Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Febrero de 2009

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.761.688, quien actuó en representación de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), con residencia en (Omitida).

APODERADA JUDICIAL: D.E.C.P. y Z.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.117091 y 111376.

DEMANDADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.251.535.

APODERADA JUDICIAL: A.T.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.32973.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el 05.08.08, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación de manutención que debe sufragar el padre de sus hijos, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto “…siendo que el quantum fijado para la manutención de mis hijos, hoy en día no es suficiente, en virtud de la inflación y alto costo de la vida actual, la cesta alimentaria esta sobre los DOS MIL BOLÍVARES ( Bs.2.000, 00) mensuales y el padre de mis hijos apenas les provee MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.014,00) mensuales. Ciudadana jueza actualmente la manutención de mis hijos, entre alimentos, vestido, medicinas, recreación, educación, ascienden a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, solo los gasto por educación para mis hijos asciende a la cantidad QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) mensuales. En tal sentido solicito a este d.T., revise el quantum de la obligación de manutención que sea suficiente para la manutención de mis hijos, en virtud que el ciudadano…hoy en día posee estabilidad económica privilegiada, ya que a mi casa han llegado estados de cuenta de tarjetas de crédito del Banco Mercantil, en las cuales se reflejan gastos de consumo hasta por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, según mis hijos el prenombrado ciudadano maneja varias tarjetas de crédito. A tales efectos, solicito libren oficio a la Superintendencia de bancos y otras instituciones Financieras SUDEBAN, a objeto que informen si el ciudadano…posee cuentas bancarias o aparece como firma autorizada en cualquier cuenta o titulo valor en cualquier entidad Bancaria del país y en caso de ser positivo indique número de cuenta y saldo a la fecha de recibo de la notificación. Así mismo, promuevo como prueba, Copia simple de las partidas de nacimiento de mis hijos…Desconozco el patrimonio actual del padre de mis hijos, pero últimamente lo hemos visto conduciendo una camioneta modelos Explorer doble cabina, color negra, cuyo número de placas lo informare oportunamente, a los fines que se sirva solicitar certificación de datos al Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Reservándome el derecho de promover cualquier otra prueba en su oportunidad, así mismo solicito que a mis hijos se les provea de Defensor Publico, a objeto que le sean defendidos sus derechos e intereses es todo.-…”. Con el libelo y diligencia del 11.08.08, promovió documental consistente en copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, de las actuaciones judiciales S-7899, entre ellas la sentencia de divorcio, copias simples de facturas y recibos varios, luz eléctrica, Hidrocapital, copia simple de estados de cuenta de tarjeta de crédito del banco Mercantil, prueba de informes a recabar de la SUDEBAN e INTTT (F.01 al 23).

En fecha 16.09.08, se admitió la solicitud, solicitando la actora, el 10.10.08, se recabara copias certificadas de los registros de las empresas TRANSPORTE FLEYERS, SUR DEL LAGO, AGROPECUARIA LA GUARACHA, BANACENTRO MARACAY, BANANERA SUR DEL LAGO, prueba de informes a recabar del banco MERCANTIL y SENIAT, consignando el 21.10.08, copias simples de los citados registros y de las empresas BANANERA SUR DEL LAGO, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, FLEYERS, AGROPECUARIA LA GUARACHA, del registro de los vehículos de dichas empresas; recibiéndose el 27.10.08, la información solicitado al INTTT, consignando el alguacil el 31.10.08, la boleta de citación cumplida (F.24, 25, 37, 39 al 205, 206, 213, 214-1ra pieza).

