Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Juez Profesional: Dr. R.O.M.

Secretaria: Abog. B.C.G.

Motivo: Colocación Familiar

Proveniencia: C.d.P.d.N., Niñas, y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Accionante: Anayibe R.N.

  1. I. Nº V-6.330.530

    Accionado:

    C.R.N.

  2. I. Nº V-6.273.691

    Defensor Judicial:

    Abg. Rodie A.C.M.

    Inpre. Nº 136.641

    Defensor Público:

    (Beneficiari

    1. Abg. C.E.G.T.

    Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    EXPEDIENTE N° 12.978/2008

    I

    Vista la solicitud de Colocación Familiar de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, interpuesta personalmente por ante el C.d.P.d.N., Niñas, y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana ANAYIBE R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, recibida por ante este Despacho, en fecha 24/09/2008, por vía de distribución (F. 01 al 03, vto. y anexos), fue dictado auto en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante el cual fue admitida la solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la presente acción ejercida se encuentra contemplada en el literal e), parágrafo primero del artículo 177, ibidem, se acordó tramitar el juicio por el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 y siguientes, de la referida Ley Especial por ende, notificándose de la admisión al Representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, a ejecutarse en el hogar de su tía materna, la ciudadana: R.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.530, así mismo se acordó notificar a la solicitante, para que compareciera por ante Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación que de su boleta se hiciera en autos, a los fines de ratificar su solicitud; por otra parte, se acordó citar a la madre de la niña de autos, la ciudadana C.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.273.691; a los fines de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de boleta de citación o que quedara citada en autos, a dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas de las de despachos, debiendo hacerse acompañar por un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia jurídica necesaria para celebrar dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados; así mismo, se acordó invitar a la niña MARYELY, a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que sea oída; igualmente, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con el objeto de solicitarle que fuera designado un Defensor Público a la mencionada niña, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, así como para defender y sostener los intereses de la misma; igualmente, se ordenó practicar evaluación social en el hogar de la ciudadana R.N.A., a los fines de determinar las condiciones materiales, económicas y morales del grupo familiar por intermedio de la T.S.U. Bethsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal; por otra parte, se ordenó practicar Evaluación Psiquiátrica a las ciudadanas R.N.A. y C.R.N., así como a la niña MARYELY, con el objeto de determinar el estado emocional en que se encontraban las referidas ciudadanas y niña; por ende, se acordó practicar dichas evaluaciones por medio de la Dra. M.L., Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, designando a correo especial a la ciudadana R.N.A., a los fines de que retirara el oficio respectivo y, a su vez, solicitara la cita correspondiente. (F. 21 al 29)

    En fecha 13 de Octubre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de oficio Nº 0654-08, mediante el cual remiten a este Despacho Copia Certificada de Estudio Socio Económico, el cual corría inserto en el Procedimiento Administrativo llevado por ese C.d.P. signado bajo el Nº 0273-08, llevado en beneficio de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA. (F. 30 al 34)

    En horas de despacho del día 29 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el Defensor Público, C.E.G.T., adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Público de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 39)

    En horas de despacho del día 01 de Diciembre de 2008, comparecieron ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña M.R.N., de siete (07) años de edad, quien de libre apremio y coacción alguna fue debidamente oída, así mismo, la ciudadana R.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.530, quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Comparezco por ante este Tribunal a los fines de ratificar mi solicitud de que se me otorgue la colocación familiar de mi sobrina M.R.N., de siete (07) años de edad, por cuanto mi hermana sufre de retardo mental leve y yo soy quien está pendiente de mi sobrina.…” (Sic.); e igualmente, la ciudadana R.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.530, quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Comparezco por ante este Tribunal a los fines de darme por citada y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva diferir el acto de contestación a la demanda, ya que no cuento con la asistencia de abogado, por lo que solicito me sea designado un profesional del derecho para que me asista judicialmente en la presente causa, ya que no cuento con los medios económicos necesarios para ello…” (Sic.). (F. 42 al 44)

    Vista la comparecencia de la ciudadana R.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.530; mediante la cual solicitó que le fuera designado un defensor judicial por cuanto no contaba con los recursos económicos para costearse un abogado privado; en consecuencia, fue dictado auto en la misma fecha de dicha comparecencia, 01 de Diciembre de 2008, mediante el cual se acordó designar a la ciudadana RODIE A. COLMENARES M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.641, como Defensora Judicial de la ciudadana antes mencionada; notificándose a la profesional del derecho a los fines de que compareciera por ante esta Sala de Juicio para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley. (F. 45 y 46)

    En fecha 10 de Diciembre de 2008, fue consignado en autos el Informe Social correspondiente a la evaluación realizada a la ciudadana ANAYIBE R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 47 al 52)

    En horas de despacho del día 12 de Diciembre de 2008, copareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana RODIE A.C.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.641, y manifestó lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: R.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.). (F. 55)

    Vista la comparecencia sucrita por la Profesional del Derecho RODIE A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.641, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: R.N.C.; en consecuencia, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 15 de Enero de 2009, mediante el cual se acordó citar a la Defensora Judicial antes mencionada, para que compareciera ante esta Sala de Juicio, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos de la boleta del último de los citados, a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se le advirtió que en el acto de la contestación de la demanda debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conocía como ciertos o los rechazaba, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; así mismo, se le advirtió que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme establece la Ley, el Juez podría tenerlos como ciertos; igualmente debía señalar la prueba en que fundamentara su oposición; además, se le advirtió que debía señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, y si no lo hiciera se tendría por notificado pasadas que fueran las veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones por el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 461 íbidem. (F. 56 y 57)

    En fecha 27 de Enero de 2009, fue consignado en autos el escrito de contestación a la demanda correspondiente, por parte de la Profesional del Derecho RODIE A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.641, en su carácter de Defensora Judicial de la Ciudadana: R.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530. (F. 60 al 63)

    Vistas las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo, que no constaban en autos las resultas de las evaluaciones psiquiátricas ordenadas a realizar en fecha 26/09/08; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 29 de Enero de 2009, mediante el cual se acordó oficiar Dra. M.L., Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que informara si ya habían sido realizadas las evaluaciones psiquiátricas a las ciudadanas: ANAYIBE R.N. y C.R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.330.530 y V-6.273.691, respectivamente; así como a la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, ordenada mediante Oficio Nº 3041; y, en caso afirmativo, se sirviera remitir las resultas a esta Sala de Juicio. (F. 64 y 65)

    En horas de despacho del día 03 de Febrero de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Dra. M.L.C. de Ortiz, médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a fin de informar que las ciudadanas Anayibe R.N., C.R.N., y DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, fueron notificadas para el día 10/02/2009, a los fines de la entrevista psiquiátrica correspondiente, ya que no habían acudido a la cita pautada para el 18/12/2008. (F. 66)

    Visto la comparecencia hecha por la Dra. M.L., Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserta al folio (96), en tal sentido, fue dictado auto en fecha 09 de Febrero de 2009, mediante el cual se acordó notificar a las ciudadanas ANAYIBEL R.N. y C.R.N., a los fines de que comparecieran por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ubicado en (S.E.P.I.N.A.M.I) dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes de haber sido consignada en autos la boleta de notificación correspondiente, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de que retiraran la respectiva cita, a fin de que fueran debidamente evaluadas. (F. 69 al 71)

    En fecha 26 de Febrero de 2009, fue consignado en autos recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo de Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada a las ANAYIBE R.N. y C.R.N., y DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, por parte de la Dra. M.L.C. de Ortiz, Médico Psiquiátra adscrita al mismo. (F. 75 al 85)

    Visto las actas que integraban el expediente, y habiendo recabado este Tribunal todas las pruebas necesarias en la causa, cumpliéndose con todos los requerimientos que establece la Ley, es por lo que fue dictado auto en fecha 04 de Marzo de 2009, mediante el cual se acordó fijar la Oportunidad para la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificándose a las partes interesadas en la causa y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 86 al 91)

    En horas de despacho del día 30 de Marzo de 2009; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, de la siguiente manera: Juez de Protección, Dr. R.O.; la Secretaria, Abg. B.C.G., el Coordinador de Alguacilazgo, J.A.P.; en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, la defensora Pública, J.D.M.V.C., adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques; por otra, la abogada RODIE A.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.641, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.273.691 y, por otra parte, la abogada B.M.S., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar (comisionada) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último, cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, J.D.M.V.C., quien expuso: “…Promuevo y hago valer las documentales que rielan a los folios 4 al 20, relacionados con el expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, las pruebas que rielan a los folios 106 al 115, correspondientes al informe psiquiátrico practicado a mi representada, a su progenitora y a la guardadora de la misma, que señala que la madre no está apta para ejercer el rol materno; igualmente, la que riela a los folios 48 al 52, correspondientes al Informe Social, que concluye que la tía materna, la ciudadana ANAYIBE R.N., es apta para ejercer la responsabilidad de Crianza y garantizarle a mi defendida su desarrollo integral…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la abogada RODIE A.C.M., quien manifestó: “…Ratifico y hago valer la partida de nacimiento de la niña M.R.N., con ocasión de demostrar la filiación materna de la niña con la ciudadana CONSULEO R.N.; el informe médico psiquiátrico, emitido por el Dr. Francisco Verde…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la abogada B.M.S., en su carácter de Fiscal Undécima auxiliar (comisionada) del Ministerio Público, quien expuso: “…Hago valer las pruebas, que fueron promovidas en su debida oportunidad, las cuales cursan en el presente expediente, tales como: el acta de nacimiento de la partida de nacimiento de la niña de autos, inserta al folio 5; Informe Médico Psiquiátrico realizado a la madre C.R.N., cursante al folio 06; Evaluación psiquiátrica realizada por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de a este Tribunal, cursante a los 107 al 115; el estudio socio-económico realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de a este Tribunal, realizado en el hogar de la ciudadana ANAYIBE R.N., tía materna de la niña de autos, inserta a los folios 48 al 53…” (Sic.). En ese estado se dejó constancia de que las pruebas documentales fueron evacuadas e incorporadas previa su lectura. En ese estado se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas periciales ni testimoniales. Seguidamente, se concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. En ese estado, se concedió la palabra a la defensora Pública, J.D.M.V.C., quien concluyó: “…Evacuados los elementos probatorios que han sido incorporados, solicito se dicte sentencia en base de las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin que se garantice el desarrollo integral de mi representada, por lo que, solicito se dicte Medida de Protección, en Colocación Familiar a ser ejercida por la guardadora y tía materna, ciudadana ANAYIBE R.N., y solicito, se realice el correspondiente seguimiento, con el objeto de que se garantice a mi defendida el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales y se le proporcione a la guardadora los programas pertinentes para que ejerzan mejor su rol…” (Sic.). En ese estado se concedió la palabra a la Defensora Judicial, RODIE A.C.M., quien concluyó de la siguiente manera: “…Promovidos y evacuados los medios probatorios, se evidencia la relación materna de la ciudadana C.R.N. con la niña M.R.N., y, asimismo, la condición de reconocimiento de dicha relación, lo cual evidencia que no se vulnera ningún derecho a mi defendida y; por otra parte, en consideración de la condición psiquiátrica en la que se encuentra mi defendida en cuanto a los informes médicos, es procedente y necesario que se dé en colocación familiar a la niña M.R.N., en el hogar de la tía materna, la ciudadana ANAYIBE R.N.; por cuanto, mi defendida convive con el hogar de la guardadora, por lo que no se ven afectados sus derechos como madre de la niña de autos…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la Fiscal Undécima Auxiliar (comisionada) del Ministerio Público, la abogada B.M.S.; quien concluyó: “…Esta representante del Ministerio Público, tomando en consideración el contenido de las evaluaciones psiquiátricas insertas en la presente causa, realizadas a la niña M.R.N., a la tía materna, ANAYIBE R.N. y a la madre biológica de la niña antes nombrada, C.R.N., de donde se desprende: 1) que la niña, toda su vida, ha permanecido en el hogar de su tía materna, quien le ha brindado todo lo necesario para su correcto desarrollo, evidenciándose los lazos afectivos que las une; 2) que la tía materna está apta para continuar encargándose de su sobrina, tal como lo ha venido haciendo durante estos siete (07) años y 3) que la madre, padece de una enfermedad conocida como “esquizofrenia paranoide. Organicidad cerebral”, lo cual la imposibilita para ejercer su rol materno. Visto, que la niña fue escuchada, tal como lo establece el artículo 80 de la ley especial; considero que lo procedente es que sea dictada medida de protección, de Colocación Familiar de la niña M.R.N., En el hogar de su tía materna, ANAYIBE R.N., garantizándole de esta manera el derecho a crecer y desarrollarse en un hogar adecuado…” (Sic.). Finalizadas las conclusiones siendo las 12:00 m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 101 al 104)

