Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Pedraza del Estado Barinas, en protección del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSOR JUDICIAL: E.D.J.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.53306.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 17.01.08, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas llevadas a efecto por el C.d.P.d.m.G. de este Estado, remisión hecha por el C.d.P. del municipio Pedraza del Estado Barinas, iniciadas por denuncia de la ciudadana (Identidad Omitida), alegando que “...El niño tiene viviendo conmigo seis (6) años de edad…en vista de que mi hermana por problemas de salud y económicos que presentaba no podía hacerse cargo del niño…los padres del niño no trabajan y en la (SIC) padre se encuentra ciego…”. Con el oficio de remisión anexan prueba documental consistente en copias del expediente administrativo No.0189-07, del C.d.P.d.m.G. de este Estado y de la medida de protección dictada por el C.d.P. del municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que se admitió el 24.01.09 (F.1 al 79, 30).

En fecha 22.02.08, la Trabajadora Social M.B., consignó informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que los esposos (Identidad Omitida), han satisfecho las necesidades afectivas y materiales del niño, percibidos como personas socialmente sana, con valores y normas familiares, ejercen la autoridad en forma democrática, oyéndose al niño y sus cuidadores el 28.03.08, consignando la Médico Psiquiatra los informes sobre la evaluación psiquiatrica practicada, concluyendo, respecto de los cuidadores, que presentan examen mental promedio al esperado y, en cuanto al niño, también presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural (F.88 al 93, 98, 99, 102 al 109).

En fecha 04.06.08, fue oído el niño nuevamente, recibiéndose el 03.07.08, las resultas de la comisión librada para la citación de los progenitores del niño, debidamente cumplida, dejándose constancia el 11.07.08, que no comparecieron a contestar (F.124, 135 al 156, 161, 162).

En fecha 15.07.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 05.08.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 14.08.08, fecha en la que fue diferido para el 26.09.08, a solicitud Fiscal, fijándose luego para el 24.10.09, vista la consignación del alguacil, siendo oído el niño el 27.10.08, fijándose nueva oportunidad el 03.11.08, por cuanto la anterior no hubo despacho e, igualmente, el 12.11.08, se fijó para el 28.11.08, para notificar a la Defensa Pública, oyéndose al niño el 28.11.08, fecha en que se difirió para el 18.12.08, por solicitud del defensor privado de los codemandados y promovió experticia psiquiatrica a sus defendidos, en virtud de que no contestaron la demanda, consignando el guardador documental el 12.12.08, fijándose el acto para el 30.01.09, el 15.01.09, consignando la experta psiquiatra, el 19.01.09, las resultas de los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas a los progenitores del niño, concluyendo respecto de la madre, que impresiona retardo mental leve y, en cuanto al padre, presenta examen mental promedio al esperado, fijándose el 03.02.09, el acto oral para el 18.02.09, por cuanto la fecha anterior no hubo despacho y el 18.02.09, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicar el desarrollo del juicio, preguntándole a la parte accionada si deseaba promover pruebas en virtud que no contestó la solicitud, promoviendo el abogado asistente de la parte accionada, contentiva de partida de matrimonio de los accionados, partidas de nacimiento del niño (Identidad Omitida), quien forma parte del grupo familiar (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida)del cual trata la presente causa, constancia de residencia de la ciudadana (Identidad Omitida), constancia de residencia del ciudadano (Identidad Omitida) y constancias de buena conducta del ciudadano (Identidad Omitida), copia certificada de documento de propiedad de la vivienda de la familia (Identidad Omitida) y constancia emitida por el C.C.L.F. de ciudad Bolivia de ciudad Pedroza, estado Barinas, firmada por todos los vecinos donde dan buena fe de la conducta de mi representado. Seguidamente la ciudadana jueza permitió el control de la prueba documental promovida por la parte accionada, por parte de la Representación Fiscal XI del Ministerio Público y de la Defensora Publica. Seguidamente la Jueza pregunto a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público, si deseaba promover alguna otra prueba, seguidamente aquella Expuso: Promuevo la testimonial de la ciudadana C.Z., titular de la cédula de identidad No. V-15.118.816, quien es vecina de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), a fin de que indique sobre los hechos que aquí se ventilan e igualmente manifieste como ha sido criado el niño (Identidad Omitida), en el hogar de los tíos maternos, así como también la evolución de este niño en este hogar, promuevo el control de citas expedida por la odontóloga general e infantil Dra. (Identidad Omitida)., copia simple del informe del medico forense donde tiene una denuncia los padre, por presuntas lesiones y el informe indica que las lesiones son de carácter leves, presentando lesión equimótica en la región frontal izquierda. Lo propio lo hizo con la Defensa Publica, quien expuso: Dra. Representación de la Defensa Publica, lo que quiere es en cuanto al interés superior del niño (Identidad Omitida), y en virtud de la revisión que se ha hecho del expediente la defensa reitera y desea valorar la prueba documental inserta al folio 198 al 201 del expediente de la causa que se sigue, el expediente 12648 en los informes la recolección que los guardadores del niño han consignados en el expediente todas estas actuaciones el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Barinas, realizó de los presuntos maltratos físicos que habían hechos al niño, igualmente las pruebas documentales insertas a los folios 179 y 180 consistente de constancias de estudios del niño (Identidad Omitida), de la unidad educativa A.R., ubicada en la ciudad de Los Teques donde el niño se encuentra cursando estudios e igualmente de la otra Unidad Educativa donde el niño cursaba anteriormente estudios las cuales son importante en le crecimiento y desarrollo (Identidad Omitida), es todo ciudadana Jueza. Seguidamente se le concedió el derecho al abogado asistente de la parte accionada, para controlar la prueba promovida por la Representación Fiscal XI del Ministerio Público, y la Defensora Publica. Acto seguido, concedió la palabra a la Dra. F.C.M.V., Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la prueba promovida. Seguidamente, la ciudadana Jueza concedió el derecho de la palabra a Defensora Publica Dra. A.P.R., quien manifestó no oponerse a la prueba promovida. Por su parte el abogado asistente de la aparte accionada, se opuso únicamente a la copia simple de CICPC, del estado Barinas por tratarse de copia simple, la Defensora Publica Dra. A.P.R., insistió en la prueba documental, solicitando sea apreciada, luego de ello la jueza, motivadamente, admitió las pruebas promovidas. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la Evacuación de las pruebas, por lo que procedió a incorporar las documentales promovidas por las partes, contentivas de: Copia simple de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que a su vez contiene actuaciones del C.d.P.d.M.G. de este estado, medida de protección 012-2007; copia certificada de documento de propiedad; permiso de constitución original expedida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, contrato de arrendamiento, acta de traspaso, solvencia, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada del niño (Identidad Omitida), copia certificada del niño (Identidad Omitida), constancia de residencia (Identidad Omitida), constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Ambas a nombre del ciudadano (Identidad Omitida), constancia de buena conducta expedida al ciudadano (Identidad Omitida), por el C.C.C.B., Municipio Pedraza del estado Barinas, reconocimiento medico legal expedido por la medicatura forense de Socapó, constancia de estudios Unidad Educativa A.R., recipes médicos y sus indicaciones expedidos por centro de atención Integral al n.F. del N.M., denuncia realizada por ante CICPC, Socopó, estado Barinas, original del Oficio No 5041, se incorporo por su lectura informe por evaluación social realizado en el hogar de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se incorpora por su lectura informe sobre la evaluación Psíquiatrica ordenada a los ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y al niño (Identidad Omitida), así como el informe sobre la evaluación Psíquiatrica realizado a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se deja constancia que la Fiscal XI del Ministerio Publico, la Defensora Publica y el Abogado asistente de la parte accionada, manifestaron no querer interrogar a los expertos. Cumplido ello, la Jueza ordenó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por ende, procedió a oír debidamente juramentada, previa imposición de las generalidades de Ley, a la Testigo (Identidad Omitida), ordenando al alguacil condujera al testigo (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.V-(Omitida), costurera, residenciada en: Avenida J.F. con calle f.d.M., casa No.4, concediendo el derecho de palabra a la promovente para que la interrogara, quien lo hizo de la siguiente manera Primera: ¿Diga Ud., a esta sala cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? Contestó, tengo aproximadamente ocho años y medio; SEGUNDO, ¿de donde los conoce? respondió, de aquí mismo de Los Teques; TERCERO ¿Ha visitado el hogar de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? respondió, me la paso allá todos los días prácticamente; CUARTO ¿conoce al niño (Identidad Omitida)? respondió, si lo conozco; QUINTO ¿Le pude indicar a la Jueza con mucho detenimiento como es el comportamiento del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? Respondió tranquilo; SEXTO ¿un poco más especifico en cuanto a su desarrollo? Respondió, yo lo veo a el estudioso, tranquilo, juguetón el juega con mis niñas, cuando el se siente solo el va para mi casa, yo he estado con el; SEPTIMO ¿El niño asiste periódicamente al colegio? respondió, si la señora lo lleva; OCTAVO ¿Conoce Ud., a los padres biológicos del niño (Identidad Omitida)? respondió, no los conozco; NOVENO ¿Tiene Conocimiento si vienen a visitar al niño? Respondió, yo recién mudada para allí ví a la señora que un tiempo vivió ahí con ellos, ella se fue y le dejo al niño a ellos; DECIMO ¿Tiene conocimiento si la señora lleva a (Identidad Omitida), a la ciudad donde viven sus padres biológicos? Que yo sepa ellos mismos lo llevaron, cesaron. Así mismo, concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica para que repreguntara a la testigo, quien manifestó no tener ninguna pregunta que hacer; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que le repreguntara, quien lo hizo de la siguiente forma: PRIMERO ¿Cuánto tiempo tiene viviendo Ud., en su residencia? Respondió, ocho años; SEGUNDA, ¿le une algún vinculo con los ciudadanos accionantes) respondió, no; TERCERA, ¿Tiene algún interés en este juicio? Respondió, no; CUARTA ¿Por el conocimiento que tiene diga cual fue el motivo por el cual la ciudadana (Identidad Omitida) dejo al niño (Identidad Omitida)? respondió, la verdad que no se, simplemente soy vecina; QUINTA ¿Ud., tiene un contacto diario con los accionantes? Respondió, soy vecina solo paso buenos día, buenas tardes y cualquier cosa estoy con ellos; SEXTA (Como ha observado Ud., el desarrollo del niño (Identidad Omitida), dentro del hogar de los accionantes? Respondió, perfecto, como un niño normal; SEPTIMO ¿Ud., ha notado si el niño solicite la presencia de sus padre? Respondió, en ningún momento; OCTAVA ¿Ud., tiene un vinculo de amistad con los accionantes? Respondió, lo único que yo quiero para ese niño es un bienestar, como el bienestar que ellos les están dando, y el niño tiene buena educación tiene buen colegio, anda bien arregladito, yo se los dije a ellos, el niño cuando cumpla la mayoría de edad el escogerá para donde el va agarrar; NOVENA ¿tiene amistad con la parte accionantes? Respondió No; DECIMA ¿tiene usted amistad con los cuidadores del niño, concretamente con la señora (Identidad Omitida)y su esposo? Respondió, si tengo una amistad con ellos; Igualmente la Jueza formuló las interrogantes necesarias de la siguiente manera: Primera, ¿señora , como se entero Ud, que fue la madre del niño, la que dejo al niño con la tía? Respondió, porque yo soy vecino de los señores (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), y entonces yo todas las tardes, pasaba por la casa y ella me dijo y yo veía que siempre estaba con el niño ahí, pero no por más nada, porque yo soy una mujer que me dedico a mi trabajo, cuando yo estaba libre era que yo iba para allá; SEGUNDO ¿después que el niño se quedo en casa de la señora (Identidad Omitida), que le comentó de porque el niño estaba ahí? Contestó, después que la hermana se fue se los dejo a ella, ¿le comentó por que se lo había dejado? Respondió no me dijo, cesaron. Acto seguido declaro cerrado el debate probatorio y concedió el derecho de palabra a la parte actora en la persona de la Fiscal XI del Ministerio Publico, quien paso a rendir sus conclusiones oralmente, quien expuso: “tomando en cuenta todas las pruebas evacuadas solicito que se tome muy en cuenta todas las pruebas evacuadas en el día de hoy, en especial la experticia psiquiátrica elaborada a los tíos materno y al niño donde en una de sus conclusiones indica que le niño ha entrado en el hogar de manera muy gratificante muy buen contacto de con ambos tío. Igualmente solicito se tome en cuenta las constancia consignada por la parte demandada constancia donde indica que el padre esta imposibilitado y la madre es del hogar que se tome en cuenta con los medios suficientes para darle al niño una buena educación, un buen desarrollo, un buen crecimiento como lo ha venido obteniendo con los tíos maternos, no con ello estoy menospreciando a los padres biológicos, en ningún momento, como se los decía a los tío, que hay que hay que buscar la unión con sus padre, que el niño tenga contacto con sus padres y con el hermano e incluso ayude al mejoramiento en el desarrollo de sus hermano mayor, porque tengo entendido que están en un mismo nivel y sigan teniendo el mismo contacto con ello solicito sea declara la colocación familiar en los tíos maternos, siempre que se mantenga con el contacto con los padres y el seguimiento progresivo que debe mantenerse la medida y toda vez que pueda ser modificada, revisada más adelante para que los padres puedan otra vez tener al niño en su seno familiar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Dra. A.P.R., quien paso a rendir sus conclusiones oralmente, quien expuso: “ciudadana jueza, una de las innovaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las medidas de protección, donde los niños y adolescentes son sujetos pleno de derecho, el presente caso lo inicio el C.d.P. del estado Barinas, en aras de garantizar un Derecho a una vida sana, a un crecimiento armónico en beneficio del niño (Identidad Omitida), con vista a las pruebas que consta en el presente expediente y las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, esta representante de la Defensa Publica considera que en aras de garantizar los Derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga al niño (Identidad Omitida), lo conveniente seria por los momentos dejarlo en colocación familiar en el hogar de sus tíos maternos los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), sin embargo como dichas medidas son modificables con base en el articulo 131 ejusdem, esta representante de la defensa publica considera que llegado el momento, que los padres biológicos del niño estén en mejores condiciones para brindarle todo los derechos que son entregados normalmente en el hogar de los señores (Identidad Omitida), sin embrago, así como lo expuso la represtación Fiscal XI del Ministerio, esta defensa considera que se debe ir intercambiando las relaciones familiares en función de que (Identidad Omitida), tenga contacto con su hermano mayor. Seguidamente le concedió la palabra al Abogado asistente de la parte accionada Abg. E.D.J.A.G. en su carácter ya expresado quien paso a rendir sus conclusiones oralmente y quien expuso: Ciurana juez, esta defensa silicita sea declara sin lugar la solicitud de colocación familiar alegada por el Ministerio Público, todas vez que es un derecho Constitucional tanto para el niño como para sus padres biológicos en que le hijo permanezca en el seno de la familia de origen, esto lo contempla tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un Derecho que excepcionalmente pudiera ser modificado, en esta Sala de Juicio solo se ha probado que mi representado tuvieron en alguna oportunidad un momento difícil, por cuanto el señor (Identidad Omitida), quien es el padre del niño sufrió un accidente, a partir de ese accidente buscaron colocar a los niños con los tíos que tenían mejo posición económicas para tenerlos, posteriormente hago la reiteración que el ciudadano (Identidad Omitida), el cual se encuentra hábil y esta trabajando lamentablemente el señor perdió un ojo, pero no es cierto como dice la tía materna que el este ciego, se puede observar claramente que el ve por un ojo, que el esta Trabajando que tiene una vivienda que posee tres habitaciones, el niño tendría una habitación para el, para el continuar el derecho de seguirlo manteniendo en su núcleo familiar; respecto a la denuncia que presentara la tía materna de que si el niño había sido golpeado, es algo que todavía se encuentra en una etapa de investigación y no se determinado que mi representado le haya ocasionado una lesión al niño, lo único que se ha comprobado aquí ciudadana Juez, es que ellos tienen vivienda, que tienen trabajo, el informe Psiquiátrico demuestra que el está perfectamente hábil para cuidar al niño son sus padres biológicos y tiene ese Derecho Constitucional y que le da le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuidar, mantener y reprensar a su hijo manteniéndolo en el seno de su hogar materno, por otro lado existe la partida de nacimiento del otro hijo y del cual tiene un perfecto cuidado, el mismo estudia, el mismo tiene su vivienda, tiene a su madre que es de oficio del hogar y ocupa completamente a ello, por todo lo expuesto solicito sea declarado sin lugar la colocación familiar y sea colocado otra vez en el seno de su hogar, todo de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que exponga su replica: “el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente, el interés superior del niño, si bien es cierto frente a la Constitución, el derecho que tiene el niño a ser criado en el hogar de sus padre biológicos, estos le han violentado varios de sus derechos y es lo que queremos garantizar en este momento, ratifico nuevamente mi solicitud de que se declare con lugar la colocación familiar en el hogar de los tíos ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ya que no se ha llegado al fin de la investigación en cuanto a supuestos maltratos por parte de los progenitores, es cierto y consta en autos también y solicito su valoración es la opinión del niño donde manifiesta que se encuentra bien, en el hogar de sus tíos maternos, y por estar a gusto aquí en los Teques estado Bolivariano de Miranda ya que por opinión del niño no le gusta estar en Barinas, independientemente de las condiciones en que se encuentren, no quiero manifestar no quiero menospreciar a los padres biológicos, ya que la pobreza no es un indicador para quitarle la custodia a los padres, nuevamente repito el artículo 8 interés superior del niño, donde se le violentaron algún momento de sus derechos del niño, por lo que solicito la colocación familiar con el respectivo seguimiento para que en el momento que su progenitores tengan un mejor calidad de vida y así sea comprobada, ya que no se ha comprobado en autos de que le señor este trabajado, debido a la constancia que el señor esta imposibilitado, que para tener al niño puedan pedir en algún momento la revisión de la medida protección para que regrese al hogar de origen, es todo ”. En este estado la Jueza, le concede el derecho de palabra a Defensora Publico para que ejerza su derecho replica y quien expuso: Ciudadana Jueza, una de las pruebas promovidas en autos, es una constancia de estudios donde se evidencia que el niño (Identidad Omitida), esta cursando cuarto grado en la Unidad educativa (Identidad Omitida), para e período 2008-2009, que sucedería si el tribunal reintegra al niño a su familia de origen en estos momentos, le estaríamos violentando el derecho a la educación contemplado en el articulo 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia considera esta Defensa, que es menester la Colocación Familiar del niño en el hogar de los tíos maternos ciudadano (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente de la parte accionada, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: “ciudadana jueza el ciudadano (Identidad Omitida), tampoco ha demostrado que tenga trabajo, pero aun cuando no esta demostrado en acta, que mi representado tenga un trabajo estable una constancia de trabajo, el mismo podemos decir que si se encuentra trabajando puesto que todos sus vecinos de ciudad Barinas, exponen de que es un hombre de buena conducta, de que se encuentra laborando que ellos no se encuentran en una situación difícil lo cual es claramente visto por este Tribuna, y por otro lado el hogar de los tíos maternos consta que el ciudadano es de una avanzada edad, que delante de su padre, que una persona joven pude llevar perfectamente a cabo el cuidado de su hijo, entonces no seria limitación alguna para ellos, mientras que en el hogar de los tíos materno el señor tiene una edad avanzada y limitaría la formación del niño ya que consta con tan solo 9 años de edad, por lo tanto esta represtación solicita sea declarada sin lugar la Colocación Familiar, por cuanto sus padres están completamente actos para ejercer la representación del niño y su cuidado todo conforme no solamente conforme a la Constitución de a republica Bolivariana de Venezuela, no solo conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también en cuanto a los tratados Internacionales como la Convención Interamericana de los derechos del Niño, pacto de San José, que es un Derecho Humano, ser criado por sus padres biológicos, por lo que reitero sea declarado sin lugar la colocaron familiar y que el niño sea criado por sus padre biológicos, en cuanto lo que menciona la Defensa publica de que el niño cursa estudios en la ciudad de los Teques, no es menos cierto que en la ciudad de Barinas existen colegios publico y que el estado Venezolano garantida el derecho a la educación , ya que es un Derecho Constitucional tan solo bastaría hacer una solicitud ante un colegio nacional o un colegio estadal para que al niño se le garantice su Derecho Constitucional, ciudadana Juez, todos estos Derechos Constitucionales de los Niños, de los padres y el mismo debe regresar a su hogar de origen, no existe motivo alguno para que el niño se críe en el hogar de los tíos materno, tome en cuanta ciudadana Juez, que esta conformado por una tía que joven, pero con un tío que tiene una edad avanzada, muy distinto a la situación de mi representado que es una persona joven, que goza de buena salud, que tiene vivienda propia, para criar y educar a sus hijos. Es todo”. Seguidamente la Jueza declaro terminado el acto, notificando a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia Definitiva con posibilidad de un único diferimiento y, en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho e informándoles que la trascripción del acta definitiva no es textual. Es todo, Se termino, se leyó y conforme Firman…”; difiriéndose el 02.03.09 (F.163, 165, 167, 174, 177, 182, 187, 199, 195, 197 al 201, 202, 203 al 209, 215, 221).

