Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y las cuestiones previas opuestas, en esta misma fecha, por los coaccionados, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 06.12.06, el ciudadano (Identidad Omitida), demandó a los ciudadanos (Identidad Omitida)y al niño (Identidad Omitida), por Impugnación de la Filiación Paterna (F.1 al 7-1ra pieza).

En fecha 03.04.08, una vez avocada quien suscribe al conocimiento de la causa, se dictó decisión mediante la cual se decretó la reposición de la misma al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda (F.127 al 139-1ra pieza).

En fecha 18.04.08, este Despacho Judicial declaró inadmisible la demanda, fallo éste revocado por el Tribuna Superior correspondiente, en fecha 14.08.08, ordenando en la sentencia al Tribunal A quo, emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, ordenando la corrección a la que alude el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándosele entrada al expediente en esta Sala de Juicio, el 09.02.09 (F.194 al 197, 197 al 211, 226-1ra pieza).

En fecha 10.02.09, la parte actora consignó el nuevo libelo y en el cual demandó a los precitados ciudadanos, por Impugnación de Paternidad, con fundamento a los artículos 208, 209, 210 y 221 del Código Civil (F.228 al 231- 1ra pieza).

En fecha 18.02.09, se admitió la demanda y, en fecha 02.03.09, el alguacil consignó las boletas de citación cumplidas (F.2, 13 al 15-2da pieza).

En esta misma fecha, compareció la coaccionada (Identidad Omitida),, asistida por el profesional del Derecho C.M., oponiendo las cuestiones previas 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado judicial del niño, el profesional del Derecho M.A.Z.A., opuso las cuestiones previas 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, el artículo 346, ordinales 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

Dentro del paso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

En tal virtud, la cosa juzgada es el efecto esencial de una sentencia, a fin de que se desprenda de ella estabilidad, entendiéndose por tal la inmutabilidad del mandato que nace del fallo de que se trate, distinguiéndose así la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se traduce en la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y, en cuanto a la material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Así mismo, la cosa juzgada solo procede respecto de aquello que fue objeto de la sentencia de que se trate, como lo prevé el artículo 1395 del Código Civil.

Por su parte, la caducidad de la acción se entiende como una sanción, generada por el transcurso del tiempo fijado en la ley de que se trate, para el ejercicio de un derecho, de manera que, transcurrido el plazo previsto, no podrá hacerse valer ulteriormente.

Sentado ello, observa la juzgadora que, en el presente caso, tanto la coaccionada, como el apoderado del niño, opusieron las mismas cuestiones previas, esto es, la cosa juzgada y la caducidad de la acción, alegando, respecto de la cosa juzgada, que, la ciudadana (Identidad Omitida),, en el año 2005, procedió a demandar al ciudadano (Identidad Omitida),, por Obligación Alimentaria, causa distinguida con el No.11650, por ante este mismo Tribunal y Sala y, en dicho juicio, el precitado ciudadano procedió a admitir todo lo alegado por la demandante, entre ello, que sí era le padre biológico del niño y el Tribunal, al sentenciar, observó que, en tales autos, estaba acreditado el vínculo filial entre padre e hijo, no solo por haber sido reconocido expresamente por los progenitores, sino por aparecer robado con la copia de la partida de nacimiento y, habiendo quedado probado el vínculo filial, quedó acreditada la filiación y, por tanto, el demandado reconoció expresamente y a viva voz ante el Tribunal, que el niño si es su hijo biológico, ofreciendo una determinada cantidad como quantum alimentario, es decir, que, sumado al hecho de haberlo reconocido voluntariamente como su hijo, admitió como cierto ante el Tribunal las aseveraciones que hizo la demandante sobre la filiación paterna, invocando el artículo 218 del Código Civil, el artículo 217 ejusdem, el artículo 210 ibídem y el artículo 1395 de la misma Ley Sustantiva General Civil; también afirman que, en el primer libelo, el accionante demandó la Impugnación de la Filiación Paterna, mientras que en la ampliación al libelo demandó la Impugnación de Paternidad; que en el juicio anterior, el demandado convino con todo lo expuesto por la actora, a fin de poner término al juicio y, por tanto, la demanda actual también tiene como pretensión el establecimiento de un supuesto vinculo filiatorio de paternidad, que ya quedó establecido por este órgano jurisdiccional.

Y, en cuanto a la caducidad, alegan que lo pretendido por el actor es la Impugnación de Paternidad, por tanto, la impugnación de paternidad persigue como objetivo desconocerla, ya que es imposible que se intente la acción de impugnación de reconocimiento, pues quedó firme de acuerdo a la decisión de este Tribunal, siendo que la acción por Impugnación de Paternidad pertenece a los padres y el lapso está directamente relacionado con su interés, no con el interés del niño; agregan que, en el presente caso, no se está ante un juicio por Inquisición de Paternidad, sino de desconocimiento o impugnación de la paternidad, para lo cual invocan jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, del 20.01.04 y el artículo 206 del Código Civil, pues el niño nació el 25.08.2000 y fue reconocido por su padre el 08.02.2000, por lo que han transcurrido 08 años, invocando, igualmente, jurisprudencia del m.T. del país, en Sala de Casación Social, del 29.01.08, así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto de la cuestión previa de cosa juzgada opuesto por ambos coaccionados, resulta improcedente su aplicación al caso analizado, habida consideración que, conforme al artículo 1395 del Código Civil, invocado por la parte demandada, la autoridad de la cosa juzgada sólo se produce respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y, por tanto, se hace necesario, para deducirla:

  1. ) que la cosa demandada sea la misma;

  2. ) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  3. ) que sea entre las mismas partes;

  4. ) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    No obstante, en primer lugar, como se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada en el juicio 11650, consignada por la representación judicial de la codemandada, en la causa No.11650, se demandó la Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, mientras que, en la presente causa 12152, se demanda la Impugnación de Paternidad; por consecuencia, no se trata de la misma cosa demandada. En segundo lugar, aún cuando no fue consignada copia del libelo, que dio inicio a la causa 11650 y, por ende, se desconocen los hechos invocados, la demanda por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, generalmente se fundamenta en la circunstancia de que, estando establecida la filiación legal, el padre coobligado alimentista no da cumplimiento a la Obligación Alimentaria consecuencia de la filiación, mientras que, la causa 12152, se fundamenta en que el niño no puede ser hijo del actor, aduciendo que entre éste y la madre no existió relación notoria, pública y reiterada o de convivencia familiar, sino una relación esporádica. Por último, la causa 11650, fue seguida por la ciudadana (Identidad Omitida),, en representación del niño y, por tanto, el realmente actor lo era el niño, en contra del ciudadano (Identidad Omitida),, mientras que, la causa 12152, es seguida por éste último –por ende, actor o demandante- en contra de la ciudadana (Identidad Omitida), y del niño, por consecuencia, madre e hijo aparecen como demandados.

    En tal virtud, resulta indudable que, en el presente caso, no existe cosa juzgada alguna que declarar, pues la cosa demandada en la causa 11650, no es la misma que la accionada en la causa 12152, ni la nueva demanda esta fundada en la misma causa de la No.11650, ni existe identidad de partes entre ambas causas, ya que, en la No.12152, también ha sido demandada la madre y, por lo demás, actúan con carácter diferente, máxime si se considera que, tratándose de demandas o solicitudes por Obligación Alimentaria, en beneficio de niños, niñas y adolescentes reconocidos por su padre, en éstas no se discute la filiación, esto es, en modo alguno se a.n.r.o. de prueba si el accionado es o no el padre biológico del beneficiario, sino que se invoca la filiación legal, es decir, la que se desprende de la partida de nacimiento, discutiéndose entonces, no la filiación legal, sino la necesidad de fijar o no el quantum alimentario, con vista a la falta de cumplimiento del deber de manutención existente a favor de los hijos e hijas, con absoluta independencia de que se trate o no del padre biológico, lo que si está relacionado con el objeto del presente juicio, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En este orden de ideas y en relación a la caducidad de la acción, se desprende del libelo y de su corrección, que se demandada la Impugnación de la Paternidad, con fundamento a los artículo 208, 209, 210 y 221 del Código Civil, desprendiéndose que, lejos de tratarse de una acción por desconocimiento de paternidad y con la cual se relaciona el plazo de caducidad a que alude el artículo 206 del Código Civil, sino la Impugnación de Paternidad, que se desprende del reconocimiento voluntario del hijo y a la que alude el artículo 221, parte in fine, ejusdem, como fue alegado en el último párrafo del vuelto del folio 230-1ra pieza, por la parte actora, habiendo reconocido la Sala de Casación Social del m.T. del país, la posibilidad de que, el padre que ha reconocido voluntariamente a su hijo, pueda posteriormente impugnar el reconocimiento del hijo, conforme al artículo 221 del Código Civil, como sentó en sentencia del 01.11.2007, sin que sea dable aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 206 ibídem, a la acción por Impugnación del Reconocimiento Paterno, denominada por la parte demandante Impugnación de Paternidad, toda vez que, tratándose la caducidad de una sanción jurídica, no es susceptible de interpretación extensiva, sino restrictiva, por tanto, tal acción no se encuentra sujeta a plazo de caducidad alguno, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. -) De conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en esta misma fecha.

  6. -) De conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en esta misma fecha.

    Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en esta misma Sala de Juicio, a los 09 días del mes de marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12152

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