En fecha 06.11.08, el demandado dio contestación a la solicitud, alegando que “…Niego rechazo y desconozco, todos los hechos narrados por la actora en mi contra; ya que es totalmente falso de que la misma reciba únicamente la suma de mil catorce Bolivares (SIC) Fuertes Bs. ( 1014 F) mensuales por concepto de pensión alimenticia, pues la misma se beneficia del cobro de Mil doscientos Bolivares ¨Fuertes (SIC), por concepto de alquiler de un anexo perteneciente a la vivienda principal que ella habita junto con los adolescentes y su pareja, siendo dicha vivienda de la comunidad de bienes, como prueba de ello consigno marcado “E” contestaciòn (SIC) de demanda de partición de bienes, donde la misma asevera recibir no los mil doscientos pero si setecientos cosa que es falsa porque ella recibe mil doscientos, de doce personas Trinitarias, once de los cuales son hombres y una mujer, sumado a ello recibe tres mil bolivares (SIC) fuertes por concepto de alquiler del vehiculo placas ADG 23E también pertenece a la comunidad de bienes y dicho vehiculo lo tiene trabajando en servicios de plomerías. Electricidad, y destapado de cañerías etc., como prueba de ellos anexo foto del vehiculo con la publicidad antes señalada marcada dicha foto con la letra “F”, es asi (SIC) que sumados los tres rubros da como resultado el monto de cinco mil quinientos ochenta con veinte bolivares (SIC) fuertes, razón por la cual la parte actora no tiene necesidad de solicitar dicha pensión; o será que la misma esta utilizando dicho dinero en otras cosas y no en la alimentación de los adolescentes. Yo he sido fiel cumplidor de todas las obligaciones inherentes a la manutención de los adolescentes; aparte de ello todos los años cubro todas las necesidades de útiles escolares, inscripciones, zapatos, uniforme, seguro escolar y servicio odontológico como prueba de ellos consigno recibos y facturas marcadas con las letras “B” “C” y “D”, en espera de que sean tomados en consideración todos mis alegatos. Consigno en este acto escrito de contestación a la demanda contentivo de seis (06) folios útiles, y todos sus recaudos a los fines de ser agregados en el expediente para que surtan sus efectos legales correspondientes” y visto el escrito de contestaciòn de la demanda y sus recaudos se ordena agregar a los autos previa lectura por Secretaria. Es todo…”. En dicho acto promovió copias simples de planillas de depósitos bancarios en BANFOANDES, CORP BANCA, BANESCO, facturas y recibos varios, copia simple de tríptico de inscripción escolar, copias simples de actuaciones judiciales No.18074, por partición de bienes, fijación fotográfica del vehículo placas ADG-23E, consignando la actora, el 07.11.08, copia simple de registro de la empresa BANACENTRO. Posteriormente, el 11.11.08, la actora solicitó se oficiara al SENIAT, por las empresas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, COMERCIAL 10-10; recibiéndose el 13.11.08, la información requerida al SENIAT, sobre las empresas FLYERS C.A., AGROPECUARIA LA GUANCHA C.A., BANANERA SUR DEL LAGO C.A., BANACENTRO C.A., consignando la actora copia de documento notariado sobre la venta al accionado, de 200 acciones de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO (F.215 al 272, 273 al 243, 295 al 314-1ra pieza).

En fecha 18.11.08, la parte accionada promovió pruebas y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 18.11.08, recibiéndose el 25.11.08, además de copias de certificados de varios vehículos consignadas por la accionante, la información requerida al banco Mercantil, Registro Mercantil IV de esta misma Circunscripción Judicial, sobre las empresas TRANSPORTE GLEYERS, EMPRESA SUR DEL LAGO, AGROPECUARIA LA GUANCHA; igualmente, en fecha 27.11.08, se recibió información requerida al SENIAT, sobre las empresas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, COMERCIAL 10-10, consignando además la actora con la misma diligencia, fijación fotográfica de un vehículo color negro, tipo camioneta y consulta de histórico de vehículos al INTTI y certificado de datos, por lo que el 15.01.09, se fijó la oportunidad de conclusiones, consignando la actora, el 15.01.09, copia de contrato de arrendamiento, siendo notificada la última de las partes el 26.01.09, dejándose constancia el 04.02.09, de las conclusiones rendidas por las partes, anexando el accionado copias de actuaciones de naturaleza penal, difiriéndose el plazo para sentenciar el 11.02.09 (F.315 al 318, 319, 320-1ra pieza, 2 al 265, 267 al 284-2da pieza, 2, 3, 9, 10, 16 al 27, 29-3ra pieza).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…siendo que el quantum fijado para la manutención de mis hijos, hoy en día no es suficiente, en virtud de la inflación y alto costo de la vida actual, la cesta alimentaria esta sobre los DOS MIL BOLÍVARES ( Bs.2.000, 00) mensuales y el padre de mis hijos apenas les provee MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.014,00) mensuales. Ciudadana jueza actualmente la manutención de mis hijos, entre alimentos, vestido, medicinas, recreación, educación, ascienden a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, solo los gasto por educación para mis hijos asciende a la cantidad QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) mensuales. En tal sentido solicito a este d.T., revise el quantum de la obligación de manutención que sea suficiente para la manutención de mis hijos, en virtud que el ciudadano…hoy en día posee estabilidad económica privilegiada, ya que a mi casa han llegado estados de cuenta de tarjetas de crédito del Banco Mercantil, en las cuales se reflejan gastos de consumo hasta por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, según mis hijos el prenombrado ciudadano maneja varias tarjetas de crédito. A tales efectos, solicito libren oficio a la Superintendencia de bancos y otras instituciones Financieras SUDEBAN, a objeto que informen si el ciudadano…posee cuentas bancarias o aparece como firma autorizada en cualquier cuenta o titulo valor en cualquier entidad Bancaria del país y en caso de ser positivo indique número de cuenta y saldo a la fecha de recibo de la notificación. Así mismo, promuevo como prueba, Copia simple de las partidas de nacimiento de mis hijos…Desconozco el patrimonio actual del padre de mis hijos, pero últimamente lo hemos visto conduciendo una camioneta modelos Explorer doble cabina, color negra, cuyo número de placas lo informare oportunamente, a los fines que se sirva solicitar certificación de datos al Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Reservándome el derecho de promover cualquier otra prueba en su oportunidad, así mismo solicito que a mis hijos se les provea de Defensor Publico, a objeto que le sean defendidos sus derechos e intereses es todo.-…

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Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…Niego rechazo y desconozco, todos los hechos narrados por la actora en mi contra; ya que es totalmente falso de que la misma reciba únicamente la suma de mil catorce Bolivares (SIC) Fuertes Bs. ( 1014 F) mensuales por concepto de pensión alimenticia, pues la misma se beneficia del cobro de Mil doscientos Bolivares ¨Fuertes (SIC), por concepto de alquiler de un anexo perteneciente a la vivienda principal que ella habita junto con los adolescentes y su pareja, siendo dicha vivienda de la comunidad de bienes, como prueba de ello consigno marcado “E” contestaciòn (SIC) de demanda de partición de bienes, donde la misma asevera recibir no los mil doscientos pero si setecientos cosa que es falsa porque ella recibe mil doscientos, de doce personas Trinitarias, once de los cuales son hombres y una mujer, sumado a ello recibe tres mil bolivares (SIC) fuertes por concepto de alquiler del vehiculo placas ADG 23E también pertenece a la comunidad de bienes y dicho vehiculo lo tiene trabajando en servicios de plomerías. Electricidad, y destapado de cañerías etc., como prueba de ellos anexo foto del vehiculo con la publicidad antes señalada marcada dicha foto con la letra “F”, es asi (SIC) que sumados los tres rubros da como resultado el monto de cinco mil quinientos ochenta con veinte bolivares (SIC) fuertes, razón por la cual la parte actora no tiene necesidad de solicitar dicha pensión; o será que la misma esta utilizando dicho dinero en otras cosas y no en la alimentación de los adolescentes. Yo he sido fiel cumplidor de todas las obligaciones inherentes a la manutención de los adolescentes; aparte de ello todos los años cubro todas las necesidades de útiles escolares, inscripciones, zapatos, uniforme, seguro escolar y servicio odontológico como prueba de ellos consigno recibos y facturas marcadas con las letras “B” “C” y “D”, en espera de que sean tomados en consideración todos mis alegatos. Consigno en este acto escrito de contestación a la demanda contentivo de seis (06) folios útiles, y todos sus recaudos a los fines de ser agregados en el expediente para que surtan sus efectos legales correspondientes” y visto el escrito de contestaciòn de la demanda y sus recaudos se ordena agregar a los autos previa lectura por Secretaria. Es todo…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, al establecer:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación in comento resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los y las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación de Manutención, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias simples promovidas al folio 3 y 4-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba, resultando idónea para acreditar plenamente, que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores de los beneficiarios supra identificados, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar la condición de adolescentes de ambos hijos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de aquellos peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, solicitando su aumento por cuanto lo fijado anteriormente es insuficiente, en virtud de la inflación y alto costo de la vida, aumento de la suma para la manutención de sus hijos y, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia en la que se fijó el quantum alimentario en las actuaciones judiciales No. S-7899, alegando además mayores gastos en la crianza de sus hijos y los altos índices de inflación, habiendo quedado probado con la copia simple de la sentencia dictada el 31.07.07 e inserta al folio 9 al 13-1ra pieza, que, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en la misma sentencia quedó fijado el quantum alimentario, al respetarse las resoluciones de las partes y los términos fijados en la causa 10968, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento de prueba, sin que el accionado haya controvertido el hecho relativo a la fijación del quantum, en la actualidad, en BsF.1014,00, al contrario, tal hecho aparece probado con las copias simples de planillas de depósitos bancarios en la entidad BANFOANDES, insertas del folio 224 al 233-1ra pieza, que aprecia la juzgadora por corresponderse con los formatos que, de ordinario, emiten las agencias bancarias del país, como aval de los depósitos de los particulares en las cuentas allí abiertas y, en el caso, concreto, depositados a la madre de los adolescentes, sin que se aprecien las copias de las planillas de depósitos promovidas al folio 260 y 261-1ra pieza, ya que no se hizo evacuar ningún otro elemento útil, al concordarla con tales copias, determinar la relación actual de las mismas con los hechos a.p.e.f. en que se sentencia la causa.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según fue analizado, se está cancelado actualmente en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda. En este orden de ideas, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez o Jueza declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el o la acreedora alimentaria simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos e hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos y éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con o sin relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos e hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum para la manutención que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre el quantum de manutención; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado o interesada.

En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum para la manutención de sus hijos antes de la sentencia de divorcio, el 31.07.07, concretamente en la causa 10968, oportunidad desde la cual se ha producido un incremento reiterado del salario mínimo a nivel nacional, elemento éste que, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tenerse en consideración para revisar dicho quantum, máxime si de la prueba documental promovida por la parte accionante e inserta del folio 40 al 198 y 205, 274 al 293, 312 al 314-1ra pieza, que la juzgadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, con dicha prueba queda probado, que el accionado (Identidad Omitida), es copropietario de las empresas BANANERA SUR DEL LAGO, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, TRANSPORTE FLYERS, AGRIPECUARIA GUANCHA, BANACENTRO, empresas poseedoras, en sus activos de los vehículos a los cuales se refieren las copias de certificados de vehículos y que integran las copias ya apreciadas y las obrantes del folio 14 al 24-2da pieza, éstas últimas apreciadas por relacionarse con las anteriores, sin haber sido desvirtuadas con otro elemento probatorio útil para ello, prueba ésta que aparece corroborada con las copias certificadas insertas del folio 25 al 265-2da pieza, que se aprecian por cuanto no fueron desvirtuadas en el juicio, resultando totalmente idóneas para probar, que el accionado es copropietario de las mencionadas personas jurídicas, en la proporción que acreditan las acciones que posee en ellas.

