Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de Marzo de 2009

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), quien actuó en representación de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: W.S., en su carácter de Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), el 23.10.07, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano (Identidad Omitida), por lo que la demanda fue admitida el 06.11.07, alegando en el libelo: “…en fecha 16 de septiembre del año 2004, se homologó Convenio de Obligación Alimentaria, por ante la sala Nº 2 de este Tribunal…el ciudadano…ha incumplido con siete mensualidades......”. Con dicho escrito consignó documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada en las actuaciones judiciales No.3151-04, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, facturas varias, copia simple de libreta de ahorros y de certificado de matrimonio, copia de constancia de trabajo del demandado; prueba de informes a recabar de la SUDEBAN (F.1 al 28).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 08.02.08, 10.03.08, 24.04.08, 16.05.08, 03.07.08, se recibió la información requerida a través de la SUDEBAN, informando las entidades bancarias, que el accionado no mantiene relación con las mismas, excepto con BANCARIBE (F.33 al 44, 46 al 65, 75 al 82, 84, 85, 89 al 91).

En fecha 10.04.08, el alguacil consigna la boleta de citación sin cumplir, requiriéndose el 02.05.08, información al CNE, sobre el lugar de residencia de aquel, rindiendo la información solicitada el 17.07.08, por lo que se libró nueva boleta el 25.07.08, la cual fue consignada el 20.11.08, por el alguacil cumplida, compareciendo el demandado el 25.11.08, solicitando s ele designase defensa técnica, aceptando el cargo la abogada E.B., el 21.01.09 (F.68, 83, 93, 94, 95, 99, 100, 101, 102).

En fecha 03.02.09, compareció la citada defensora dando contestación a la demanda, alegando “…Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendido haya incumplido con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos…que mi defendido adeude la cantidad de Bs.1.387.599…que…no haya cumplido con el 50% de los gastos de útiles – uniformes escolares y gastos médicos…”, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 10.02.09 (F.103, 105).

En fecha 16.02.09, se fijó la oportunidad de conclusiones, dejándose constancia el 19.02.09, que no comparecieron a rendirlas (F.108, 109).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…en fecha 16 de septiembre del año 2004, se homologó Convenio de Obligación Alimentaria, por ante la sala Nº 2 de este Tribunal…el ciudadano…ha incumplido con siete mensualidades…y el 50% de gastos…Útiles Uniformes Escolares y…médicos...

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Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar la demanda, alegó:

…Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendido haya incumplido con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos…que mi defendido adeude la cantidad de Bs.1.387.599…que…no haya cumplido con el 50% de los gastos de útiles – uniformes escolares y gastos médicos…

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Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, vigente para el momento de iniciarse la causa, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

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Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, debe actuarse para el cumplimiento de tal obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los niños a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios e insertas al folio 5 al 10, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos y, por ende, resultan idóneas para probar plenamente la filiación invocada, así como útiles para acreditar la condición de adolescente y niños de éstos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre los montos depositados en cualquier entidad financiera del país a favor del demandado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras en caso de retiro o despido del trabajador, sin que haya podido ser materializada en virtud de que, como queda probado con la información rendida por los distintos bancos de nuestro país, a través de la SUDEBAN, que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, con tales informaciones queda probado, que el accionado no mantiene cuentas abiertas a su favor y la única entidad en la cual abrió una, informó que esta inactiva; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.150,00 mensuales, fijando los progenitores, además, de un aumento del 15% cada vez que el padre percibiera incremento salarial, así como quedo obligado el progenitor, a cancelar el 50% de los gastos de salud, educación y recreación, cancelar el maternal y los gastos de navidad y ropa, como quedo probado con la copia certificada de las actuaciones judiciales No.3151-04, concretamente de la sentencia e inserta al folio 3 y 4, documental ésta apreciada por la sentenciadora al tratarse de documento público, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, la fijación de dicho quantum en Bs.150,00 mensuales, sumado a los conceptos ya citados.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para imponer el cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijado el quantum de la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, los términos en que los propios progenitores regularon el cumplimiento de la obligación alimentaria, quienes establecieron la obligación para el padre, de realizar la cancelación mediante depósitos en la entidad bancaria Fondo Común, como quedó probado con la sentencia in comento, ya apreciada, sin que sea dable apreciar la copia simple de la libreta de ahorros promovida al folio 24, en virtud de haber sido presentada incompleta, ya que solo refleja movimientos hasta el año 2005, siendo que las sumas reclamas corresponden al año 2007.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que asiste la razón a la parte demandante en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y habiendo quedado probada la obligación misma al ser probada la filiación invocada, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.150,00 mensuales, además de otros gastos previstos por los progenitores, como quedó acreditado con las actuaciones judiciales antes apreciadas, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente dar cumplimiento al deber alimentario para con sus hijos, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su manutención y consecuente desarrollo integral, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, sus hijos comieron, se vistieron, no fue probado que presentaran quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, los beneficiarios vieron satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado el accionado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, aún cuando esta Sala de Juicio decretó medida judicial sobre las sumas depositadas en favor del demandado y relacionadas con la eventual falta de cumplimiento, la misma no pudo materializarse, como se analizara antes y, con posterioridad, en modo alguno éste probó haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta el momento de introducción de la demanda y a la presente fecha, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a sus hijos todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 23 cuotas consecutivas, desde abril de 2007 a marzo de 2009, a razón de Bs.150,00 cada una, dado que la actora no probó que el demandado haya sido beneficiado con aumento salarial, ni probó los gastos extraordinarios alegados, por cuanto las facturas promovidas con el libelo, en modo alguno deben ser apreciadas por esta Instancia Juzgadora, como ciertamente solicitó la parte accionada al contestar, no porque no hubiesen sido promovidas con el libelo, pues sí fueron promovidas en el Capítulo de la demanda denominado “DE LOS HECHOS”, sino porque, tratándose de documentales emanadas de terceros, debían ser ratificadas en el proceso por la persona de quien dimanan, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con sus hijas, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 23 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, pero, a su vez, la actora no probó los gastos extraordinarios alegados, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son veintitrés (23), a razón de Bs.150,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.3450,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.793,50, ascendiendo ambos conceptos a Bs.4243,50; por lo que el ciudadano (Identidad Omitida) deberá cumplir con el pago de Bs.4243,50, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y debiendo preservarse los derechos de los beneficiarios a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral consecuentemente, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del mismo de manera efectiva, se hace necesario mantener medida de embargo sobre las sumas que tenga depositada el accionado en cualquier entidad bancaria del país, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.12.414.553, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), quien deberá cumplir con el pago de Bs.4243,50, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 02 días del mes de marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.Y.

Exp.12548

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