    II

    Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la tía materna, se desprende que, respecto de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

    .

    Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

    De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

    Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

    Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

    …Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…

    Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

    Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

    Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .

    Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, se encuentra con la ciudadana ANAYIBE R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar los informes sociales y psiquiátrico correspondientes anexos a los folios 30 al 34, 47 al 52, y 75 al 85, respectivamente, realizados por el Jefe de la División de Asistencia Social y Participación de la División de Protección Social Integral de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y por las especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneos para probar que la responsable de la crianza de la referida beneficiaria, ciudadana ANAYIBE R.N., se encuentra en la capacidad de acarrear con dicha responsabilidad, protección y debido desarrollo de la misma, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que la madre de la citada niña, ciudadana C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.273.691, padece de una enfermedad conocida como “Epilepsia Gran Mal – RM grave, y Psicósis Orgánica” ó “Esquizofrenia Paranoide, y Organicidad Cerebral”, lo cual la imposibilita para ejercer su rol materno, tal como consta de Informes Médico Psiquiátricos insertos a los folios Nº 06, y 83 al 85, realizados, el primero por Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruíz”, y el segundo, por la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, evidenciándose además que la guardadora solicitante de la presente causa, ciudadana ANAYIBE R.N., es tía materna del beneficiaria, así mismo en las conclusiones y consideraciones puntualizadas en el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se aprecia la recomendación de que la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, continúe bajo los cuidados de la citada ciudadana en la figura de Colocación Familiar.

    Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, bajo la responsabilidad de su tía materna, y los cuidados acertados que pueden recibir de la misma, habiéndose evidenciado en actas las circunstancias que impiden a la madre biológica, ciudadana C.R.N., el cumplimiento de sus deberes, y siendo que la niña se encuentra en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal junto a su tía materna, la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la niña, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y en atención a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

    ...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

    En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, siendo que la citada ciudadana ha mostrado su interés para mantenerla en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse en una núcleo familiar debidamente constituido, en este caso con su tía materna, pudiendo ser visitado por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de este, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la misma la solicitud planteada.

    En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que se expusieren alegatos en su descargo, ni se promovieren pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerla, en este caso concreto con la ciudadana ANAYIBE R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, quien, según los resultados de las citadas evaluaciones sociales y psiquiátrica, se encuentra plenamente capacitada para protegerla en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la citada ciudadana, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la beneficiario en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

    1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, en el hogar de su tía materna, ciudadana ANAYIBE R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).

    2. La precitada ciudadana ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre la beneficiaria, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

    3. Incentivo a las relaciones filiales de la niña, a la responsable de la crianza de la misma, le está proscrito generar en esta sentimientos de rechazo hacia sus padres y familia, así como deberá abstenerse de inducirlo a conclusiones excluyentes de las relaciones familiares, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana ANAYIBE R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.530, en beneficio de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, en el hogar de su tía materna, ciudadana anteriormente mencionada, conforme al artículo 126, literal i) y aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.

    Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    DR. ROCCO OTELLO

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C.G.

    En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C.G.

    Motivo: Colocación Familiar

    Expediente Nº 12.978/2008

    RO/BG/Ma.-

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