Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida), en protección de su nieta.

DEFENSA JUDICIAL: W.S., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de la niña.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. (Omitida) y (Omitida).

DEFENSOR JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 02.07.08, por solicitud de la ciudadana Fiscal, alegando “...compareció…la ciudadana (Omitida), ( Omitida)…manifestando que la niña desde que tenia (sic) 6 meses de nacida es ella quien ha cubierto los gastos de vestimenta, alimenticio, médicos (sic) entre otros y ha convivido con ella…compareció la ciudadana (Identidad Omitida)…manifestando que esta de acuerdo en que su hija este bajo la Colocación Familiar…ya que es ella quien siempre ha tenido a la niña desde pequeña y ha estado pendiente de todo lo necesario para sufija en cuanto a la manutención, vestimenta, (sic) y todo lo referente a la educación de la niña…comparece…(Identidad Omitida), (Identidad Omitida)…manifestando que esta de acuerdo en que su mamá le sea otorgada la Colocación…ya que el (sic) vive en Barcelona y en virtud de que ni el (sic) ni la mamá de la niña pueden tener a su hija, (sic) y su abuela paterna es quien ha estado con la niña desde los 6 meses…”. Con dicho escrito consignó prueba documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y el padre de ésta, copia de actas levantadas ante el Despacho Fiscal, por lo que fue admitida la solicitud el 07.07.08 (F.1 al 11).

En fecha 25.07.08, consignó el TSU en Trabajo Social S.S., el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo que la niña permanezca bajo la responsabilidad de la abuela paterna y el 22.07.08, consignó la Médico Psiquiatra M.L., el informe sobre la evaluación psiquiátrica ordenada, concluyendo que la abuela presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural, dándose por citado los progenitores el 25.07.08, oyendo la jueza a la abuela y a la niña el 25.07.08, proveyéndoseles de defensor judicial a los coaccionados el 04.08.08, aceptando el cargo la profesional del Derecho E.B., el 21.01.09 (F.25 al 32, 33 al 36, 37, 38, 39, 40, 50, 57).

En fecha 03.02.09, dio contestación a la solicitud, alegando que “...vista (sic) las actas procesales…la declaración de mis defendidos…donde ambos manifestaron estar de acuerdo en que su hija…permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna…solicito sea dictada una sentencia en la que se garanticen amis defendidos sus derechos de padres…y que a ésta igualmente se le garanticen sus derechos…” (F.58).

En fecha 10.02.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 25.02.09, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 16.03.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido, acto en el cual se oyó al Ministerio Público, a la abuela de la niña y al padre de ésta, sin que hubiere comparecido la defensora Pública, incorporándose por su lectura la prueba documental y el informe sobre la experticia social ordenada, solicitando, en sus conclusiones, la colocación familiar de la niña con su abuela paterna; difiriéndose el plazo para sentenciar el 24.03.09 (F.59, 61, 69 al 71, 73).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criadas en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…

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Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la niña.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y la niña beneficiaria, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 4 y 5, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que los coaccionados son los progenitores de la referida niña, quedando ésta bajo los cuidados de su abuela paterna (Identidad Omitida), como consecuencia de la propia decisión de la madre y del padre de la beneficiaria, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta con su abuela de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de sus progenitores, estando acreditado el vínculo consanguíneo con la copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña, promovida al folio 6, que se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar, al concordarla con la documental ya apreciada, que la ciudadana (Identidad Omitida), es la madre del ciudadano (Identidad Omitida) y, por ende, abuela paterna de la pequeña.

En tal sentido, quedó probado que la niña se encontraba, antes de la medida cautelar, bajo los cuidados de su abuela paterna como consecuencia de la propia decisión de la madre y del padre de la beneficiaria, quienes alegaron, ante el Despacho fiscal, que no tenían medios económicos, ni techo propio y, en cuanto la padre, que no podía tenerla por residir en Barcelona, lo que fue acreditado con las copias de actas levantadas ante el Ministerio Público, que riela al folio 7 al 9, las cuales se aprecian por haber emanado de uno de los órganos que conforman el Sistema de Protección, resultando idóneas para probar que, en cuanto a la protección de la niña por su abuela paterna, obedeció a la propia decisión de los progenitores, aduciendo la madre razones económicas, lo que en modo alguno fue probado, razones que, de haber quedado acreditadas en modo alguno pudieran invocarse, para afectar a la madre en el ejercicio de la custodia, elemento de la Responsabilidad de Crianza y éste, a su vez, de la P.P., por tanto, tales actas prueban, sin duda alguna, que la niña fue dejada por sus progenitores bajo los cuidados de la abuela paterna, simplemente porque así lo decidieron, aún cuando el padre reside en Barcelona y no quedó probado que, ni éste, ni la progenitora, se encuentren en una situación grave de salud o social, que les impidiese cumplir el deber humano, constitucional y legal de brindar protección integral a su hija.

Así, contrariamente a la conducta de los progenitores, estando la beneficiaria bajo la protección de su abuela ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al Equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niña con su abuela y los cuidados acertados que ha recibido de ésta, al extremo que la abuela facilita el contacto hija progenitores, resultando útil, igualmente, para probar que, aunque el progenitor actualmente esta residenciado en el hogar de la madre y abuela de la niña, por cuanto se vino de Barcelona, a pesar de ello, es la abuela quien ejerce la responsabilidad sobre la pequeña, más aún, la madre de la niña se limita a mantener contacto con su hija los días miércoles, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la beneficiaria, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que el padre y la madre de la beneficiaria, aún cuando conocen de la existencia del presente juicio, no comparecieron a solicitar la protección personal y directa sobre su hija, al contrario, lo que hicieron fue formular su conformidad en que permaneciera bajo los cuidados de la abuela paterna, quien, para más, no presenta ningún impedimento de salud mental, que pudiera impedir la permanencia de la pequeña bajo su responsabilidad, como quedó probado con el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, la cual se aprecia por haber sido efectuada por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde y sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro elemento de prueba.

En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar paterno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a protegerla, siendo que la madre y el padre no han mostrado interés alguno en mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con aquellos, resultando la evaluación social y psiquiátrica efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de la abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida), desde que la niña tenía seis meses de nacida, quien expresó su opinión ante la juzgadora, extrayéndose de ella el afecto que siente hacia su abuela, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo continuar permitiendo el contacto entre éstos, como lo ha hecho hasta el presente, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  3. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  4. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo continuar permitiendo el contacto entre éstos, como lo ha hecho hasta el presente, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 30 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12872-08

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