Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Febrero de 2009

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

APODERADAS JUDICIALES: B.P. y M.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.108.805 y 109.418.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

APODERADA JUDICIAL: MARIALEX XANDRA TARASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.30.480.

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

I

Se inició le presente juicio con ocasión a la demanda hecha por la ciudadana (Identidad Omitida), en fecha 04.08.08, mediante la cual requiere se le atribuya la responsabilidad de crianza sobre su hija, la niña (Identidad Omitida), alegando en el libelo que “…De la unión que mantuve con…nació nuestra menor hija…el día 7 de marzo de 2005…en fecha 15 de Diciembre de 2006, fue cuando inicie prácticamente mi relación concubinaria con el ciudadano…contando mi hija para ese momento con un año y nueve meses de edad, o sea que desde que mi niña nació hasta esa edad, mis padres se encargaron junto conmigo de su manutención y el padre de mi hija solo lo hacia de manera esporádica. Cuando acepté convivir con él fue motivado al deseo de obtener estabilidad de pareja y de que mi hija tuviera la posibilidad de criarse al lado (SIC) su padre…me llevo a vivir a la casa de mi suegra…donde desde un comienzo comenzamos a tener problemas, haciendo que se nos hiciera más difícil nuestra convivencia; aparte de esto la vivienda de la suegra no contaba con un dormitorio para nosotros, tendiendo la necesidad de dormir en el piso de la sala en un colchón; esta situación se mantuvo durante todo el tiempo que convivimos; aún así mantuve una actitud tolerante, hasta que la situación se puso insostenible, ya que me maltrataba tanto física como moralmente, ni siquiera mantenía nuestra manutención; mis padres en varias oportunidades tuvieron que llevarnos hasta comida, sobre todo por la niña. En el mes de Noviembre del año 2007, fui expulsada en forma brutal a la calle por mi ex concubino en horas de la noche, impidiéndome la entrada al domicilio y así poder llevarme a mi hija, quien contaba para ese momento con…2 años y 8 meses de edad. Al seguir insistiendo en reiteradas oportunidades sobre la oportunidad de que me la dejara ver, me la entrego por un fin de semana; yo, estaba ya residenciada en la casa de mis padres…Luego desistió de su decisión y me la arrebato de mis brazos y se la llevo nuevamente en presencia de una señora de nombre (Identidad Omitida); después de esto solo me permitió verla de vez en cuando, pero sin dejar que la sacara de la vivienda. En vista de esto busque a la abogada M.d.C.D. para llegar a un acuerdo con él y poder atender a mi hija (SIC) ya que es un derecho adquirido e irrenunciable para ambas; la conducta del padre de mi hija fue violenta, me empujo estando a punto de rodar por unas escaleras, tanto la abogada como yo no quisimos forzar la situación, ya que este (SIC) se negó rotundamente a un diálogo y para no causarle un mayor daño psicológico a mi hija (SIC) quien sufrió una crisis de llanto por lo que sucedió, además de que quería irse conmigo que soy su madre, desistimos de insistirle y nos marchamos. Por ese es el motivo a partir de lo sucedido, el padre lo ha utilizado como que excusa para decididamente no dejar que tenga contacto con mi hija, aprovechado para quedarse con ella desde la fecha antes señalada. Esta situación no puede continuar (SIC) ya que cuando trato de ver a mi hija, su padre me propina insultos y ofensas que atentan contra la salud mental de esta (SIC), pues no le importa asumir ese comportamiento en presencia de ella, prácticamente la tiene secuestrada; negándome todos mis derechos como madre y a la niña a tener el afecto y el calor de su madre, esto paso aproximadamente hace dos meses cuando traté de comunicarme con él la última vez. Según información suministrada por el padre de mi hija, la tiene bajo los cuidados de una guardería donde tengo prohibición de verla y sinceramente siento temor de acercarme debido a que existen serias amenazas en contra de mi integridad física por parte de mi expareja…”. Con el citado escrito ofreció prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y prueba testimonial (F.1 al 11).

Una vez admitida la solicitud el 07.08.08, el alguacil consignó el 27.10.08, la boleta de citación sin cumplir, compareciendo éste el 30.10.08, misma fecha en que contestó la demanda, alegando “…Rechazo, niego y contradigo tanto el derecho como hechos expuestos en la demanda…mí defendido jamás a agredido ni física, ni verbalmente a la ciudadana…que mi defendido haya botado de forma brutal a la precitada…ella se fue por voluntad propia dejándole la niña al ciudadano…nunca s ele ha negado el derecho a que la visite…”, consignando escrito de fundamentación (F.13, 17 al 19).

En fecha 06.11.08, la parte actora promovió pruebas, consignando la Trabajadora Social O.G., el 07.11.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que, en cuanto a la madre, ésta alegó que el padre le arrebató la niña de los brazos el año pasado a la evaluación, que las relaciones entre los progenitores son conflictivas, que la madre realiza trabajos de manicurista, lo que le permitiría estar con la niña, que cuenta con el apoyo de la madre para cualquier eventualidad, apreciándose a la madre preocupada por no tener a su hija y la abuela triste por esta situación; en cuanto al padre, se ocupa de cubrir todos los gastos de la niña, la niña es atendida, durante el día en una guardería, mientras el padre trabaja, la niña se observó aparentemente saludable, extrovertida y plenamente identificada con el padre, en la guardería se conoció, que la niña es cariñosa, amable y cumple con las actividades que le asignan, el padre se mostró preocupado por la situación de la niña, considerándose capaz de brindarle una adecuada formación a su hija, no se opone al contacto con la madre, estando consciente que es un derecho, los abuelos paternos se apreciaron como personas trabajadoras, responsables y preocupados por la situación, por lo que le vienen ofreciendo todo el apoyo a su hijo (F.22, 26 al 36).

En fecha 11.11.08, la parte accionada promovió pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 13.11.08, rindiendo declaración testimonial la ciudadana (Identidad Omitida), el 17.11.08, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente “…PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? A lo que contestó Si los conozco, a (Identidad Omitida), desde hace mas o menos seis (6) años por cuanto soy su vecina y amiga, así como a (Identidad Omitida), como hace más o menos Cuatro (4) Años; SEGUNDA, Diga Ud., cuantas veces vio al ciudadano (Identidad Omitida), visitando a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su domicilio, durante su embrazo y después del nacimiento de la niña…hija de ambos? A lo que contesto, Bueno tenia una visita regular, no puedo decir como ni cuando, pero eran regulares; TERCERA; ¿Diga la testigo si presencio los hechos ocurrido el 26 de diciembre de 2007, en la vivienda de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)? A lo que contesto, quiero aclarar algo no fue en la casa, fue en el estacionamiento de la casa, cuando sentí que la niña estaba llorando y oí gritos tanto de Identidad Omitida) como de (Identidad Omitida), y le pregunte a (Identidad Omitida) QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO, me di cuenta que el se estaba llevando a la niña…de una forma apresurada y le dije que por favor como vi. a la niña que estaba privada en llanto le pidió que la dejara con su mama, terminar que pasara las navidades a lo que el me contesto que no, y así se fue y la niña continuaba llorando pidiendo que la dejaran con su mama, eso fue una escena triste y bastante fuerte, (Identidad Omitida), venia detrás de ellos llorando y desesperada pidiendo que le dejara a su hija; CUARTA, ¿Diga la Ud., que edad tenia la niña…cunado su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), decidió convivir con el ciudadano (Identidad Omitida)? A LO QUE CONTESTO, yo digo que no fue decisión de ella, si no de ambos de convivir junto a fin de darle un hogar a su hija, eso me lo dijo (Identidad Omitida), la bebe tenia ya como año y medio, ya le habían realizado el bautizo y su cumpleaños, ellos se fueron a vivir a la casa los padres de (Identidad Omitida); QUINTA ¿Diga la testigo si desea agregar algo más? A lo que contestó, en relación a los padres de (Identidad Omitida), para mi son unos buenos padre unos buenos vecinos, y le han dado como también le dieron a su nieta…todo económicamente han podido y sobre todo mucho afecto, y sufrieron mucho cuando no les permitieron ver más a su nieta, más nunca la han llevado a casa de los abuelos. Es todo…” (F.36, 41, 45, 46).

