Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de Marzo de 2009

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), quien actuó en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el 21.10.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que la demanda fue admitida el 03.11.03, alegando en el libelo: “…en fecha 01 de Marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos…fijándose la cantidad de…MENSUALES (Bs.60.000,00)…mensualidad adicional…durante los meses de septiembre y diciembre de cada año…ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela…desde la fecha en que…declaró con lugar la solicitud…no ha cumplido con sus Obligaciones de buen padre de familia, con respecto a sus hijos, es decir, no está pendiente de las necesidades básicas de los mismos…por el sustento de sus hijos…por lo que he tenido que sufragar todos los gastos de los niños que en la actualidad se encuentran estudiando…adeudada desde el 01-03-2000...”. Con dicho escrito consignó documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada en las actuaciones judiciales No.3151-04, copia de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia in comento; prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 13).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 10.06.04, fue consignada la comisión para la citación personal debidamente cumplida, dejándose constancia el 30.06.04, que no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 08.07.04, recibiéndose información el 18.01.05, sobre los ingresos del accionado, ordenándose el 24.01.05, recabar información sobre el cumplimiento del quantum alimentario y acordándose el 22.06.05, notificar al padre de los niños para ser interrogado sobre su capacidad económica, recibiéndose la comisión el 12.07.07, luego de múltiples diligencias, dejándose constancia el 23.07.07, que no compareció a ser oído, por lo que, el 09.08.07, se acordó notificar la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, la del padre mediante comisión, siendo practicada la última de las boletas el 17.02.09, dejándose constancia el 25.02.09, que no comparecieron a rendirlas y difiriéndose el plazo para sentenciar el 05.03.09 (F.34 al 45, 47, 48, 104, 109, 117, 176 al 185, 186, 187, 247 al 249).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…en fecha 01 de Marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos…fijándose la cantidad de…MENSUALES (Bs.60.000,00)…mensualidad adicional…durante los meses de septiembre y diciembre de cada año…ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela…desde la fecha en que…declaró con lugar la solicitud…no ha cumplido con sus Obligaciones de buen padre de familia, con respecto a sus hijos, es decir, no está pendiente de las necesidades básicas de los mismos…por el sustento de sus hijos…por lo que he tenido que sufragar todos los gastos de los niños que en la actualidad se encuentran estudiando…adeudada desde el 01-03-2000...

.

Por su parte, el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado personalmente, ni solicitó la designación de un defensor judicial, en caso de que no hubiere contado con los medios para proveerlo.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, vigente para el momento de iniciarse la causa, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, debe actuarse para el cumplimiento de tal obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los niños a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios e insertas al folio 5 y 6, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso y, por ende, resultan idóneas para probar plenamente la filiación invocada, así como útiles para acreditar la condición de adolescente y niño de éstos, para el momento de introducir la demanda, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo emitirse el pronunciamiento respectivo, con absoluta independencia que el primero ya es mayor de 12q8 años de edad, por cuanto se trata de cantidades debidas.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre los ingresos mensuales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras en caso de retiro o despido del trabajador, la cual fue materializada efectivamente, efectuándose el pago directamente a la madre, esto es, se le autorizo el cobro de las mensualidades generadas desde el 01.04.04; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.60,00 mensuales, además de bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, como quedo probado con la copia certificada de las actuaciones judiciales No.7534-97, concretamente de la sentencia inserta al folio 8 al 11, documental ésta apreciada por la sentenciadora al tratarse de documento público, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad judicialmente, para probar la fijación de dicho quantum en Bs.60,00 mensuales, sumado a los conceptos ya citados.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación desde el 01.03.2000, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para imponer el cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijado el quantum de la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, los términos en que los propios progenitores regularon el cumplimiento de la obligación alimentaria, como quedó probado con la sentencia in comento, ya apreciada.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que asiste la razón a la parte demandante en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y habiendo quedado probada la obligación misma al ser probada la filiación invocada, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.60,00 mensuales, además de bonificaciones especiales, como quedó acreditado con las actuaciones judiciales antes apreciadas, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente dar cumplimiento al deber alimentario para con sus hijos, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su manutención y consecuente desarrollo integral, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, sus hijos comieron, se vistieron, no fue probado que presentaran quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, los beneficiarios vieron satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado el accionado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, esta Sala de Juicio decretó medida judicial sobre las sumas percibidas por el demandado laboralmente y relacionadas con la eventual falta de cumplimiento, siendo materializada efectivamente la medida de embargo, como se analizara antes, recibiéndose el 14.12.04, las mensualidades correspondientes a enero de 2004 a noviembre de 2004, por lo que la madre fue autorizada a retirar la misma, como se evidencia del folio 101, autorizándosele, igualmente, a realizar automáticamente los retiros mensuales de la cuenta abierta a favor de los niños y, con posterioridad, en modo alguno el accionado probó haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta el momento de introducción de la demanda y hasta diciembre de 2003, habida consideración que, no fue su voluntad la que permitió el pago de las mensualidades sucesivas a enero de 2004, sino el decreto judicial, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a sus hijos todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 45 cuotas consecutivas, desde marzo de 2000 a diciembre de 2003, a razón de Bs.60,00 cada una, aún cuando contaba con recursos económicos para responder a aquel deber humano, constitucional y legal, como quedó probado con la información rendida por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del estado Bolívar, al folio 105 al 107, la cual se aprecia por haber sido rendida por el funcionario encargado del recurso humano de esa Institución, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún medio de prueba útil para ello, resultando idónea para probar, no solo los ingresos del demandado, sino que labora para ese organismo desde el 01.11.2000, a pesar de lo cual no canceló las mensualidades insolutas de manera voluntaria.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con sus hijos, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente, al extremo que, una vez ordenada su comparecencia para ser interrogado sobre su capacidad económica, tampoco compareció a ser oído. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 45 mensualidades antes señaladas, más ocho bonificaciones especiales, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cincuenta y tres (53), a razón de Bs.60,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.3180,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.1431,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.4611,00; por lo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) deberá cumplir con el pago de Bs.4611,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y debiendo preservarse los derechos de los beneficiarios a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral consecuentemente, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del mismo de manera efectiva, se hace necesario mantener la medida de embargo sobre las sumas que devenga el accionado, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), quien deberá cumplir con el pago de Bs.4611,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días del mes de marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.9292-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR