Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

APODERADA JUDICIAL: K.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.74669.

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

APODERADA JUDICIAL: YELITZE MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.33864.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INCIDENCIA POR FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN JUICIO DE DIVORCIO

I

Se inició el presente asunto en fecha 19.12.2006, por solicitud incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), en el cuaderno principal, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, por lo que, en fecha 19.12.2006, vista la aclaratoria del 16.10.06, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…Pido se fije la pensión de alimentos en la cantidad de dinero del…30% mensual calculados sobre la base del salario mínimo urbano mensual…La cantidad adicional de dinero del…30% calculados sobre la base del salario mínimo urbano mensual de dinero para ser pagados en los primeros quince días del mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos…La cantidad adicional de dinero del…30% calculados sobre la base del salario mínimo urbano mensual de dinero para ser pagados en los primeros quince días del mes de julio por concepto de gastos por útiles y uniformes escolares…Por cuanto mi hijo estudia en el colegio privado los gastos de colegiatura y/o matrícula en el colegio y gastos médicos solicito sean sufragados por igual, es decir, en un….50%…” (F.1 al 15).

En fecha 07.02.07, la madre realiza oferta del quantum de la obligación alimentaria en Bs.50,00 mensuales, consignando documental consistente en copias simples de ficha de inscripción del niño en la U.E. Colegio Vargas III, de certificado de promoción, constancia de buena conducta, reporte y cuadro de póliza de seguros en MULTINACIONAL DE SEGUROS, de planilla solicitud de servicios MOVISTAR, de recibo del Centro Médico de Caracas, constancia de estudios y recaudación de aranceles, planilla de cancelación de cursos, recibo colegiatura y certificado de solvencia de la actora, declarándose, el 16.03.07, la conexidad entre la incidencia y la causa No.12178, seguida por fijación del quantum de la obligación alimentaria, en beneficio del mismo niño, por requerimiento del padre y contra la madre, siendo acumuladas el 27.03.08 (F.16 al 32, 35, 38).

En la causa acumulada, se dictó auto de admisión el 18.01.07, siendo citada la accionada el 03.03.07; contestando la solicitud el 07.03.07, alegando “…niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante…en cuanto a que no he contribuido a los gastos económicos de mi hijo…que se lo haya entregado, y que no lo haya visitado a partir de ese momento (SIC) también rechazo y contradigo las cantidades que por pensión de alimentos en todas sus generalidad (SIC)…que tenga algún tipo de ingreso salarial, y en consecuencia tenga acumulada algún tipo de prestaciones sociales…”. En dicho acto promovió prueba documental consistente en copias simples de autorización para separarse del hogar, de homologación de acuerdo por régimen de visitas, planilla de póliza de MULTINACIONAL DE SEGUROS, recibo del Centro Médico de Caracas, constancia de estudio de la madre, copia de planilla de recaudación de aranceles, de inscripción, de colegiatura, certificado de solvencia (F.51, 57, 60 al 78).

En fecha 12.03.07, se emitió en la causa 12178, pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo prueba de informes la actora el 19.03.07, a recabar de la Asociación Civil Conductores Los Dinámicos, promoviendo pruebas ésta el 19.03.07, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 20.03.07, informando lo requerido la citada Asociación, el 20.03.07, informando que la madre del niño, se inscribió como miembro de la Asociación, sin ser trabajadora dependiente de la misma, acompañando anexos, dictándose auto el 02.04.07, a fin de lograr que la causa No.11832, llegue al mismo estadio procesal de la No.12178, dándose por citado el ciudadano (Identidad Omitida), el 24.04.09, contestando la solicitud el 26.04.07, alegando “…Niego, Rechazo y Contradigo todo lo alegado por la parte accionante…los alegatos incoados son falsos de toda falsedad…su único hijo vive con su padre desde que ella se lo entregó voluntariamente en el mes de julio del año 2005, mal puede pretender ella que se fije una Obligación Alimentaria a mi representado, cuando es el que cubre todos y cada uno de los gastos de su hijo…”; acto en el cual consignó documental consistente en copias simples de recibos de pagos, de control de cuentas mensuales, constancia, acta levantada ante la Fiscalía por Régimen de visitas y de certificado de registro de vehículos a nombre de la madre (F.80, 82, 83, 87 al 106, 109, 111, 112 al 116).

En fecha 02.05.07, se acordó abrir plazo común probatorio, promoviendo pruebas el ciudadano (Identidad Omitida), el 08.05.07, emitiéndose pronunciamiento el 10.05.07, declarándose desiertas las posiciones el 18.05.07, recibiéndose el 04.06.07, la información requerida al Centro Médico de Caracas, Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital y SUDEBAN, recibiéndose el 20.06.07 y 05.11.07, la información requerida a la U.E. Colegio J.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS y Asociación LOS DINÁMICOS, informando el CITIBANK, el 17.03.08, que no registran relaciones con esa entidad, recibiéndose el 19.05.08, la información requerida a la Universidad S.R., fijándose la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 16.02.09; rindiendo las partes sus conclusiones el 13.02.09, previa notificación cumplida el 17.02.09 (F.125, 126, 129, 133, 134, 135 al 162, 165, 166, 185 al 187, 195, 196, 201, 202, 210, 211).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…Pido se fije la pensión de alimentos en la cantidad de dinero del…30% mensual calculados sobre la base del salario mínimo urbano mensual…La cantidad adicional de dinero del…30% calculados sobre la base del salario mínimo urbano mensual de dinero para ser pagados en los primeros quince días del mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos…La cantidad adicional de dinero del…30% calculados sobre la base del salario mínimo urbano mensual de dinero para ser pagados en los primeros quince días del mes de julio por concepto de gastos por útiles y uniformes escolares…Por cuanto mi hijo estudia en el colegio privado los gastos de colegiatura y/o matrícula en el colegio y gastos médicos solicito sean sufragados por igual, es decir, en un….50%…

. Frente a ello, el demandado contestó alegando “…Niego, Rechazo y Contradigo todo lo alegado por la parte accionante…los alegatos incoados son falsos de toda falsedad…su único hijo vive con su padre desde que ella se lo entregó voluntariamente en el mes de julio del año 2005, mal puede pretender ella que se fije una Obligación Alimentaria a mi representado, cuando es el que cubre todos y cada uno de los gastos de su hijo…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al disponer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades del niño, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 46 al 49, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) son los progenitores del referido adolescente, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescente del beneficiario, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, habido en la unión matrimonial de sus progenitores, como queda probado con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 45, que se aprecia por idénticas razones.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo de la causa No.12178, acumulada a la No.11832, iniciada incidentalmente en juicio de Divorcio, pues en incidencia del mismo juicio de Divorcio y por Guarda, al padre le fue atribuido el ejercicio de la custodia, por tanto, peticionando tanto la madre como el padre la fijación del quantum alimentario a favor de aquel, debe la juzgadora emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta que, como se analizara antes, el ejercicio de la custodia esta atribuida al progenitor, habiendo sido autorizada la madre para separarse del domicilio conyugal y, posteriormente, fue fijado régimen de convivencia familiar por acuerdo entre los progenitores, como queda probado con las copias de las actuaciones judiciales No. S-3327 y 5204, así como del acta de acuerdo, promovidas del folio 65 al 69 y 120 al 123, que se aprecian al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba útil para ello, por consecuencia, resulta improcedente fijar al padre un quantum alimentario para ser entregado a la madre, sino, por el contrario, ésta debe cancelar dicho quantum, al padre, por cuanto es éste quien ejerce la custodia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En este orden de ideas, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor o progenitora que no ejerce la custodia o madre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto el padre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que éste desempeña en el hogar cuando está dedicado a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por la progenitora que no ejerce la custodia, pues cuando el padre esta dedicado al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando el padre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe con relación de dependencia o no dependencia, pero dedicado a actividad lucrativa fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar la madre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades del adolescente, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de interponerse la solicitud, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que la madre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener al adolescente, habiendo quedado probada la filiación paterna y materna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, prueba idónea para probar que cuenta actualmente con 12 años de edad y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, está en plena adolescencia y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas del beneficiario no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, esta relevado de la prueba de sus necesidades, sin que sea dable apreciar la copia de ficha de inscripción, certificado de promoción, constancia de buena conducta, solicitud de servicios MOVISTAR, insertas al folio 19 al 32, promovidas por la madre del adolescente, pues, aunque se trata de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, no fueron ratificadas en el proceso, sin que surja de ellas prueba alguna relacionada con la identidad de la persona que, en definitiva, realizó tales erogaciones dinerarias para cancelar tales conceptos, misma causa por la que no se aprecia la información rendida al folio 165 y con la cual se relacionan las copias promovidas al folio 117 al 120, por la U.E. J.A., dado que se limita a informar que, respecto del pago de las mensualidades, surge obligado el padre del beneficiario, sin que exista otro prueba que, en forma plena, pruebe que le padre es quien hace el aporte económico a sus solas expensas para cancelar la citada Unidad Educativa, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así, deben los progenitores del adolescente responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a las adolescentes en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, incluyendo lo atinente al mantenimiento de vivienda digna y segura, sea propiedad de sus progenitores o del propio adolescente, a fin de que se desarrolle y proteja del clima, concepto éste que por formar parte de la obligación alimentaria misma, por lo que debe considerarse para determinar el quantum alimentario mensual.

Por otra parte, aún cuando la madre ofreció como quantum alimentario mensual la suma de Bs.50,00, quedó probado con la información rendida por el representante de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, obrante al folio 89 al 106 y 187, prueba que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, útil para probar, que la madre del adolescente se dedica a una actividad lucrativa, al extremo que, aún cuando no mantiene cuentas abiertas, como prueba la información requerida a través de la SUDEBAN, aportada por las distintas Entidades Financieras del país, la cual aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, debe generar ingresos producto de esa actividad, pues, incluso, mantiene póliza en MULTINACIONAL DE SEGUROS, contratada por la citada progenitora, como queda probado con la información rendida por la referida empresa aseguradora al folio 136 y que se relaciona con la copia promovida al folio 27 y recibo inserto al folio 72, que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada en el juicio, al contrario, aparece ratificada con la precitada información, por referirse a la misma póliza 0034-031-0081134, sin que deba apreciarse la copia y cuadro de póliza, hoja de trabajo promovida al folio 22, 23, 70, 71, en virtud de que, tratándose de documental emanada de terceros extraños al juicio, debió ser ratificada en el proceso, sumado a la circunstancia que, como se desprende de su contenido, se relacionan con una póliza suscrita por la citada Asociación Los Dinámicos y no por la madre del adolescente, sin que surja ningún otro elemento, no solo que la ratifique, sino que determine su vigencia, puesto que la información rendida por aseguradora en mención, se refirió a la póliza contratada por la madre, más no así a la de la citada Asociación.

Tampoco aprecia la sentenciadora, la copia simple y al carbón, así como la remitida por el Centro Médico de Caracas e insertas al folio 26, 73 y 135 al 138, por cuanto no se hizo evacuar ningún otro elemento que, concordado al anterior, probara la identidad de la persona que canceló o realizó tal erogación dineraria, máxime si en la citada factura, aparece como responsable del pago el adolescente, motivo por el cual se desestima, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. No obstante, aún cuando la madre alegó que no percibe ingresos fijos, quedó probado con la información rendida por el representante de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, que la madre del adolescente se dedica a una actividad lucrativa, al extremo que canceló estudios de post grado en la Universidad Experimental S.R., como queda probado con la información rendida al folio 202, información que se aprecia no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, concordando con la copia presentada por la madre del beneficiario al folio 28, 29, 30, 74, 75, 76, que aprecia la juzgadora, puesto que la información rendida prueba que, la madre de aquel cursó estudios de post grado en la especialización en Finanzas, perteneciendo a la cohorte 2005-2007, egresando en el año 2007, sin que deba apreciarse la copia de certificado de registro de vehículo, promovida al folio 124, dado que aparece enmendada dicha copia, aún cuando los formatos del INTTT, no se realizan en manuscrito, estampándose la enmendadura en manuscrito, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, la madre no alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo adolescente y su propia persona y, por tanto, debe considerarse la obligación de ésta de proveer al mantenimiento de su propia persona y de su hijo adolescente, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio o de quienes concurren con el adolescente, como es la propia madre, pues no debe lesionarse los derechos de ésta de contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, habiendo quedado probado que cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con su hijo, aunque sus ingresos económicos no sean realmente cuantiosos, puesto que, como prueba la información rendida por las citadas entidades bancarias, ni siquiera mantiene cuenta abierta en su favor; todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salario mínimo y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia de otra persona con igual derecho al del aquí beneficiario, es decir la propia madre, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho del hijo menor de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades del adolescente no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de éste, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.800,00 y con absoluta independencia de que la madre, en principio, había ofrecido el 30% de un salario mínimo, sin que sea dable fijar el quantum en una suma que, en definitiva, perjudique al propio adolescente, cuando la madre se vea imposibilitada de cancelar el quantum fijado por encima de su real capacidad económica, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a un cuarto de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.200,00 mensuales; igualmente, la madre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la p.d.s. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), que debe sufragar la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11832 (Incidencia O.A.)

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