Más aún, lejos de haber quedado desvirtuada la capacidad económica del accionado, aparecen corroboradas las documentales ya apreciadas, con la información rendida por el SENIAT, que riela al folio 299 al 311-1ra pieza y 268 al 280-2da pieza, la cual aprecia quien juzga por dimanar de la funcionaria competente para rendirla en nombre del organismo público encargado de la recaudación del Impuesto sobre la renta y al Valor Agregado, surgiendo idónea para probar, al concordarla con la documental analizada, en forma plena, que el ciudadano (Identidad Omitida), cuenta con capacidad económica suficiente para caber frente al deber humano, constitucional y legal para con sus hijos, de proveerlos de lo que requieren para logar su manutención y su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado y digno.

Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna, como se sentara antes, así como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, apreciadas antes, que son adolescentes, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellos no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, necesidad que, como se dijera antes, no requieren prueba, sin que deban apreciarse las distintas facturas y recibos promovidos en copias simples tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, dado que no fueron ratificadas en el proceso por las personas que las emitieron, aún cuando se trata de terceros extraños al juicio, motivo por el cual se desestiman las promovidas del folio 14 al 23, 234 al 259, 262, 263-1ra pieza, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2007 a la presente, a pesar de lo cual los adolescentes sólo reciben mensualmente del progenitor la suma de BsF.1014,00, aún cuando el demandado cuenta con capacidad económica suficiente para proveer a sus hijos lo que requieren para desarrollarse en un ambiente de dignidad y en un nivel de vida adecuado, pues no solo se trata de que el accionado es copropietario de las empresas ya señaladas, es que, además, tal capacidad le permite al propio demandado desenvolverse en un nivel de v.d. y holgado, al extremo que también aparece propietario de varios vehículos, como prueba la información rendida por el INTTI e inserta al folio 207 al 211-1ra pieza, que se aprecia por cuanto es rendida por el organismo público encargado del control y registro de vehículos automotores, útil para probar que, el accionado, aparece como propietario de dos vehículos placas ATT562 y ADG23E, sin que pueda apreciarse la fijación fotográfica y la documental promovida por la actora al folio 280 al 284-2da pieza, no solo porque fue promovida ya vencido el plazo común probatorio y, por ende, fuera del control de la prueba por la parte contraria, sino que, en modo alguno fue ratificada en el proceso por persona alguna, desconociéndose la fuente de la cual dimana la prueba in comento e, igualmente, no aprecia las copias de certificación de vehículos promovidas como anexos de información aportada por el INTTI a la apoderada de la parte actora e inserta del folio 199 al 204-1ra pieza, concretamente la inserta al folio 200 y 204-1ra pieza, habida consideración que, tratándose de juicio por revisión del quantum de la Obligación de Manutención, ninguna relación guardan tales certificaciones con los hechos investigados, por tratarse de vehículos de terceros extraños al juicio, con absoluta independencia de la fuente o forma a través de la cual fue adquirido por las personas que aparecen como titulares de ellos, por escapar de este órgano jurisdiccional el conocimiento de hechos de carácter penal o civil ordinario.

Pero, además, la información rendida por la Gerencia Legal del Banco MERCANTIL, del folio 3 al 13-2da pieza, que se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, surge útil para probar, el buen nivel de vida en que se desenvuelve el progenitor de los adolescentes y la capacidad económica con la que debe contar, para sufragar los gastos afrontados a través de la tarjeta de crédito identificada en la información aportada, al extremo que, sólo en la tarjeta in comento, cuenta con un límite de crédito de Bs.9.650,00, en la cual registraba un saldo pendiente, para el 08.01.08, de Bs.5.457,70 y que, para el 08.08.08, ya había cancelado en su totalidad, tarjeta ésta de la cual es titular a título personal y no a nombre de ninguna de las empresas antes identificadas, sin que sea dable apreciar las copias de estado de cuenta de la mencionada tarjeta, promovida por la parte actora del folio 24 al 28-1ra pieza, no solo porque se desconoce la fuente de la cual dimanaron, sin que, para ello, hubiere estado controlada por la parte contraria, sino que, además, en modo alguno identifica la persona titular de ella, para las fechas o períodos allí indicados, motivo por el cual SE DESESTIMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

