Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR JUDICIAL: S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.81556.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 03.07.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del citado C.d.P., por escrito obrante al folio 1, alegando que “...recibe llamada telefónica realizada por la Funcionaria…(IDENTIDAD OMITIDA), adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda…a los fines de informar que por ante esa Sede (sic) se encontraba una ciudadana de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), junto a una niña de cinco años (hija de una vecina), con signos evidentes de maltrato físicos (sic), ocasionados con correa, cable de teléfono y golpes, supuestamente por la madre, en horas de la noche de ayer y la mañana de hoy…que la niña tiene dos hermanas mas…las cuales también se encontraban maltratadas y en estos momentos estaban solas en la casa, desde el mediodía debido a que la madre había salido, situación esta que aprovecho la vecina para salir con la niña mas afectada para denunciar ante la policía…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0230-08 (F.1 al 55).

En fecha 10.07.08, se admitió la solicitud, quedando citada la madre en las actuaciones el 29.07.08, oyendo la jueza a la niña de 03 años el 30.07.08, a través de su cuidadora, quien consignó copia de la partida de nacimiento de su sobrina y del certificado de nacimiento, consignando la Trabajadora Social O.G., el 31.07.08, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la madre, sugiriendo estudiar la propuesta de la tía de las niñas, ya que la madre de aquellas aparentemente requiere atención especializada, designándose defensora judicial a la madre el 31.07.08, oyendo la jueza a las niñas de 05 y 08 años, el 04.08.08, consignando la Médico Psiquiatra M.L., el 12.08.08, el informe sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, concluyendo respecto de la madre, que presenta personalidad con rasgos psicopáticos y, respecto de la niña de 02 años, sugiere la colocación en familia sustituta (F.56, 59, 61, 66 al 71, 72, 75, 76, 81 al 90).

En fecha 12.08.08, la citada Trabajadora Social consignó el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la hermana paterna de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), oyéndose a las niñas el 14.08.08, consignando la Médico Psiquiatra M.L., el 12.08.08, el informe sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, sugiriendo respecto de las niñas de 05 y 08 años, que permanezcan bajo el cuidado de la Casa hogar o de familiar que le garantice sus derechos, recibiéndose actuaciones complementarias del C.d.P. el 13.10.08, aceptando el abogado L.G., en fecha 29.10.08, defender a la coaccionada (F.91 al 95, 97, 98, 100 al 107, 132 al 135, 137).

En fecha 06.11.08, el defensor judicial dio contestación a la solicitud, alegando que “...punto previo, esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi representada la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar los citados ciudadanos, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesto por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a que mi representada haya incurrido en falta alguna y mucho menos en que lo haya agredido física y verbalmente, a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), lo que afectaría el desarrollo integral de aquella, y que la corrección que hiciera la progenitora en la persona de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), a la que hace alusión el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se traduzca como un maltrato reiterado hacia aquella. Así mismo, al folio 59, manifiesta querer tener a su familia unida y para ello expone que desea dar a sus hija en colocación familiar en la persona de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad NO. (OMITIDA), quien igualmente manifestó querer cuidar a sus sobrinas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y tenerlas en Colocación Familiar, por todo lo antes expuesto, promuevo el expediente administrativo iniciado por el C.d.P.d.M.G. de este estado, así me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que curse en autos y, que beneficie a mi representada. Es todo…” (F.138, 139).

En fecha 10.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 14.11.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 02.12.08, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, previo a oír a las niñas, acordándose su continuación para el 10.12.08, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana a la Abg. M.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela paterna con quien se encuentra viviendo desde los 08 meses de nacida; en virtud de que no han variado los supuestos que dieron origen a la solicitud de dicha medida, pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, dicte medida de colocación familiar de forma definitiva de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela paterna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), bajo el seguimiento del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien seguidamente expone: yo tengo a (IDENTIDAD OMITIDA) desde que tenía 08 meses de nacida, exactamente desde el 17-06-1994, ese día mi hijo me llevo a la niña porque la encontró en casa de su mamá solita, yo le dije que ya había criado, se la llevó y a los días me la trajo nuevamente y él se quedo con la niña en mi casa. Luego fue la mamá (IDENTIDAD OMITIDA) a mi casa me reclamó, armó todo un escándalo, se levó a la niña y después me la regresó, desde entonces la niña esta conmigo. Cuando la niña estaba pequeña, su papá la llevaba a casa de su mama, luego al ver que maltrataba a sus otros hijos no lo hizo más. Su papá cuando se la llevaba con él, era para pedir dinero en la calle, y la niña siempre se quejaba de que no quería ir con él, de hecho me pedía dinero para no llevársela y yo tenía que dárselo. Mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA) sufre de epilepsia, esta bajo tratamiento médico, sufre de crisis de ausencia según la neurólogo del Hospital V.S.. Al papá no lo veo desde diciembre y a la mamá desde hace mucho tiempo. Por eso yo quiero que me den la colocación familiar de mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA) para no tener inconvenientes y poder representarla legalmente. Hoy en día mi nieta tiene 15 años de edad y hemos sido mi esposo y yo los que hemos costeado todos sus gastos. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Judicial Abg. L.G., quien seguidamente expone: después de haber agotado todos los intentos para ubicar a mis representados, no siendo posible y en virtud de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución, procedo a ejercer la defensa de la siguiente forma: Ratifico en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y derechos alegados, en la contestación de la demanda que reposa en el folio 139 y 140 y en pro del interés superior de la adolescente esta defensa considera, tomar en cuenta la sugerencia planteada por el Trabajador Social T.S.U. S.S., considerando que es beneficioso para la adolescente. Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental promovida por la actora, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), copia de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), certificación del estado de rendimiento de la estudiantil emanado de la U.E.E. Sagrado C.d.J.d. la adolescente antes mencionada, informe de los resultados de evaluación emanado de la mencionada Unidad Educativa, referencia dirigida al Servicio de Psicología del Hospital V.S. a nombre de la adolescente, así mismo, incorporo por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 145 al 153; cumplido lo cual la jueza preguntó, a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y al Defensor Público, si deseaban interrogarla a los expertos, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido esta Sala de Juicio prescinde de la información requerida por la actora a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería sobre el domicilio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Abg. N.C., Fiscal XI (E) del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, quien expuso: “Ciudadana Juez, si bien es cierto que todo niño o adolescente tiene derecho a vivir con su familia de origen (nuclear), es decir, madre, padre y hermanos, no es menos cierto que nuestro legislador a los fines de proteger el interés superior del adolescente estableció la medida de colocación familiar en los casos que no se materialicen el derecho de vivir con sus progenitores, siendo el caso que nos ocupa, el único interés de nuestro legislador es el de proteger los intereses de la adolescente, y comprobado como fue el desarrollo de la presente acción, la evidente necesidad de brindarle a la antes mencionada adolescente una protección integral. Asimismo visto el informe social obrante al folio 145 al 153, donde el Trabajador Social sugiere la permanencia de la adolescente en casa de la abuela y aunado a la opinión de la adolescente, al folio 160, por todo lo antes expuesto pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que al momento de dictar sentencia decrete medida de colocación familiar definitiva en beneficio de la adolescente antes mencionada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), bajo el seguimiento del Equipo Multidisciplinario. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Defensor Judicial Abr. L.G., quien expone sus conclusiones: “Una vez estudiada las pruebas que reposan en el presente expediente, es por lo que solicito que en la sentencia que recaiga en la presente causa le sean garantizados los derechos a mis defendidos, como progenitores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)” Es todo…”; en fecha 10.12.08, por cuanto no constaba las resultas del informe social ordenado en el hogar del abuelo de las niñas, se acordó la continuación para el 15.12.08, misma fecha en que se recibió el informe en cuestión, sugiriendo que las dos niñas de 05 y 08 años, permanezcan bajo la responsabilidad de abuelo y manteniendo contacto con la otra hermana, sin que haya habido despacho el 15.12.08, por lo que, el 19.02.09, se ordenó la continuación para el 06.03.09, fecha en que se culminó el acto oral…” (F.140, 142, 151 al 154, 161, 165 al 171, 178, 190 al 193).

II

Ahora bien, respecto de las beneficiarias se encuentran involucrados sus derechos a ser criadas en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a la vida. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de las niñas mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y los hermanos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de las niñas, modificándose el criterio sostenido hasta el presente.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre la coaccionada y las beneficiarias, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 35 al 37, 62 al 65, integrando las copias certificadas del expediente administrativo, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas para probar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es la progenitora de las referidas niñas, quedando la más pequeña bajo los cuidados de su hermana paterna (IDENTIDAD OMITIDA), como queda probado con la copia del expediente administrativo, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con el actual guardador de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada inicialmente por el referido C.d.P. y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio, así como decretó este órgano jurisdiccional, el cuidado de las otras dos hermanas en el hogar de su abuelo.

En tal sentido, estando las beneficiarias bajo la protección de su hermana y abuelo, han sido efectivamente protegidas en sus derechos, como quedó probado con la copia del citado expediente administrativo, en concordancia con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecian por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubieren sido desvirtuados con ningún medio de prueba, resultando útiles para probar las buenas condiciones para la permanencia de las niñas con su hermana y con su abuelo, al extremo que la referida experta sugirió la permanencia de éstas en el hogar de aquellos, pues la madre requiere de atención especializada, como se evidencia de los folios 66 al 71, 91 al 95 y 165 al 171, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada a la accionada y a las niñas, insertos del folio 81 al 90 y 100 al 106, que aprecia la juzgadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubieren sido desvirtuados con ningún medio de prueba, resultando útiles para probar, habiéndose iniciado el asunto por la información aportada por una vecina de la madre de las niñas, sobre el maltrato físico que les inflingía, ésta presenta personalidad con rasgos psicopáticos, sugiriendo la experta en Psiquiatría, igualmente, el cuidado de las niñas o en entidad de atención o con un familiar, a objeto de garantizarles sus derechos, sumado a la circunstancia que, en el informe sobre la evaluación psicológica ordenada practicar por el referido C.d.P., inserto al folio 134 y 135, se sugirió que la madre quedará en seguimiento psicológico y en taller Escuela Para Padres, informe que se aprecia, en virtud de que fue practicado a requerimiento del propio órgano administrativo y por una Institución dedicada a la protección de la mujer, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de las niñas, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criadas en una familia, pero paralelamente a la integridad personal y a la vida, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre ha sido señalado de causar maltratos físicos a sus hijas, habiéndole manifestado a la trabajadora social arrepentimiento, pero presentando personalidad con rasgos psicopáticos y sugiriéndose que continúe bajo tratamiento psicológico.

En consideración a lo antes analizado y dado que han surgido familiares materno y paterno, que conforman la familia de origen nuclear, dispuestos a proteger a las niñas, siendo que la madre está impedida de mantener a sus hijas en ejercicio de sus derechos, no solo a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con aquella, sino a la integridad personal e, incluso, la vida, siendo señalada por las propias niñas como la causante de tales maltratos, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquellas la solicitud formulada, dado que, incluso, permanecen bajo los cuidados de la hermana y abuelo, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, el abuelo y la hermana no son familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia del niño en el hogar del abuelo, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a las niñas en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA de la niña de 03 años de edad en el hogar de su hermana paterna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su hermana y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. PERMANENCIA de las niñas de 05 y 08 años de edad en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, el precitado ciudadano ejercerá la responsabilidad de crianza sobre sus nietas y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  3. Los precitados ciudadanos deberán abstenerse de influir en las niñas, para que formen un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de las niñas únicamente, ya que no podrán permitir que la madre saque a las niñas de su actual hogar, a fin de evitar nuevamente situaciones violentas en agravio de éstas.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. PERMANENCIA de la niña de 03 años de edad en el hogar de su hermana paterna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su hermana y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  5. PERMANENCIA de las niñas de 05 y 08 años de edad en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, el precitado ciudadano ejercerá la responsabilidad de crianza sobre sus nietas y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  6. Los precitados ciudadanos deberán abstenerse de influir en las niñas, para que formen un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de las niñas únicamente, ya que no podrán permitir que la madre saque a las niñas de su actual hogar, a fin de evitar nuevamente situaciones violentas en agravio de éstas.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes e invítese a las niñas. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12878

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