Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 24 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los derechos del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida)

DEFENSA JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente juicio el 06.10.04, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el referido C.d.P., alegando “…se recibe denuncia oral de pare de la ciudadana A.M. de Manaure…manifiesta que su hija…vivió en su casa con sus nietos durante las dos uniones maritales que ha tenido, de la segunda unión nació…y continuó viviendo allí, luego de otra relación quedó embarazada de otro hombre que ella no conoce…su hija salió de la casa en el mes de Julio de 2002…indicó que no llegara tarde porque tenía consulta médica y esta no regresó hasta la fecha de hoy…”; por lo que, en fecha 27.04.04, se dictó auto de admisión de (F.1 al 78).

En fecha 10.06.05, luego de diversas diligencias, fue oído el adolescente y, luego de distintas diligencias para la publicación del cartel, la madre el 17.10.05, se dio por citada en las actuaciones, solicitando se le designara un defensor, lo que fue provisto el 24.10.05, aceptando el cargo el profesional del Derecho H.P., en fecha 15.11.05, por lo que, el 08.12.05, se ordenó notificar la oportunidad para la contestación, consignando el alguacil la última de las boletas el 25.01.06, dejándose constancia el 08.02.06, que no comparecieron a contestar la solicitud (F.87, 107, 108, 113, 114, , 119, 120, 121).

En fecha 14.03.06, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 22.03.06, practicándose posteriormente distintas diligencias para la evaluación psiquiatrica ordenada, siendo oído el adolescente el 02.10.07, informando el CICPC, que la fecha para la evaluación fue fijada para el 14.02.08, ordenándose el 18.12.07, contactar a la madre de la accionada, a los fines de indicar la fecha de la evaluación psiquiátrica, informando el alguacil, el 12.02.08, la entrega de la boleta y, en fecha 19.01.09, previo apercibimiento a los funcionarios judiciales, se fijó el acto oral para el 02.02.09 y por cuanto no hubo despacho se fijó, el 06.02.09, para el 23.02.09 y, el 10.02.09, por cuanto el 23.02.09, correspondía al asueto de carnaval, se fijó para el 27.02.09, fijándose luego, el 12.02.09, para el 02.03.09, ya que, en fecha 27.02.09, no habría despacho (F.122, 123, 163, 168, 169, 176, 177 al 182, 188, 189, 190).

En fecha 02.03.09, se llevó a efecto el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la parte actora, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público, vista la a.d.C.d.P., que sostiene la solicitud del órgano administrativo, en los siguientes términos “Se inició el presente juicio por remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el C.d.P. del municipio Guaicaipuro de este Estado, por cuanto la madre de su nieto se lo dejó, sin volver a manifestar interés en hacerse cargo de él, sin que hasta la presente fecha se hayan modificado los supuesto que originaron la necesidad de decretar la medida de abrigo, como quedara probado en este juicio, motivo por el cual pido se dicte medida de colocación en entidad de atención en beneficio del niño, ya que la abuela del niño manifestó la imposibilidad de protegerlo.”. Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Por cuanto la propia madre del niño lo dejó bajo los cuidados de su abuela, ciudadana (Identidad Omitida), quien luego compareció al C.d.P. por la imposibilidad de protegerlo y mi defendido ha manifestado su deseo de permanecer en la Casa Hogar, promuevo la acta de audiencia del propio adolescente, así como el informe social y psicológico practicado por la entidad.” Igualmente, le da el derecho de palabra a la parte accionada, exponiendo el Defensor Judicial: “Aún cuando no se contestó la solicitud en la oportunidad fijada, en virtud de lo ya explicado por la jueza y lo previsto en la LOPNA 2000, esta oportunidad también es propicia para rechazar que mi defendida haya abandonado a su hijo, por lo que solicito se dicte una sentencia que preserve los derechos de mi defendida, y permitir frecuentar a la madre y todo el grupo familiar con su hijo en la Casa Hogar, a tal efecto, invoco el principio de comunidad de la prueba, que dimana de autos, por ser útil para probar que mi representada está imposibilitada de protegerlo directamente, no solo porque el niño no desea egresar de la entidad, sino porque mi defendida no cuenta con recursos para proveerlo de una vivienda digna y segura, de todas sus necesidades, lo que lejos de constituir lesión a sus derechos, constituye el cumplimiento del deber de buscar protección para su hijo.” Seguidamente, la Jueza admitió la prueba de informe social y psicológico promovido por la Defensora Pública, que riela del folio 92 al 100, al no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, por relacionarse con los hechos investigados, informes también promovidos por la parte accionada; no obstante, en relación con el acta que contiene el resumen de la opinión del adolescente, al tratarse simplemente de la opinión del beneficiario sobre una situación que lo involucra, no constituyendo un medio de prueba, estando la juzgadora en el deber de valorar la opinión en la sentencia definitiva, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE dicha prueba al ser ilegal. Acto seguido, procedió la jueza a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0129-03 (F.9 al 77), prescindiendo de la evaluación psiquiatrica ordenada, por no haber sido evacuada antes del presente acto oral. Cumplido ello, la Fiscal del Ministerio Público rindió sus conclusiones oralmente, manifestando “En criterio del Ministerio Público, debe mantenerse la medida de colocación en entidad de atención, ya que los supuestos que originaron el decreto de medida no han variado, por lo que solicito el seguimiento del caso y que el adolescente sea incluido progresivamente en su seno familiar y se establezca el vínculo con su familia, así mismo, solicito se acuerde lo solicitado por el Defensor judicial, en el sentido de que se permita la frecuentación madre hijo, cada 15 días en la entidad.” Acto seguido, la Defensora Pública concluyó “Conforme al artículo 30 de la LOPNA, considera esta defensa que debe mantenerse la colocación en entidad de atención del adolescente, tal como lo sostuvo el Ministerio Público, ya que no han variado las circunstancias que permitieron el decreto de medida de abrigo, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal y de la Defensa de la accionada, de permitir la frecuentación madre e hijo.” Por su parte, el Defensor Judicial de la accionada concluyó “Esta representación se acoge a las recomendaciones del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en cuanto a permitir la frecuentación entre la madre y el adolescente y entre éste y todo el grupo familiar, ya que la madre no tiene la capacidad económica actualmente para proteger directamente a sufijo, exponiendo su conformidad en que se mantenga la medida.” Acto seguido, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 09.03.09 (F.207 al 209, 210).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el C.d.P. del municipio Los Salias de este estado, se desprende que, respecto del adolescente se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser sujetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo y, claro está también deben cumplir con los deberes que les son impuestos, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y a su protección jurídica y social.

Así, la Carta Magna fija la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, aunado a la circunstancia de que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, mantenidos, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse los presentes hechos, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente, para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco puedan ser protegidos en la familia extendida, deberán serlo en una entidad de atención.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante medida de protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el beneficiario se encuentra protegido en la entidad de atención Asociación Nueva Esperanza, como consecuencia de la actuación del C.d.P. del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que decretó medida de abrigo, a raíz de los hechos denunciados por la abuela del adolescente, como queda probado con las copias del expediente administrativo insertas a los folios 9 al 77, copias que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, sin que hayan surgido hechos distintos a los contenidos en el libelo, ni fue acreditada prueba alguna en el proceso, que desvirtuara los hechos expuestos, muy por el contrario, la necesidad de protección de aquel a través de cualesquiera de las medidas de protección previstas en el ordenamiento jurídico, quedó probada con el propio expediente administrativo, cuyas copias ya fueron apreciadas, por cuanto, a pesar de que, al ser practicada evaluación social por la Licenciada en Trabajo Social y por profesional de la Psicología de la entidad en que es protegido el adolescente, que riela al folio 94 al 100, documental que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, queda probado que la madre podría asumir la responsabilidad de proteger directa y personalmente a su hijo, sin que haya formulado tal solicitud ante esta Despacho Judicial, limitándose a darse por citada y solicitar la designación de un defensor, pero sin acreditar interés alguno en proteger integralmente los derechos de su hijo.

En tal sentido, estando aquel bajo la protección de la Casa Hogar Asociación Nueva Esperanza, ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado del responsable de dicha entidad, al extremo que el propio adolescente al ser oído por la jueza, manifestó tal protección, en contraposición a las condiciones en que se encontraba para el momento de decretarse su abrigo y, posteriormente, la medida provisional de colocación en entidad, constatando la sentenciadora que, efectivamente, no existe ningún familiar de la familia extendida o ampliada dispuesto a protegerle, incluso, el propio beneficiario manifestó que su familia no lo visita, por lo que, con la solicitud formulada, se evita la lesión de sus derechos a la integridad personal, a su acervo moral, a la educación, salud, recreación, deporte, entre otros, los que ha visto protegidos y materializados hasta el momento en la Casa Hogar en que reside, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

.

En consideración a lo antes analizado dado que no ha surgido algún integrante de la familia materna dispuesto a protegerlo, por cuanto la propia abuela, al denunciar los hechos, alegó la imposibilidad de brindar la protección directamente, siendo que el adolescente ha sido protegido en la integridad de sus derechos por el representante de dicha Casa Hogar, es por lo que es criterio de quien juzga, que no aparece contraria a los intereses de aquel la solicitud Fiscal y de la Defensa Pública, incluso del propio defensor judicial expresado en el acto oral, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por consiguiente, a los fines de preservar a las adolescentes en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. - DECRETA LA COLOCACIÓN del adolescente en la entidad de atención asociación Nueva Esperanza, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  2. - El representante de la entidad antes citada ejercerá la guarda y representación del adolescente antes identificado para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  3. - Incentivo a los vínculos de consanguinidad entre el adolescente y su progenitora, por tanto, la guardadora fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellos, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el C.d.P. del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, instada en el juicio por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, a los fines de preservar al adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. - DECRETA LA COLOCACIÓN del adolescente en la entidad de atención asociación Nueva Esperanza, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  5. - El representante de la entidad antes citada ejercerá la guarda y representación del adolescente antes identificado para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  6. - Incentivo a los vínculos de consanguinidad entre el adolescente y su progenitora, por tanto, la guardadora fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellos, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    Regístrese y publíquese la presente sentencia y extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes, debiendo serles notificadas por haberse dictado fuera de lapso. Líbrese oficio al responsable de la entidad. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 24 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose boletas No.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.10371

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR