Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. W.S..

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

DEFENSORA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76.658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 26.01.07, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas llevadas a efecto por el C.d.P.d.m.G. de este Estado, iniciadas por denuncia de la ciudadana (Identidad Omitida), alegando que “...tengo dos…nietos bajo mi cuidado…desde que vinieron al mundo, en vista de que su mamá…es una irresponsable y nunca se ha ocupado de ellos…viene a la casa cuando está enferma para que yo la cure, o muy rara vez que lleva dinero…Consume mucho alcohol, no se si se droga…”. Con el oficio de remisión anexan prueba documental consistente en copias del expediente administrativo No.0697-06, del C.d.P.d.m.G. de este Estado, por lo que se admitió el 13.02.07 (F.1 al 23).

En fecha 12.03.07, fueron oídos los niños, ordenándose el 30.07.07, la citación de la madre mediante cartel, consignando la Médico Psiquiatra M.L., el 26.03.08, las resultas del informe sobre las evaluaciones psiquiátricas practicadas a la guardadora y los niños, concluyendo que presentan examen mental promedio al esperado, compareciendo la progenitora el 20.05.08, dándose por citadas en las actuaciones, solicitándose el 20.05.08, el auxilio de la abogada E.B., para la defensa de aquella, quien aceptó el cargo el 20.05.08 (F.25, 26, 56, 84 al 91, 97, 98, 99).

En fecha 27.05.08, la defensora dio contestación a la solicitud, alegando “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendida haya sido irresponsable y no se ocupe de sus hijos. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendida no tenga interés en tener a sus hijos con ella. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendida no se ocupe económicamente de sus hijos y que de los maltrate. Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente solicito respetuosamente sean tomadas en cuenta las declaraciones de los niños y el informe psiquiátrico, igualmente pido sea tomado en cuenta que mi defendida se encuentra viviendo en la misma casa, donde residen los niños, tal como consta de la declaración de la ciudadana (Identidad Omitida) (folio 82). Finalmente solicito sea practicado el informe social en el hogar de la ciudadana de (Identidad Omitida), tal como fue ordenado mediante el auto de admisión, de fecha 13-02-2007, así mismo en el hogar de mi defendida. Por cuanto se evidencia que no consta evaluación psicológica de mi defendida, solicito que la misma sea realizada. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida; promoción que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito que sea dictada sentencia en la cual se garantice a mi defendida todos sus derechos de madre y así mismo se preserve el derecho de los niños especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.102).

En fecha 03.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 18.06.08, recibiéndose el 29.07.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la Trabajadora Social O.G., que los niños permanezcan bajo la protección de la abuela, coadyuvando la madre con el cuidado y atención; en fecha 10.02.09, se dejó constancia que la madre de los niños no compareció a ser evaluada psiquiátricamente, por lo que, el 16.02.09, se fijó el acto oral para el 05.03.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Parte actora quien recordó su demanda oralmente, seguidamente se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal manifestando que se reservaba el derecho de opinar para el momento de rendir conclusiones. Seguidamente la Jueza cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. J.V., quien manifestó rendir su defensa en representación de los intereses de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) así: visto que el presente procedimiento fue iniciado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en virtud de existir elementos que indicaban estar en riesgo derechos fundamentales de mis defendidos y es por lo que solicito sea ratificada la medida de colocación familiar de los niños antes señalados, ejecutándose en la casa de su abuela materna la ciudadana (Identidad Omitida), de las declaraciones rendidas por ella misma ante el C.d.P., así como de los informes Psiquiátricos y sociales practicados tanto en el hogar como a mis representados los cuales lo hago valer en este mismo como elementos probatorios en la presente causa. Es todo. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio y en consecuencia la incorporación de la prueba documental por lectura; copia simple del expediente administrativo iniciado por ante el C.d.P.d.M.G. de este Estado signado bajo el Nº 0697-06, Prueba pericial consistente en evaluación social en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), constando sus resultas en la presente causa, procedió a ser explicada dicha evaluación por la experta Lic. Omaira Gragirena, manifestando las partes no querer formular ninguna pregunta a la experta. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Acto seguido la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda rindió sus conclusiones así: “visto el desarrollo de la presente causa solicitamos a la ciudadana Juez que se decrete la colocación familiar de los niños beneficiarios en el hogar de su abuela materna la ciudadana (Identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos de ley para que los beneficiarios sean merecedor de una medida de protección ya que la precitada ciudadana es quien la que ha velado por el cuidado de sus nietos desde que eran muy pequeños, y consecuentemente de su desarrollo integral, y manutención, no obstante una vez sea decretada la referida medida solicito que se ordene el seguimiento por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio. Cumplido ello la Defensora Pública rindió sus conclusiones oralmente “evacuados e incorporados los medios probatorios solicito a esta Sala de Juicio se decrete la colocación familiar en beneficios de mis representados la cual se ejecuta en el hogar de su abuela materna en consecuencia piso se realice el seguimiento a los niños y su abuela materna por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, con el fin de velar y garantizarles sus derechos, así mismo, se proporcione a la abuela materna los talleres y programas necesarios a fin de que cumpla debidamente rol, este perdimiento se hace en virtud de que la progenitora a pesar de que actualmente vive en el hogar de su madre, no ha demostrado la capacidad y estabilidad para proteger a su hijos y garantizarles su desarrollo integral. Es todo, y Por último la Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones oralmente en los siguientes términos: “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy que los niños se encuentran actualmente bajo la protección de su abuela materna ciudadana (Identidad Omitida) y bajo el mismo techo se encuentra la madre ciudadana (Identidad Omitida), quien no ha demostrado que tenga una estabilidad psicoemocional, social, económica, así como falta de orientación por parte de los talleres de escuela para padres acordadas por el C.d.P. en consecuencia esta representación Fiscal en aras de garantizar el derecho a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), a un nivel de vida adecuado es que solicito muy respetuosamente que sea acordada la Colocación Familiar a favor de los niños antes indicados, bajos los cuidados de su abuela materna coadyuvado con los cuidados y atención de la madre así como lo recomienda en su informe social la Lic. O.G., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala, y posteriormente se realice el seguimiento adecuado conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 03:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.103, 105, 107 al 111, 119, 120, 127).

II

Ahora bien, en los hechos conocidos por esta Sala de Juicio y respecto de los beneficiarios, se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el administrativo; aunado a la circunstancia de que, tal regla debe aplicarse prioritariamente en el orden familiar, pues los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre la coaccionada y los beneficiarios, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 5 y 6, que forman parte del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.m.G. de este estado, que se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún medio de prueba idóneo para ello, actuaciones efectuadas por el órgano administrativo competente en materia de protección a nivel municipal y, por ende, constituye prueba la copia de la citada partida, que la ciudadana (Identidad Omitida), es la progenitora de los referidos niños, quedando éstos bajo los cuidados de su abuela materna, en virtud de la decisión de la madre de dejarlos con la abuela, como queda probado con las copias ya apreciadas, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éstos con la actual guardadora de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de la progenitora.

En tal sentido, estando los beneficiarios bajo la protección de su abuela, que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a protegerlos, la madre no ha evidenciado su interés de asumir, definitivamente, la protección directa y personal de sus hijos, pues, aún cuando la abuela de los niños y éstos se encuentran en un estado de salud mental favorable, como pruebas los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas practicadas por la médico psiquiatra M.L., que rielan del folio 84 al 91, apreciados por la sentenciadora al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que aparezcan revestidos de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idóneos para probar que, estando los niños con la abuela, han sido salvaguardados en sus derechos, pues presentan examen mental promedio al esperado. Sin embargo, aún cuando la madre se encuentra a derecho y fue notificada de la oportunidad para comparecer a la evaluación psiquiátrica, no lo hizo, habiendo sugerido la experta en Trabajo Social, en el informe obrante al folio 107 al 111, que los niños permanezcan bajo la responsabilidad de la abuela, pero con la ayuda en el cuidado de éstos de la madre, informe que aprecia la juzgadora por idénticas razones a las analizadas respecto del peritaje psiquiátrico, por cuanto la madre reside con la abuela de los niños, estando embarazada de su actual pareja, pero la responsabilidad de los niños recae, igualmente, en la actual guardadora, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de los niños en el hogar de la abuela materna, hasta tanto varíen las circunstancias existentes para el momento de la actuación del C.d.P. y quede acreditado que la madre está, efectivamente, dispuesta a asumir y ejercer activamente la responsabilidad sobre sus hijos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éstos en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

  3. La precitada deberá salvaguardar el derecho de los niños a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza y la representación de éstos en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales o privados para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  5. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, personalmente durante los períodos vacacionales, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

  6. La precitada deberá salvaguardar el derecho de los niños a la educación y, por tanto, deberán mantenerlo en la educación formal, pública o privada.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12201-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR