Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, en protección de las niñas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. W.S..

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSORA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76.658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 03.07.08, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas llevadas a efecto por el C.d.P. del municipio Los Salias de este Estado, iniciadas por denuncia de la ciudadana (Identidad Omitida), alegando que “...sus vecinos…constantemente maltratan a sus hijas…las niñas lloran constantemente…les tiran cosas…anoche…se fue a dormir al lado donde una vecina…los escándalos son constantes, la pareja se pelea, ingiere licor y presuntamente droga y bajo esos efectos maltratan gravemente a las niñas…”. Con el oficio de remisión anexan prueba documental consistente en copias del expediente administrativo No. E-2008-04/071, por lo que se admitió el 10.07.08 (F.1 al 53).

En fecha 14.07.08, ambos progenitores se dieron por citados en las actuaciones, solicitándose el 31.07.08, el auxilio de los abogados E.B. y L.G., para la defensa de aquellos, oyéndose a las niñas el 04.08.08, aceptando el cargo la abogada E.B., el 08.08.08 y el 23.09.08, el abogado LORENGO GALVAN (F.54, 56, 57, 58, 61, 67).

En fecha 30.09.08, la defensora dio contestación a la solicitud, alegando “…Niego, rechazo y contradigo que mi defendido maltrate a sus hijas. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido forme escándalos en presencia de sus hijas. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido sea alcohólico y que consuma drogas. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido, en la presente causa. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de mi defendido, en su condición de padre de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), y se le preserven a las niñas todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. A los fines de ampliar la contestación de la demanda consigno escrito, constante de dos (2) folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; misma fecha en que contestó la solicitud el defensor L.G., alegando “…Niego, rechazo y contradigo que mi defendida maltrate a sus hijas. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida forme escándalos en presencia de sus hijas. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida sea alcohólica y que consuma drogas. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendida, en la presente causa, habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar a la citada y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representada el ciudadano antes identificado de la siguiente forma, siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional establecido en el articulo 253 de nuestra carta magna, el cual establece textualmente que somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niños y adolescentes. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de mi defendida, en su condición de madre de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), y se le preserven a las niñas todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.68, 71).

En fecha 02.10.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 27.10.08, oyéndose las niñas el 02.12.08, constando del folio 91 al 103, las actuaciones practicadas por la juzgadora, estando de guardia, en virtud de los hechos acaecidos con las niñas y sus progenitores en la Casa Hogar, lo que llevó a dictar medida de protección, suspendiéndose la frecuentación de éstos a la entidad, consignando la Médico Psiquiatra M.L., el 19.01.09, los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas practicadas, concluyendo que presentan en la actualidad examen mental promedio al esperado para su edad, fijándose el 10.02.09, el acto oral de evacuación de pruebas para el 27.02.09, recibiéndose el 17.02.09, información de la Casa Hogar, sobre los hechos ocurridos en el colegio de la niña mayor, quien fue oída el 17.02.09, consignando la Médico Psiquiatra M.L., el 19.02.09, los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas practicadas, concluyendo, respecto de la madre, en uso y abuso de alcohol, violencia intrafamiliar y, en cuanto al padre, violencia intrafamiliar, uso y abuso de alcohol y el 02.03.09, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Acto seguido, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Consejera de Protección del municipio Los Salias de este Estado, manifestando: “En vista del procedimiento iniciado a solicitud del C.d.P. del municipio Los Salias de este Estado y por cuanto persisten los elementos que llevaron a remitir las actuaciones administrativas a esta Sala de Juicio, por cuanto fue dictada medida de protección de abrigo, como consecuencia de los maltratos infringidos en agravio de las niñas, conducta que ha persistido durante el juicio, teniendo en consideración los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2008 y más recientemente en el Colegio de la niña, es por lo que solicito se decrete la colocación en la entidad de atención en la que actualmente son protegidas y se practiquen posteriormente todas las diligencias tendentes a ubicar un familiar extendido idóneo para brindar la protección a través de la colocación familiar. Es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “Me reservo el derecho de exponer en las conclusiones. Es todo.” Seguidamente se oye a la Defensora Pública, quien expone: “Me adhiero totalmente a lo expuesto por el C.d.P., a los fines de que las niñas continúen siendo protegidas en la entidad de atención, por cuanto los progenitores han incurrido en conducta violenta en contra de sus hijas, lesionando su derecho a la integridad personal y psicológica.” Acto seguido, la jueza pasó a oír a la Defensora Judicial, quien expuso: “Solicito que esta Sala de Juicio dicte una sentencia favorable a las niñas y en equilibrio con los derechos de mis defendidos, preservándosele a éstos todos sus derechos de padres de aquellas, por cuanto niego los presuntos maltratos imputados a mi defendidos, ellos sí admiten el consumo de alcohol, pero no han maltratado a sus hijas y la madre está cumpliendo con el tratamiento. Es todo.”. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo Nº E-2008-04-071, obrante del folio 8 al 51, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, así mismo, la jueza ordenó incorporar por lectura el informe Médico Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, DRA. M.L., que riela del folio 110 al 114, 127 al 136, informes que son explicados por la profesional que los produjo, por lo que se procedió a interrogar a las partes si deseaban interrogar a la experta, manifestando que no tenían duda alguna sobre los peritajes y, por último, la jueza prescinde de la evaluación social ordenada, por cuanto no fue practicada antes del presente acto y ordenó también incorporar por lectura el informe de la entidad de atención inserta al folio 124, a los fines de formar mejor criterio. Seguidamente, se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora, quienes concluyeron así: La ciudadana Consejera de Protección expuso “Por cuanto de las pruebas evacuadas en este acto oral queda probado, que las niñas vieron lesionados sus derechos a la integridad personal, que involucra la integridad física y Psicológica, incurriendo nuevamente en tal conducta en la entidad de atención, incluso en el colegio de la niña…por tanto, los progenitores lejos de deponer la conducta que llevó a dictar medida de protección en sede administrativa, mantienen y reiteran la lesión a sus derechos, solicito se declare con lugar la solicitud y se decrete la colocación de las niñas en la entidad de atención, ordenándose, posteriormente, todas las diligencias necesarias para ubicar un familiar extendido que las proteja; igualmente, solicito se permita el contacto de la niñas con sus padres en la entidad de atención con supervisión de los funcionarios de la entidad y, en relación a la solicitud de la defensora judicial sobre la familia extendida, informo que el C.d.P. cumplió con convocar a las abuelas materna y paterna, sin que hubieren comparecido a los f.d.a.l.p.d. proteger a sus nietas, más aún los propios padres se opusieron ya que alegaban que la abuela materna es alcohólica y la parte es inidónea para ello. Es todo.”. Por su parte, la Defensora Pública, concluyó “Ratifico mi adhesión totalmente a la solicitud Fiscal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 126 de la LOPNNA, para decretar la medida de colocación en entidad de atención y fue probado que los padres lesionaron y continúan lesionando los derechos de las niñas, por tanto, solicito se mantenga la suspensión del régimen de visitas, hasta tanto los padres prueben que se han rehabilitado de su problema de alcoholismo. Es todo.” Por su parte, la ciudadana Fiscal expone: “Por cuanto se ha salvaguardado el derecho a la defensa y debido proceso en este juicio, solicito se dicte sentencia conforme a las pruebas evacuadas en este acto, ya que quedó probado que los progenitores maltrataron y continúan maltratando a sus hijas y, en relación a las visitas, me adhiero a la solicitud de la defensora pública, a fin de que se mantenga la suspensión del régimen de visitas en la entidad de atención, hasta tanto los progenitores acrediten fehacientemente su rehabilitación. Es todo.” Seguidamente, la Defensora Judicial concluyo que: “Reitero mi solicitud de que se salvaguarden en la sentencia los derechos de mis defendidos e, igualmente, me adhiero a la solicitud del C.d.P., en el sentido de que se permitan las visitas padres hijas, pero supervisadas en la entidad y se practiquen todas las diligencias necesarias para ubicar un familiar extendido que las proteja Es todo.”. Igualmente, la ciudadana…manifestó su deseo de no exponer nada. Igualmente, el ciudadano…expuso “Cuando yo fui a la escuela de la niña, no es cierto que yo la haya maltratado como dijeron aquí, sí las regañó y la regañé ese día por haber dicho que la mamá la había cortado en la barriga con un esmeril, porque eso es mentira, ya que ella nació con un problema en el ombligo, ya que su madre y yo no somos compatibles de la sangre y las cicatrices que tiene fueron por los catéter todas, pero yo jamás he maltratado a mis hijas. Es todo. Seguidamente, la jueza procedió a interrogarlo así: 1) En qué partes del cuerpo le colocaron a la niña catéter cuando fue operada?, en los brazos desde la mano y hasta las axilas. 2) Cómo se produjo la herida a nivel del cuello?, también por catéter. 3) Por qué usted fue al colegio de la niña, a regañarla por opiniones emitidas por la niña?, porque me indigna que diga esa mentira, ya que su madre en ningún momento la maltrató, ella fue operada tres veces y de pocos meses, nosotros no las hemos maltratado y yo no la maltrate el día del colegio, si la regañe. 4) Con autorización de quién fue al colegio, si usted tenía las visitas suspendidas?, a mi me prohibieron las visitas en la entidad y yo en el colegio me conocen porque hago trabajos ahí de albañilería. 5) Quién le dijo lo que usted señala le dijo la niña?, lo leí en el expediente.”. Seguidamente, la parte actora hace uso de su derecho a replica, manifestando “Durante la investigación del Consejo se reportaron algunos maltratos a las niñas, incluso referidos por la misma niña, que ocurrió en dos o tres episodios, pero fuera de eso los padres de las niñas no son padres maltratadotes. Acto seguido, la jueza interroga a la Consejera así: ¿la circunstancia de que ocurran dos o tres episodios de violencia en contra de un niño, desvirtúa los maltratos?, no.”. Seguidamente, la defensora pública, la fiscal y la defensora judicial manifestaron no desear contrarreplicar. Acto seguido, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-…” (F.72, 84, 89, 90, 91 al 104, 110 al 114, 117, 124, 125, 127).

II

Ahora bien, en los hechos conocidos por esta Sala de Juicio y respecto de las beneficiarias, se encuentran involucrados sus derechos a ser criadas en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, entre otros derechos. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, tal regla debe aplicarse prioritariamente en el orden familiar, pues los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta o, en caso contrario, en una entidad de atención. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de las niñas en entidad de atención, quedó acreditada la filiación entre los coaccionados y las beneficiarias, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrante al folio 16 y 17, que se aprecian por formar parte del expediente promovido en copias por el órgano administrativo, que riela del folio 8 al 51, tratándose de la actuación del órgano administrativo competente en materia de medidas de protección del municipio Los Salias de este estado y, por ende, constituye prueba que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de las referidas niñas, quedando éstas protegidas en entidad de atención, en virtud de la medida de protección decretada por el referido órgano administrativo, como queda probado con las copias ya apreciadas, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de las niñas con la actual guardadora de manera pacífica.

En tal sentido, estando las beneficiarias bajo la protección de los responsables de la entidad de atención, ni la madre, ni el padre comparecieron han depuesto la actitud y que llevó al Consejo a decretar la medida de abrigo; por el contrario, reiteran la conducta agresiva hacia las niñas, no solo en la propia Casa Hogar, sino hasta en el colegio, donde procedió a regañar a su hija, la niña mayor, como lo afirmó el propio padre en el acto oral, por expresiones emitidas en el marco de exponer su opinión a la juzgadora y ante esta Sala de Juicio, lo que constituye lesión a la integridad personal de ésta, así como a su derecho de emitir libremente las opiniones ante los órganos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sobre los asuntos que la involucran, al igual que a su hermana, conducta desplegada a pesar de que, como acreditan las actuaciones, este Despacho Judicial mantenía la frecuentación entre las niñas y sus progenitores suspendida, como consecuencia de los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2008, durante los cuales la niña mas pequeña, se cayó por la actitud de sus progenitores, quienes aparentemente se encontraban bajo los efectos del alcohol, circunstancia esta afirmada hasta por la propia hija de ambos, la niña mayor, de manera que, ni el padre, ni la madre han evidenciado de modo efectivo su interés de protegerlas directa y personalmente, presentando un diagnóstico de uso y abuso de alcoholo, lo que generó la necesidad de proteger a ambas niñas en entidad de atención, como queda probado con el informe sobre la evaluación psiquiátrica llevada a efecto por la médico psiquiatra M.L., a ambos progenitores, que se aprecia al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que surjan elementos indicativos de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idóneos para probar que, aún cuando las niñas presentan examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural, describiendo respecto de la niña mayor, las múltiples cicatrices que presenta en su cuerpo, surgen útiles para probar, sin duda alguna, que padre y madre se encuentran en una situación de uso y abuso de alcohol, por lo que es procedente acordar la protección de las niñas en la entidad de atención, hasta tanto padre y madre acrediten la superación de la situación en que se encuentran y este órgano jurisdiccional constate, sin ningún género de dudas, que aquellas pueden reintegrarse, sin riesgo alguno, a su familia de origen nuclear, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos y oído lo expuesto por la niña mayor, quien solicitó se permita la frecuentación entre ella y su hermana y sus progenitores, a fin de evitar que su hermanita pequeña sufra, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1 COLOCACIÓN de las niñas en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, de conformidad con el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la responsable de la entidad ejercerá la responsabilidad de crianza y la representación de aquellas en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

2 La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niñas, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto, por ende, se ordena reanudar tal contacto, pero bajo la supervisión de uno de los responsables de la Casa Hogar, frecuentación que no deberá ser menor a cuatro días a la semana, incluyendo sábados y domingos, precisamente para lograr, en definitiva, la reintegración de las niñas a su familia de origen. Por ende, se le prohíbe a ambos progenitores tratar de influir en las opiniones de las niñas y, menos aún, llamarles la atención por tales opiniones, por ende, deberán abstenerse de acudir al colegio en que cursan estudios, por cuanto la frecuentación solo deberá darse en la Casa Hogar.

3 La precitada deberá salvaguardar el derecho de las niñas a la educación y salud y, por tanto, deberá mantenerlas activamente en la educación formal y control pediátrico, público o privado.

4 SE ORDENA, a tenor del artículo 126, literal a) ejusdem, la inclusión de ambos progenitores en cualquier programa de desintoxicación por alcoholismo y en taller Escuela para Padres, por ante el Hospital V.S., por consecuencia, deberán consignar ante este Despacho, el informe correspondiente al término del tratamiento o taller.

5 SE ORDENA le seguimiento del caso por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los fines de constatar la posibilidad de aquel reintegro.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN de las niñas en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, de conformidad con el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la responsable de la entidad ejercerá la responsabilidad de crianza y la representación de aquellas en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niñas, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto, por ende, se ordena reanudar tal contacto, pero bajo la supervisión de uno de los responsables de la Casa Hogar, frecuentación que no deberá ser menor a cuatro días a la semana, incluyendo sábados y domingos, precisamente para lograr, en definitiva, la reintegración de las niñas a su familia de origen. Por ende, se le prohíbe a ambos progenitores tratar de influir en las opiniones de las niñas y, menos aún, llamarles la atención por tales opiniones, por ende, deberán abstenerse de acudir al colegio en que cursan estudios, por cuanto la frecuentación solo deberá darse en la Casa Hogar.

  3. La precitada deberá salvaguardar el derecho de las niñas a la educación y salud y, por tanto, deberá mantenerlas activamente en la educación formal y control pediátrico, público o privado.

  4. SE ORDENA, a tenor del artículo 126, literal a) ejusdem, la inclusión de ambos progenitores en cualquier programa de desintoxicación por alcoholismo y en taller Escuela para Padres, por ante el Hospital V.S., por consecuencia, deberán consignar ante este Despacho, el informe correspondiente al término del tratamiento o taller.

  5. SE ORDENA el seguimiento del caso por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los fines de constatar la posibilidad de aquel reintegro.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12879-08

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