En fecha 17.11.08, se declaró desierta la declaración del ciudadano (Identidad Omitida)y el 18.11.08, rindió declaración testimonial la ciudadana (Identidad Omitida), respondiendo a las preguntas formuladas lo siguiente “…PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? A lo que contestó si los conozco al señor lo conozco desde pequeñito y a la señora (Identidad Omitida), desde hace tres años aproximadamente; SEGUNDA, ¿Diga Ud., como era el comportamiento de la ciudadana (Identidad Omitida), en relación a la alimentación, aseo y cuidado de su menor hija…? A lo que contestó bueno ella se levantaba al medio día, yo trabajo en el segundo piso, ellos viven en el cuarto piso, y se que ella se levantaba en horas del mediodía, porque so era así; TERCERA; ¿Diga Ud. a que hora se levanta la ciudadana ((Identidad Omitida), para darle el desayuno a su menor hija…? A lo que contesto, a las doce del día; CUARTA, ¿Diga Ud., en diciembre del año pasado donde vivía la niña…? a lo que contestó en casa de su papá; QUINTA, Diga Ud., como era el trato que daba el ciudadano (Identidad Omitida)a la ciudadana (Identidad Omitida), mientras duro la unión concubinaria, en la casa de los padres del ciudadano Julio; a lo que contesto bien yo nunca los escuche discutir; SEXTO, ¿Diga la Testigo como es la relación entre el ciudadano (Identidad Omitida) con su menor hija…? a lo que contestó bien el la trata bien; SEPTIMO, Diga Ud., si alguna vez a visto u oído que el ciudadano (Identidad Omitida), le ha prohibido a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que visite a su hija? A lo que contestó, no yo no he oído eso; OCTAVO, ¿Diga Ud., cuantas veces ha visto que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ha ido a visitar a su hija…? a lo que contestó tengo como más de tres meses que yo no la he visto por la casa; NOVENO, Diga la testigo si desea agregar algo más? A lo que contestó Yo vine acá por que yo se que la niña esta bien con su papá, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la apoderada Judicial de la parte actora quien paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO, Diga Ud. si la casa donde vive es propiedad de el abuelo materno del señor (Identidad Omitida)? A los que contestó si cierto; SEGUNDA, ¿Diga Ud., a que se dedica y donde trabaja? A lo que contestó yo, que le digo trabajo como domestica y trabajo con los papas de (Identidad Omitida); TERCERA, ¿Diga Ud., si vive como señala en los piso bajo de la residencias donde vive el señor (Identidad Omitida), como se daba cuenta que la señora (IDENTIDAD OMITIDA), se paraba al mediodía a preparar almuerzo para la niña…? a lo que contestó porque a esa hora era que yo la escuchaba hablar con la niña. Es todo…” (F.142, 143, 48, 49).

En fecha 18.11.08, rindió declaración testimonial el ciudadano (Identidad Omitida), respondiendo a las preguntas formuladas lo siguiente “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (Identidad Omitida)? A lo que contestó No los conozco, conocí a (Identidad Omitida), el día ese que fuimos a la casa del ciudadano (Identidad Omitida); SEGUNDA ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el domicilio del ciudadano (Identidad Omitida), ubicado en San D.d.L.A., Urbanización El Prado, Calle las yeguas Estado Bolivariano de Miranda, el día 22 de mayo de 2008? A lo que contestó, bueno llegue con la doctora C.D., bajo la ciudadana (Identidad Omitida), abrió la puerta de la habitación donde ella esta en el hogar del ciudadano (Identidad Omitida), luego subió la doctora C.D., yo me quede abajo, y luego, como a los diez minutos escuche unos gritos del muchacho (Identidad Omitida), por lo que llegue a escuchar así no muy claro es que no se llevaran a la niña y luego escuche un grito de (Identidad Omitida), que fue un grito de susto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la apoderado judicial de la parte accionada Dra. (Identidad Omitida), quien paso interrogar al testigote la siguiente manera; PRIMERO, ¿Diga Usted si ese día que ocurrieron los hechos, logro escuchar alguna conducta irregular de la niña…? a lo que contesto, no se por que estaba montado en el carro ya que empezó a llover. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.142, 143, 48, 49, 51).

En fecha 25.11.08, rindió declaración testimonial el ciudadano (Identidad Omitida), respondiendo a las preguntas formuladas lo siguiente “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos (Identidad Omitida)y (Identidad Omitida)? A lo que contestó Si los conozco, a Julio lo conozco prácticamente de toda la vida, su familia y la mía son amigos, hoy en día soy su jefe y a (Identidad Omitida), desde que tuvo relaciones amorosa y tuvieron a la niña en común; SEGUNDA ¿Diga Ud., si alguna vez presencio algún maltrato físico o verbal por parte del ciudadano (Identidad Omitida) a la ciudadana (Identidad Omitida)? A lo que contestó no nunca, la relación entre ellos dos siempre fue normal, cordial si se puede decir y mientras estuvieron viviendo junto se mantuvieron como una pareja; TERCERO, ¿Diga el testigo como fue el comportamiento de la ciudadana (Identidad Omitida), con respecto a su hija mientras vivió en la casa del ciudadano (Identidad Omitida)? A lo que contesto, a veces era un tanto descuidada, no la llevaba regularmente a la guardería, no se paraba temprano para hacerle su desayuno de hecho eso era lo que ocasionaba que no llevara a la niña a la guardería, ni tampoco la llevaba al pediatra; CUARTA, ¿Diga Ud. como es el comportamiento del ciudadano (Identidad Omitida), con su hija en cuanto a afecto y responsabilidad mientras vivió con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)? A lo que contestó Siempre ha sido un padre muy cariñoso, siempre esta muy pendiente de la niña, en cuanto a responsabilidad siempre ha estado pendiente de su comida, de su guardería, de hecho más de una vez le hemos tenido que dar adelantos de suelto para que el cumpla con su obligación para el pago de guardería y pediatra sobre todo para cumplir con las actividades especiales, el la lleva y busca todos los días a la guardería, la saca de paseo al parque y a comer afuera; QUINTA, Diga El testigo como es el comportamiento del ciudadano (Identidad Omitida), con su hija en cuanto a afecto y responsabilidad después que se separó de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)? A lo que contestó básicamente no ha variado siempre ha cumplido el mismo rool, siempre ha estado pendiente de la niña como lo dije anteriormente, siempre he observado que el hace de padre y madre; SEXTA, Diga Ud. si tiene conocimiento de los hechos ocurrido el día que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (Identidad Omitida), deciden separarse? A lo que contestó, ella decidió irse de la casa de julio debido a que ya había tenido algunos problemas respecto a que ella se levantaba muy tarde no cumplía con las normas mínima de la casa, de hecho (Identidad Omitida) me había comentado que iban alquilar una casa al abuelo cerca de la casa de ellos Bueno, pero que ellos no le había parecido bien la idea y que de buena a primera decidió irse dejando a la niña ahí con él; SEPTIMA ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? Contesto, si, desde un principio cuando se supo lo del embarazo de (Identidad Omitida), padrastro de ella, le exigió a (Identidad Omitida) se hiciere cargo del mercado de todo lo de la casa aun cuando ella vivía en casa del padrastro, con lo cual el cumplió me consta en varias oportunidades de lo lleve me consta ellos viven un poco retirado en una subida por San d.d.l.a. sector cerro de la Cruz, el estuvo cumpliendo con esa obligación sin ningún problema hasta que ella decidió irse de su casa, se fue a vivir con alguien en Los Teques, supuestamente era un novio , no me consta, tuvo prácticamente sin constato durante ese tiempo, ella se había llevado a la niña, en esa época el padre (Identidad omitida)), luego ella volvió a casa del padrastro, estuvo allí por un tiempo luego decidieron irse a vivir a casa de (Identidad Omitida), ya que le padrastro la voto de la casa, vivieron allí aproximadamente por seis (6) meses, luego ella decidió irse, estuvo un periodo corto en casa del padrastro, luego se fue a casa del padre biológico, posteriormente ella se fue a valencia, al cabo de un tiempo volvió y fue cuando se supo de ella; todo esto lo digo porque una vez que se fue de la casa de (Identidad Omitida), no volvió tratar de comunicarse con la hija se olvido de todo sus deberes de madre y además demuestra su inestabilidad personal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la apoderada Judicial de la parte actora quien paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO, Diga el Testigo donde trabaja y que cargo ocupa? A lo que contestó, En la Empresa Corporación Eventos la Armonía, soy accionista y me desempeño como Vicepresidente Ejecutivo; SEGUNDA; ¿Diga el testigo el nombre del presidente de la Empresa Corporación Eventos la Armonía? A lo que contestó, (Identidad Omitida); TERCERA, ¿Diga el testigo cuanto tiempo duro la relación concubinaria de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (Identidad Omitida)? A lo que contestó , aproximadamente seis (6) meses; CUARTA, ¿Diga el testigo cuantos años tenia la niña (Identidad Omitida), cuando la señora (IDENTIDAD OMITIDA), decidió irse a vivir con el señor JULIO, padre de la niña? Alo que contestó, Como año y medio aproximadamente; QUINTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurrido la noche que la ciudadana (Identidad Omitida) se marcho de su hogar concubinario? A lo que contestó, no tengo conocimiento; SEXTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el hogar del padrastro para que este supuestamente botara de su casa a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)? A lo que contestó, no tengo conocimiento; SEPTIMA, ¿Diga el testigo que lazos lo une a la (Identidad Omitida)? A los que contestó, es mi novia desde hace ocho (8) años; es todo…” (F.142, 143, 48, 49, 51, 56).

En fecha 25.11.08, la jueza oyó a la niña (F.60).

En fecha 15.01.08, la médico psiquiatra M.L., consignó los informes psiquiátricos ordenados, concluyendo, respecto de la madre de la niña, que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural; similar conclusión emite respecto de la abuela materna de la niña y la pareja de ésta; respecto del padre de la niña, personalidad con rasgos psicopáticos (F.65 al 82).

En fecha 21.01.09, se fijó la oportunidad para oírlas conclusiones de las partes y para sentenciar, consignando el alguacil la última de las boletas cumplidas el 06.02.09, rindiendo las partes sus conclusiones el 11.02.09 (F.83, 88 al 100).