De esta manera, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, estando fijado el quantum para la manutención en Bs.1014,00, pretendiéndose la revisión del mismo, probadas como fueron las circunstancias económicas relacionadas con la capacidad económica del padre coobligado, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de los hijos comunes, teniendo en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, recreativas, deportivas, personales y propias de la edad, de vestido y de calzado de los beneficiarios, que, en conjunto, les permitirá desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, aún cuando no resulta ajustado a derecho pretender desprender una extemporaneidad de la no asistencia a la gestión conciliatoria por parte de la accionante, como parece interpretarlo la parte accionada en su escrito de fundamentación a la contestación, , pues en el este Estado no están vigentes las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino las de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente y, por ende, su asistencia a tal gestión no era obligatoria, el demandado al contestar, ni posteriormente, alegó la existencia de otra carga familiar distinta a sus hijos y, claro esta, su propia persona, pero si fue probado que se modificaron las circunstancias referidas a las necesidades de los beneficiarios con las copias de sus partidas de nacimiento y la sentencia que respetó el quantum fijado en la causa 10968, pues para ello basta conocer su edad para el año 2007 y en la actualidad, así como fue probada la capacidad económica del demandado, sin que sea posible apreciar las copias de actuaciones de carácter penal, consignadas por la parte accionada en las conclusiones e insertas al folio 24 al 27-3ra pieza, no solo porque fue consignada con posterioridad al plazo común probatorio y, por ende, fuera del control de la prueba por la parte contraria, sino que, en definitiva, ninguna relación guarda con los hechos analizados, a pesar de lo cual y por los fundamentos expuestos precedentemente se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum de manutención con base a salarios mínimos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, resulta imposible fijar el quantum alimentario en la suma pretendida por la parte actora, es decir, en BsF.8.000,00 mensuales, no solo porque la propia madre señaló en su libelo, que los gastos de ambos hijos ascendían para el 05.08.08, a Bs.2.800,00 mensuales, sino porque, tanto la prueba documental, como la prueba de informes promovida por la propia accionante y ya apreciada, prueba plenamente, que de las citadas empresas el accionado no es propietario de la totalidad accionaria, sino en comunidad con otras personas, máxime si se tiene en cuenta que, con las copias de las actuaciones judiciales 18074, promovidas del folio 264 al 271-1ra pieza, que aprecia quien juzga por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, con éstas queda probado, que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (Identidad Omitida), tienen pendiente juicio por partición de bienes de la comunidad, por consiguiente, aquellos derechos de propiedad sobre el capital accionario y sobre los vehículos señalados en este fallo, no generan los ingresos netos exclusivamente respecto del demandado, por lo que, tratándose de dos hijos en etapa de adolescencia, sin que hubiere quedado probado que, a los efectos del prorrateo en la suma con la cual debe concurrir cada progenitor para la manutención de sus hijos, la madre cuente con ingresos distintos al alquiler del anexo al que se refirió el adolescente en las conclusiones, independientemente que no deba apreciarse la copia de contrato de arrendamiento promovida al folio 4 y 5-3ra pieza, dado que ya había vencido el plazo común de pruebas y, por ende, escapó del control por la parte contraria, pues, aún cuando la parte accionada señaló que aquella alquila el vehiculo que posee, resulta imposible apreciar la fijación fotográfica promovida al folio 272-1ra pieza, pues no fue ratificada por persona alguna y, por ende, se desconoce la fuente de su producción, escapando del control de la contraria y, por tanto, queda fijado en una suma mensual equivalente a cuatro salarios mínimos, es decir en BsF.3.200,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por estudios, así como gastos de fin de año, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de sus hijos y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 10% anual, debiendo el padre cancelar a sus hijos una bonificación especial, igual a la suma ordinaria mensual, el día que cada uno de ellos cumpla años, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), que debe sufragar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.C.

Exp.12939

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