II

Ahora bien, en los hechos conocidos por esta Sala de Juicio y respecto del beneficiario, se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, tal regla debe aplicarse prioritariamente en el orden familiar, pues los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos o tías conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y el beneficiario, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 226, que se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, constituye plena prueba que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores del referido niño, quien fue concebido en unión matrimonial de sus progenitores, como queda probado con la copia certificada del acta de matrimonia inserta al folio 224, que se aprecia al tratarse de documento público, quedando el niño bajo los cuidados de su tía (Identidad Omitida)y, por consecuencia, de su esposo (Identidad Omitida), vínculo matrimonial probado con la copia del acta de matrimonio inserta al folio 13, de las actuaciones administrativas ya apreciadas, protección que brindan en virtud de la medida de protección decretada a favor del niño, en fecha 17.05.07, como queda probado con las copias del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.m.G. de este Estado, obrante del folio 10 al 79, que se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, formado por el órgano administrativo competente en materia de medidas de protección del municipio en el cual residía el niño, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con los actuales guardadores de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de ambos progenitores de dejar al niño en el hogar de su tía, alegando problemas de salud y económicos.

En tal sentido, estando el beneficiario bajo la protección de su tía y la pareja de ésta, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, inserta del folio 89 al 94, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño con sus actuales guardadores y los cuidados acertados que ha recibido de éstos, al extremo que la referida experta dejo constancia que, en cuanto al niño, aún cuando reconoce que tiene a sus progenitores, no lució emocionado al estudiar la posibilidad de irse a vivir con éstos, manteniendo contacto con sus progenitores y hermano en épocas de vacaciones.

En tal virtud, ciertamente las razones económicas jamás deben invocarse como fundamento, para privar o afectar al padre y a la madre en el ejercicio de la guarda, siendo que, en definitiva, padre y madre cuentan con vivienda para residir el grupo familiar, como queda probado con las copias certificada promovida al folio 227 al 232, 234, 235, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba útil para ello, sin que la juzgadora aprecia la constancia inserta al folio 233, del traspaso de terreno, dado que se encuentra enmendada o tachada con tipex y sobre escritura; no obstante, cuando la permanencia del hijo con aquellos lo coloca en riesgo de vulneración a sus derechos o ya han lesionado los derechos de su hijo, deben dictarse las medidas de protección que permitan hacer cesar la amenaza o restituirlo en el ejercicio de tales derechos, habida consideración que, para lograr un nivel de vida adecuado, no basta con contar con una estructura física de la cual albergarse del frío, por ejemplo.

Así, aún cuando los progenitores del niño, a través de su apoderado judicial, evidenciaron en el acto oral desear ejercer la protección sobre el niño directa y personalmente, en el juicio oral quedó probado que, en la actualidad, resulta contrario a los derechos del niño a su integridad personal, que incluye la física y la psicológica, permitir que permanezca en el hogar de su familia de origen nuclear, con absoluta independencia que su hermano, también niño, como prueba la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 225, que se aprecia por tratarse de documento público, resida con sus progenitores, habida consideración que este Despacho judicial conoce de medida de protección a favor de (Identidad Omitida) exclusivamente, quedando probado, como se analizara antes, que fueron los propios coaccionados quienes, en principio, dejaron a su hijo en la residencia de la tía materna.

Mas aún, no se trata únicamente que el padre y la madre del niño, fueron quienes voluntariamente dejaron a su hijo bajo la protección de la ciudadana (Identidad Omitida) y, por ende, del esposo de ésta, pues, en principio, se aducían razones de salud; es que, además, el niño se encuentra viviendo con su tía desde hacía seis años, siendo que, es a raíz de la denuncia formulada ante el C.d.P.d.m.G. de este Estado, cuando los progenitores han manifestado su interés de protegerlo directa y personalmente, aún cuando el padre presenta un examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural y la madre, impresiona tener retardo mental, pero leve, como queda probado con las resultas del informe sobre la evaluación psiquiatrica practicada por la médico Psiquiatra M.L., que se aprecia al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que revista elementos que lo hagan aparecer como parcializado hacia alguna de las partes; sin embargo, a pesar de que los progenitores cuentan con vivienda, aún cuando las condiciones de sanidad mental resultan adecuadas y a pesar de que observan buena conducta en el lugar en que residen, como prueban las constancias promovidas del folio 236 al 241, por los propios progenitores en el acto oral, que se arrecian al no haber sido desvirtuadas con otros medios de prueba, a pesar de todo ello dejaron a su hijo bajo la protección de su tía y el esposo de ésta, aduciendo razones de salud, desde que el beneficiario estaba muy pequeño, quien se niega a regresar con sus progenitores, al extremo que el niño, en las distintas oportunidades en que ha sido oído, ha manifestado se deseo de permanecer con su tía y el esposo de ésta, negándose entonces a regresar con su padre y su madre, evidenciando solo el interés de mantener contacto con éstos, al extremo que, como queda probado con la copia de la medidas de protección dictada por el C.d.P. del municipio Pedraza del Estado Barinas, luego de constatar las condiciones en que se encontraba el niño, como queda probado con la copia inserta del folio 2 al 9, que se aprecia por dimanar de uno de los órganos que conforman el Sistema de Protección, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún medio de prueba, fue dictada también por dicho Consejo medida de protección a favor del niño, quien sostuvo que sus progenitores lo golpeaban y solo deseaba estar ahí en vacaciones.

En tal sentido, queda probado con las copias promovidas del folio 198 al 201, que se aprecian al no haber sido desvirtuadas con ninguna otra prueba idónea para ello, al contrario, la copia del reconocimiento médico legal coincide totalmente con la promovida por los progenitores en el acto oral e inserta al folio 242, que existe averiguación penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del referido niño, quien, al ser evaluado por médicos forenses, presentó lesiones de carácter leve, estando probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por el C.d.P. del municipio Pedraza del Estado Barinas, inserto al folio 58 de las copias del expediente administrativo ya apreciadas, que también la profesional del Trabajo Social, apreció maltrato físico y psicológico, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del beneficiario, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8 ibídem.

En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesto a proteger al niño, siendo que, estando el niño con la madre y el padre, no vio preservado sus derechos, habiendo manifestado el beneficiario abiertamente querer continuar con su tía materna y el cónyuge de ésta, resultando la evaluación social efectuada favorable en el hogar de los guardadores favorable para la permanencia de aquel, siendo que, tanto su tía materna, como el esposo de ésta, presentan condiciones de salud mental favorables, como quedó probado con las resultas del informe sobre la evaluación psiquiatrica practicada por la médico Psiquiatra M.L., que se aprecia al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que revista elementos que lo hagan aparecer como parcializado hacia alguna de las partes, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida) y su esposo, (Identidad Omitida), desde que el niño estaba muy pequeño, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la tía no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia del niño en el hogar de la tía materna y su esposo, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA del niño en el hogar de su tía materna y el esposo de ésta, ciudadana (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad No. (Omitida) y (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, los precitados ciudadanos ejercerán la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre el niño y la representación de éste en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. Los precitados ciudadanos deberán abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

  3. Los precitados deberán salvaguardar el derecho del niño a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.

    La sentenciadora deja expresa constancia, que no aprecia la tarjeta de citas odontológicas promovida en el acto oral, por cuanto no aparece suscrita por persona alguna, ni dimana de ella prueba relacionada con los hechos investigados, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. PERMANENCIA del niño en el hogar de su tía materna y el esposo de ésta, ciudadana (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, los precitados ciudadanos ejercerán la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre el niño y la representación de éste en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  5. Los precitados ciudadanos deberán abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

  6. Los precitados deberán salvaguardar el derecho del niño a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.

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