 42).

En fecha 09.06.08, se dejó constancia que los progenitores no comparecieron a contestar y, el 16.06.04, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.07.08, dejándose constancia el 06.02.09, que no comparecieron a la evaluación psiquiatrica, fijándose el 16.02.09, el acto oral de evacuación de pruebas para el 02.03.09, fecha en que se difirió para el 17.03.09, a solicitud de la madre de la adolescente, por no contar con defensa técnica, siéndole designado al profesional del Derecho P.A., designando la madre, el 16.03.09, abogado privado, quien el 17.03.09, solicito el diferimiento del acto, a objeto de imponerse de las actas procesales, por lo que se difirió para el 02.04.09, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, previo a oír a la adolescente, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien recordó su demanda oralmente. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la parte accionada quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “a pesar de que considero que el mejor lugar para que un hijo éste es con su madre, vista la conducta desarrollada por mi hija desde hace más de dos años, donde se ha negado rotundamente a cumplir con las orientaciones, supervisiones y consejos que como madre le he dado, solcito a esta Sala de Juicio, declare con lugar esta solicitud de colocación familiar en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), quien no creo sea la persona más idónea `para cuidar a mi hija pero es con quien la adolescente desea convivir; en este mismo orden de ideas pido al Tribunal que con base a las previsiones de Ley establezcan un mecanismo de control y supervisión, idóneo a fin de determinar si efectivamente la ciudadana (Identidad Omitida), supervisa, educa, orienta y corríje de la manera más adecuada a mi hija, mecanismo de supervisión que pido sea ejecutado a través del Equipo Multidisciplinario con el cual cuenta este Despacho y, así velar por el Interés Superior de la adolescente. En lo que se refiere a la obligación de manutención, dejo expresa constancia que nunca he incumplido con ella más sin embargo creo que una madre no solo debe ser aportadora (SIC) económicamente, sino también tener el derecho de saber y opinar acerca de como esta siendo formada y educada su hija, en el caso de (Identidad Omitida), tanto la señora (Identidad Omitida), como la propia adolescente me han expresado que para lo único que sirvo es para dar dinero cuando ellas lo requieran, pero que no tengo derecho ni a saber en que lo gastan ni menos aun a informarme acerca de cómo va mi hija en los estudios cuales son los lugares que frecuenta quienes son sus amigos y en fin que es lo que hace en el hogar donde esta colocada es por ello que solicito al Tribunal se sirva fijarme lo que considere un monto idónea de obligación de manutención, teniendo en cuenta que soy sostén de hogar (tengo dos hijos más que conviven conmigo) y que el padre de la adolescente es un hombre productivo y esta vivo, el cual me obligo a cumplir a cabalidad en los términos que fije el despacho pero que se me permita tener conocimiento de cómo esta o como sería utilizado dicha sumas de dinero. En lo que se refiere a las visitas solicito a este Tribunal se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de restablecer si el aun es posible la interacción adecuada entre mi persona como madre y la adolescente a fin de que ella pueda regresar a mi hogar y restaurarse las relaciones madre e hija que entre nosotros deben existir, a tal fin solicito al Tribunal como medida complementaria de la colocación que aquí se acuerde ordene en los actos de seguimiento respectivos las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas correspondientes de la adolescente, mi persona y la de la ciudadana (Identidad Omitida), por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio y se fije provisionalmente un Régimen de convivencia familiar temporal. Es todo. Acto seguido se deja constancia que se incorporo al acto la guardadora ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº (Omitida), así como la adolescente (Identidad Omitida), siendo las 11:30 a.m., la cual fue oída separadamente por la Jueza dejándose constancia en acta aparte. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la guardadora quien expuso: “yo no tengo inconveniente de tener a la adolescente”. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia incorporo por su lectura, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida), copia de las actas de comparecencia de los codemandados; informe social realizado en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), obrante a los folios 35 al 40, practicado por la experta en Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio Lic. O.G., quien procedió a explicar el informe social, manifestando conformidad las partes con la explicación rendida por la experta, razón por la cual manifestaron que no realizarían pregunta alguna a la experta. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio, así mismo visto que esta Sala de Juicio ordeno la practica de evaluación psiquiatrica en la persona de la ciudadana (Identidad Omitida) y a su grupo familiar, no habiéndose materializado dicha evaluación por no haber comparecido la ciudadana antes mencionada a concertar cita esta Sala de Juicio prescinde de dicha prueba, Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy se desprende que la ciudadana (Identidad Omitida), es quien a tenido bajo sus cuidados a la adolescente desde que esta tenia 06 años de edad, y visto que la madre mostró su acuerdo en que la adolescente permanezca con la señora (Identidad Omitida), esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de la adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana antes mencionada, para así preservar su derecho a crecer en una familia, siempre y cuando se tome en cuenta que la madre manifestó en este acto su deseo de tener un contacto continuo con su hija, a fin de preservar las relaciones interfamiliares entre la madre y la adolescente y su familia de origen. Así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Es todo. Seguidamente la parte co-demandada ciudadana (Identidad Omitida) rindió sus conclusiones a través de sus apoderad judicial así: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el encabezamiento de esta acta así como los pedimentos efectuados por mí, los cuales considero son procedentes en atención al hechos de estar los mismos íntimamente vinculados con la colocación familiar que aquí se tramita. Es todo. Acto seguido la jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 12:15 a.m. Es todo…”; (F.43, 44, 57, 76, 77, 86, 89, 90, 95).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de las niñas mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y los hermanos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

Sentado el criterio de la sentenciadora se observa, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y la beneficiaria, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 7 y 8, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de la referida adolescente, quedando bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida), como queda probado con la acta levantada ante el Despacho Fiscal, obrante al folio 4 al 6, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta con la actual guardadora de manera pacífica, pues obedeció a la propia decisión de ambos progenitores, quienes dejaron su hija al cuidado de la precitada ciudadana (Identidad Omitida), ya que ésta y el padre de la adolescente vivían juntos y, por ende, la adolescente residía con ellos y, una vez se separaron, la adolescente permaneció con aquella, salvo un año, y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio.

En tal sentido, estando la beneficiaria bajo la protección de la ciudadana ya identificada, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones para la permanencia de la adolescente con la ciudadana (Identidad Omitida), al extremo que la referida experta O.G., sugirió la permanencia de ésta en el hogar de aquella, como se evidencia de los folios 35 al 40, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de adolescente, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criada en una familia, pero paralelamente a la integridad personal, a vivir en un nivel de vida adecuado, entre otros, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre y el padre manifestaron, sin duda alguna, estar de acuerdo en la permanencia de la beneficiaria, con la persona que venía ejerciendo la custodia sobre su hija, aún cuando la madre refirió, al hacer tal manifestación de voluntad, que lo hacía respetando la voluntad de su hija, misma voluntad que expresó en el acto oral de evacuación de pruebas.

En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana (Identidad Omitida), incluso en el acto oral, manifestó su disposición de continuar protegiendo a la adolescente, beneficiaria que, en la misma fecha, nuevamente manifestó su deseo de permanecer en el hogar de la persona que, hasta la fecha, ha venido ejerciendo su protección, protección que obedeció a la propia voluntad de ambos progenitores, es procedente decretar la colocación familiar de la precitada adolescente, a tenor del artículo 394 ejusdem, en concordancia con el artículo 400 ibídem, en el hogar de quien actualmente ejerce su custodia, motivo por el cual, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente ya identificada, en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 394 ejusdem y en relación con el artículo 400 ibídem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre la adolescente y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. La precitada ciudadana (Identidad Omitida), deberá abstenerse de influir en la adolescente, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos telefónicamente, por Internet, epistolar, personal o por cualquier otra forma de contacto.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  3. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente ya identificada, en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 394 ejusdem y en relación con el artículo 400 ibídem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre la adolescente y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  4. La precitada ciudadana (Identidad Omitida), deberá abstenerse de influir en la adolescente, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos telefónicamente, por Internet, epistolar, personal o por cualquier otra forma de contacto.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes y, en relación a la solicitud formulada por la madre de la adolescente, en relación a la fijación del quantum de la obligación de manutención, remítase copia certificada del acta del acto oral de evacuación de pruebas a la distribución, a los fines de mantener el reparto equitativo de causas. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 06 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12666

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