Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de Febrero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado por las partes, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), recibida por vía de distribución el 16.04.08, admitiéndose la misma en fecha 22.04.08 (F.1 al 19).

En fecha 11.02.09, el accionado se dio por citado, compareciendo ambas partes el 17.02.09, planteando acuerdo conciliatorio en forma tal que “…1) acordamos que el quantum para la manutención mensual será por una cantidad equivalente al salario minimo (SIC) nacional urbano, para la fecha 800Bs F, los cuales el padre se compromete a cancelar en partidas semanales a razón de 200Bs F, en los meses de agosto y diciembre se cancelará el doble de la mensualidad para gastos escolares y navideños respectivamente, acordamos en cuanto al aumento automático, que éste sea de un 20% anual. 2) en cuanto a los gastos de salud cada uno se compromete a cancelar el 50% por concepto de gastos de medicinas y consultas médicas, así como cualquier otro gasto extra como intervenciones quirúrgicas que requieran nuestros hijos. 3) los montos correspondientes a la pensión de manutención y demás bonificaciones serán entregados directamente a la madre en la residencia ubicada en (OMITIDA), a reserva de que los progenitores puedan residir conjuntamente, ya que para la fecha somos conyugues y solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por esta Sala de Juicio y se nos expidan copias certificadas del acuerdo antes suscrito, de la homologación y del auto que sobre ellos recaiga. Es todo…”. (F.83, 86).

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) y los niños, por haber sido reconocido expresamente por ambos.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, al establecer:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios y, por consiguiente, establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

Así las cosas, la obligación in comento respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación, toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

En tal sentido, la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Ahora bien, examinando el convenio planteado entre los ya identificados, teniendo en consideración que, en el caso concreto, la custodia recae en el padre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los coobligados a su desarrollo sano e integral, observando que lo planteado entre ellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del adolescente y niños, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, habiendo éstos planteado un acto de auto composición para poner fin al conflicto surgido con ocasión a la demanda por Cumplimiento de la misma, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad Números V-(Omitida) y (Omitida) respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12770

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