II

Ahora bien, en el proceso quedó plenamente probado el vínculo filial con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña obrante al folio 7 y 8, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por consiguiente, idónea para acreditar que los ciudadanos (Identidad Omitida), son los progenitores de aquella, así como su condición de niña a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

En tal sentido, la acción incoada pretende se declare con lugar la demanda y se le atribuya a la madre el ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre su hija, lo que involucra la privación, respecto del padre, de la custodia que viene ejerciendo sobre la niña, como elemento constitutivo de la responsabilidad de crianza, atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores, por consecuencia, la acción incoada se refiere a una de las instituciones familiares, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, esto, matrimonial, extra matrimonial, monoparental, segmentaria, entre otros, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

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De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

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Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que, niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo y, precisamente por eso, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de ese espacio fundamental; incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos y aquellas como sujetos plenos de derechos, si no dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los progenitores para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esa salvaguarda y para dirimir las controversias que, entre ellos surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata de tal ejercicio, prevé el legislador en el artículo 358 ejusdem, expresamente:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

No obstante, en modo alguno significa que la madre o el padre asuman arbitrariamente el ejercicio de la custodia sobre sus hijos e hijas, cuando ambos no estén de acuerdo sobre dicho ejercicio, porque ambos, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de su hija, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora G.M., cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial. Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que, consecuencia del principio de coparentalidad, competen y se atribuyen a ambos y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos e hijas pretende que tal ejercicio se le atribuya, sin que exista acuerdo entre ellos, en modo alguno tal decisión queda encomendada a la libre decisión de quien pretende la privación y consecuente atribución de la custodia, sino que tal solicitud debe ser tramitada a través de un proceso debido, a exponer sus pruebas sobre la evidente necesidad y utilidad de tal modificación, con vista a las cuales debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior de la niña, quien, para más, debe ser oída en el proceso, como efectivamente lo dispone el artículo 359 ibídem.

Esto es, en principio, la responsabilidad de crianza sobre la niña la ejercen ambos progenitores cuando viven juntos o, en caso de separación o de residir en residencias separadas, por acuerdo mutuo o por decisión judicial y, tratándose de hijos e hijas con menos de siete años o de siete años, existe una preferencia legal respecto de la madre, salvo que, ambos progenitores hayan acordado que la ejerza el padre o la propia madre así lo haya decidido o que, por razones de salud o de seguridad el Juez o Jueza competente decida que, concretamente la custodia, no sea ejercida por la madre, sino por el padre, tal y como se desprende del artículo 360 ejusdem.

De tal manera que la madre, tratándose de hijos de menos de siete años o de siete años, cuando viene ejerciendo la custodia como consecuencia de aquella preferencia legal, puede verse afectada en el ejercicio de la custodia en distintos supuestos: 1. si esta afectada en la titularidad de la patria potestad; 2. si lo aconsejan razones de salud del hijo o hija; 3. si lo aconsejan razones de seguridad del hijo o hija; 4. cuando la propia progenitora decide dejar el hijo o hija bajo la custodia del progenitor. En cualquiera de tales supuestos, el Juez o Jueza debe analizar si resulta adecuado, con vista a los elementos que se le presenten, ejercerla el padre.

Ahora bien, el m.T. del país en Sala Constitucional, por sentencia No.1953, de fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-1946 (Reinaldo Cervini Villegas en amparo), en interpretación constitucional, analizó algunos de los aspectos relacionados con esta materia y señaló lo siguiente: “…Comienza la Sala la labor interpretativa, con el artículo 21.1 Constitucional, el cual reza: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio n condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Resulta importante para la Sala determinar que se entiende por discriminación, y en ese sentido debe tenerse como tal el trato distinto que se le da a una persona que se encuentra en un plano de igualdad con otra. Tal como lo señaló la Sala en fallo de 10 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.), reiterado en sentencia de 18 de noviembre de 2003 (Caso: R.R. y otros), “el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminación, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”. A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre. Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara. Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre. En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar. A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres…”.

Y, precisamente por la importancia de la familia de origen nuclear para el desarrollo integral de los hijos e hijas, cualquier decisión relacionada con los elementos constitutivos de la responsabilidad de crianza, debe fundarse en la prueba de la circunstancia o circunstancias indicativas de la conducta del padre o de la madre que ejerce la custodia sobre el hijo o hija común o, en caso de que tal elemento venga siendo ejercido por ambos, al no haberse producido la separación, aquel que observe una conducta lesiva a sus derechos, pues no basta para declarar con lugar la acción con la simple alegación del padre o de la madre. En este sentido, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Juicio, ha quedado probado plena y suficientemente que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA) , son los progenitores de la niña, como quedó probado antes.

En tal virtud, es de advertir que la madre de la niña peticiona se le atribuya la responsabilidad de crianza sobre su hija, porque, según se invoca en el escrito inicial, fue expulsada de la residencia que compartía con el progenitor de la niña, impidiéndole regresar y llevarse a su hija, momento para el cual la niña contaba con 02 años y 08 meses de edad, probando la copia de la referida partida de nacimiento, que la niña cuenta actualmente con 04 años y 11 meses de edad y, para el momento de la demanda, contaba con 03 años y 05 meses de edad, sin que hubiere probado la accionante la violencia que invoca respecto de la forma a través de la cual se separó del hogar común y menos aún probó que la niña hubiere dejado de estar bajo su custodia, por una actuación arbitraria del progenitor de la niña, habida consideración que los testigos evacuados a instancia de las partes, en modo alguno deponen sobre tales circunstancias, sino sobre hechos concretos relacionados con la frecuentación madre e hija, como se desprende de sus declaraciones, siendo que, como la propia actora alegó en su libelo, los hechos a que se refiere sucedieron, según afirma, en noviembre de 2007, no siendo sino el 04.08.2008, cuando demanda la atribución de la custodia en su favor.

Lo anterior aparece probado en el juicio con la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), cuya acta riela al folio 45, por cuanto a las preguntas y repreguntas de las partes contestó “…PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (Identidad Omitida)? A lo que contestó Si los conozco, a (Identidad Omitida), desde hace mas o menos seis (6) años por cuanto soy su vecina y amiga, así como a (Identidad Omitida), como hace más o menos Cuatro (4) Años; SEGUNDA, Diga Ud., cuantas veces vio al ciudadano (Identidad Omitida), visitando a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su domicilio, durante su embrazo y después del nacimiento de la niña…hija de ambos? A lo que contesto, Bueno tenia una visita regular, no puedo decir como ni cuando, pero eran regulares; TERCERA; ¿Diga la testigo si presencio los hechos ocurrido el 26 de diciembre de 2007, en la vivienda de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)? A lo que contesto, quiero aclarar algo no fue en la casa, fue en el estacionamiento de la casa, cuando sentí que la niña estaba llorando y oí gritos tanto de (Identidad Omitida) como de (Identidad Omitida), y le pregunte a (Identidad Omitida) que era lo que estaba pasando, me di cuenta que el se estaba llevando a la niña…de una forma apresurada y le dije que por favor como vi. a la niña que estaba privada en llanto le pidió que la dejara con su mama, terminar que pasara las navidades a lo que el me contesto que no, y así se fue y la niña continuaba llorando pidiendo que la dejaran con su mama, eso fue una escena triste y bastante fuerte, (Identidad Omitida), venia detrás de ellos llorando y desesperada pidiendo que le dejara a su hija; CUARTA, ¿Diga la Ud., que edad tenia la niña…cunado su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), decidió convivir con el ciudadano (Identidad Omitida)? A LO QUE CONTESTO, yo digo que no fue decisión de ella, si no de ambos de convivir junto a fin de darle un hogar a su hija, eso me lo dijo (Identidad Omitida), la bebe tenia ya como año y medio, ya le habían realizado el bautizo y su cumpleaños, ellos se fueron a vivir a la casa los padres de (Identidad Omitida); QUINTA ¿Diga la testigo si desea agregar algo más? A lo que contestó, en relación a los padres de (Identidad Omitida), para mi son unos buenos padre unos buenos vecinos, y le han dado como también le dieron a su nieta…todo económicamente han podido y sobre todo mucho afecto, y sufrieron mucho cuando no les permitieron ver más a su nieta, más nunca la han llevado a casa de los abuelos. Es todo…”.

La anterior declaración, promovida por la propia actora, es apreciada por la sentenciadora, puesto que no fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, surgiendo sincera en su deposición, clarificando circunstancias de modo y lugar incluso, idónea para probar, que la niña se encuentra bajo la custodia del padre, puesto que, en el particular tercero de las preguntas contestó “…TERCERA; ¿Diga la testigo si presencio los hechos ocurrido el 26 de diciembre de 2007, en la vivienda de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)? A lo que contesto, quiero aclarar algo no fue en la casa, fue en el estacionamiento de la casa, cuando sentí que la niña estaba llorando y oí gritos tanto de (Identidad Omitida) como de (Identidad Omitida), y le pregunte a (Identidad Omitida) que era lo que estaba pasando, me di cuenta que el se estaba llevando a la niña…de una forma apresurada y le dije que por favor como vi. a la niña que estaba privada en llanto le pidió que la dejara con su mama, terminar que pasara las navidades a lo que el me contesto que no, y así se fue y la niña continuaba llorando pidiendo que la dejaran con su mama, eso fue una escena triste y bastante fuerte, (Identidad Omitida), venia detrás de ellos llorando y desesperada pidiendo que le dejara a su hija…”, desprendiéndose de ello que la niña reside con el padre, pues le pidió que la dejara con su mamá, terminar que pasara las navidades y, por tanto, se desprende que la madre, entonces, simplemente estaba ejerciendo la frecuentación con su hija, lo que también se desprende de la respuesta a la pregunta quinta, pues afirmó que los abuelos maternos de la niña sufrieron mucho cuando no les permitieron ver más a la niña.

Así, el ejercicio de la custodia por parte del padre también queda probado, con la declaración rendida por el ciudadano E.A.G.B., a instancias de la propia accionante, pues respondió “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (Identidad Omitida)? A lo que contestó No los conozco, conocí a (Identidad Omitida)el día ese que fuimos a la casa del ciudadano (Identidad Omitida); SEGUNDA ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el domicilio del ciudadano (Identidad Omitida), ubicado en San D.d.L.A., Urbanización El Prado, Calle las yeguas Estado Bolivariano de Miranda, el día 22 de mayo de 2008? A lo que contestó, bueno llegue con la doctora C.D., bajo la ciudadana (Identidad Omitida) abrió la puerta de la habitación donde ella esta en el hogar del ciudadano (Identidad Omitida), luego subió la doctora C.D., yo me quede abajo, y luego, como a los diez minutos escuche unos gritos del muchacho (Identidad Omitida) por lo que llegue a escuchar así no muy claro es que no se llevaran a la niña y luego escuche un grito de (Identidad Omitida), que fue un grito de susto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la apoderado judicial de la parte accionada Dra. (Identidad Omitida), quien paso interrogar al testigote la siguiente manera; PRIMERO, ¿Diga Usted si ese día que ocurrieron los hechos, logro escuchar alguna conducta irregular de la niña…? a lo que contesto, no se por que estaba montado en el carro ya que empezó a llover. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Esta declaración es apreciada por esta Instancia Juzgadora, dado que no fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, surgiendo sincera en su deposición, al extremo que el testigo hasta clarifica no conocer a las partes, sino que el conocimiento que tiene surge de la circunstancia de haber acompañado, en una oportunidad concreta, a la profesional del Derecho, que ejerce la defensa de la madre de la niña en el presente juicio, idónea para probar, al concordarla con la anterior, que la niña se encuentra bajo la custodia del padre, puesto que, en el particular segundo de las preguntas contestó “…SEGUNDA ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el domicilio del ciudadano (Identidad Omitida), ubicado en San D.d.L.A., Urbanización El Prado, Calle las yeguas Estado Bolivariano de Miranda, el día 22 de mayo de 2008? A lo que contestó, bueno llegue con la doctora C.D., bajo la ciudadana (Identidad Omitida), abrió la puerta de la habitación donde ella esta en el hogar del ciudadano (Identidad Omitida), luego subió la doctora C.D., yo me quede abajo, y luego, como a los diez minutos escuche unos gritos del muchacho (Identidad Omitida), por lo que llegue a escuchar así no muy claro es que no se llevaran a la niña y luego escuche un grito de (Identidad Omitida), que fue un grito de susto…”, desprendiéndose de ello que, para cuando acuden a la residencia del padre de la niña, ya la madre no residía en dicha residencia, pues en su libelo alegó que fue expulsada de la misma en noviembre de 2007, no siendo sino en Mayo de 2008, cuando, según señala el testigo, acudieron a la residencia del padre y la madre pretendía llevarse a la niña, pues señala que, por lo poco que escuchó, el muchacho gritó que no se llevaran la niña, por tanto, la niña queda probado que, en torno al ejercicio de la custodia, la niña se encuentra bajo la protección del padre de ésta.

La sentenciadora deja constancia, que no aprecia la declaración rendida por el ciudadano (Identidad Omitida), cuya acta riela al folio 56, por cuanto ningún conocimiento tiene sobre la forma a través de la cual la madre de la niña dejó de residir en el mismo lugar que el padre de la niña e hija de aquella, como se desprende de la respuesta dada a la repregunta quinta, versando sus demás afirmaciones en torno a la idoneidad del padre en la protección de su hija, lo que en modo alguno surge como un hecho controvertido, dado que los hechos que fundamentaron la demanda los constituyen los relacionados a la supuesta expulsión de la madre del precitado hogar y la conducta del padre impeditiva del regreso de aquella para buscar a su hija, motivo por el cual se desestima, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente, quien juzga no aprecia la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), cuya acta riela al folio 49, por no aparecer sincera en criterio de la juzgadora, al extremo que, aún cuando la testigo afirmó, en su respuesta a la pregunta segunda, que vive en el segundo piso, señala que ella sabía que la madre de la niña se levantaba al medio día, cuando ésta última vivía en el cuarto piso, siendo que, en la respuesta a la repregunta tercera, señaló que se daba cuenta de lo anterior, porque era a esa hora que escuchaba a la madre hablar con la niña, afirmación que hace, se repite, aunque la testigo vive en el segundo piso y la madre en el cuarto, motivo por el cual a la sentenciadora no le merece crédito esta declaración, motivo por el cual la desestima, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En tal virtud, ha quedado plenamente probado, que la niña se encuentra bajo la custodia de su progenitor, sin que la actora hubiese probado, como se analizó supra, que tal ejercicio es consecuencia de una conducta arbitraria del accionado y no en forma pacífica por la propia decisión de la madre de dejar a su hija con el progenitor, por tanto, no surgió en autos ningún elemento probatorio idóneo para probar que, permaneciendo la niña bajo la custodia de su padre, corra algún riesgo la integridad de sus derechos, su salud o seguridad, al extremo que, aún cuando las condiciones socio económicas de la madre resultan adecuadas para la permanencia del grupo familiar, también quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada en ambos hogares, que no surge ningún aspecto negativo que viole los derechos de la infante bajo los cuidados de su progenitor, al contrario, se apreció a la niña plenamente identificada con su padre, informe que la jueza aprecia por dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que este revestido de parcialidad hacia alguna de las partes, apareciendo idóneo para probar las adecuadas condiciones en que el padre mantiene a su hija estando bajo su cuidado y protección, como acredita el informe inserto del folio 26 al 36.

Más aún, independientemente de la sanidad mental de la madre, probada con el informe sobre la evaluación psiquiatrica practicada en la accionante, inserto del folio 66 al 69, que se aprecia por dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, aún cuando el padre presenta personalidad con rasgos psicopáticos, quedó probado que, sumado a las buenas condiciones socio económicas apreciadas desde el punto de vista socio económico, desde el punto de vista psiquiátrico no surge ningún impedimento para que continúe ejerciendo el progenitor la custodia sobre la niña, como lo viene haciendo, pues la experta en modo alguno concluyó en la inidoneidad mental del progenitor para mantener la custodia, tal como prueban las evaluaciones practicadas por la médico psiquiatra M.L., obrante su informe al folio 70 al 75, informe que la sentenciadora aprecia por dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que este revestido de parcialidad hacia alguna de las partes, practicado a través de las técnicas propias de esa ciencia y sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba idóneo para ello, permitiendo concluir, al concordarlos con el informe social, en la inexistencia de razones de salud o de seguridad para privar al padre de la custodia que ejerce sobre su hija.

La sentenciadora no aprecia los informes sobre evaluaciones psiquiatritas practicadas a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), obrantes a los folios 76 al 82, por cuanto los precitados ciudadanos en modo alguno aparecen como actores o accionados, ni las partes promovieron tales pericias, sumado a la circunstancia que, para tenerlos como referencia de los progenitores de la niña, resultaba entonces necesario evaluar también a los abuelos paternos, más aún cuando el ciudadano (Identidad Omitida), hizo afirmaciones a la experta, que ni siquiera fueron hechas por la accionada al demandar, a pesar de la gravedad que tales afirmaciones revisten, como ocurre con la pretendida irresponsabilidad del padre de la niña o la presunta conducta del padre de la niña, motivo por el cual, en consecuencia, se desestiman, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

De tal manera que a los autos quedó plenamente probado que la niña ha visto preservados y ve preservados sus derechos estando con su padre, así como quedó probado que el progenitor es quien ejerce la custodia, contrariamente a ello la actora, a pesar de sus afirmaciones, en modo alguno probó que la permanencia de la niña con aquel obedezca a una conducta arbitraria del accionado y no a la decisión de la madre, sin que ésta haya probado la existencia de aquellas razones de salud o de seguridad, que aconsejen privar al ciudadano (Identidad Omitida), de la custodia, sumado a la circunstancia de que, privarlo en el ejercicio de la custodia sobre la niña, solo ocasionaría a ésta perturbaciones graves, no nada mas de orden emocional, sino, además, psicológica y social, puesto que la niña ha crecido y se ha desarrollo con éste y resultaron probadas las adecuadas condiciones en que mantiene a su hija, al extremo que, al ser oída la niña, a pesar de contar solo con tres años y meses de edad, expresó el gran afecto que siente por su progenitor, por lo que tal pretensión resultaría contraria a la seguridad en que actualmente se desenvuelve la niña, motivo por el cual, en consecuencia, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza, que ejerce o el padre o la madre en forma exclusiva, es la custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de atribución de responsabilidad de crianza, concretamente la custodia, incoada por la madre de la niña, la cual ejerce y seguirá ejerciendo el padre de la niña, conforme al artículo 360 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de atribución de Responsabilidad de Crianza, concretamente la custodia, incoada por la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.19.274.483, la cual ejerce y seguirá ejerciendo el padre de la niña, ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.20.093.036, conforme al artículo 360 ibídem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta misma Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los 16 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.C.

Exp.12928

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