Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ N° 2

Los Teques, 11 de febrero de 2009

198º y 149º

Vista la transacción judicial de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la demanda laboral planteado por la ADMINSITRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 408-A Sgdo. (en lo sucesivo y a los efectos de esta homologación “LA EMPRESA”), representada por el abogado en ejercicio F.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.761.338 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.841, por una parte, y por la otra, la ciudadana DIOMILA MILEIBY P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.459,(en lo sucesivo y a los efectos de la presente homologación se denominará indistintamente “LA ACTORA” o “LA DEMANDANTE”), quien actúa en nombre propio y en nombre de su hija, la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de dieciséis (16) años de edad, representada por la profesional del derecho M.E.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.949; SE ORDENA Homologar la transacción suscrita entre las partes; conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

I

PRIMERO

La ciudadana DIOMILA MILEIBY P.F. alega que su cónyuge H.O.B., venezolano, fallecido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.731.604, prestó servicios personales para LA EMPRESA desde el nueve (09) de febrero de 2001 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2006, fecha en que, lamentablemente, falleció. Asimismo, la ciudadana DIOMILA MILEIBY P.F. alega que el último salario mensual de su marido fue de cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (465,75 Bs.F.), y que el último cargo que desempeñó fue de mensajero motorizado. SEGUNDO: La demandante reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: (i) la cantidad de tres mil ciento setenta bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (3.170,76 Bs.F.) por concepto de prestación de antigüedad, (ii) la cantidad de trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (369,17 Bs.F.) por conceptote veinte (20) días adicionales por concepto de antigüedad, (iii) la cantidad de mil quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (1.568,78 Bs.F.) por concepto de ochenta y cinco (85) días de vacaciones no disfrutadas, (iv) la cantidad de ochocientos treinta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (830,63 Bs.F.) por concepto de cuarenta y cinco (45) de bono vacacional no disfrutado, (v) la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (239,96 Bs.F.) por concepto de utilidades fraccionadas, (vi) la cantidad de seis mil doscientos once bolívares fuertes con setenta céntimos (6.211,70 Bs.F.) por concepto de Cesta Ticket, dando un total a pagar de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (12.390,80 Bs.F.), cantidad a la cual debe calcularse intereses moratorios e indexación. TERCERO: LA EMPRESA rechaza por su parte los montos anteriores por considerar que a LA ACTORA no le corresponde la totalidad de los mismos. En primer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar la totalidad de los días reclamados por concepto de prestación antigüedad acumulada, por cuanto a LA ACTORA no se le adeuda tal concepto puesto que en diferentes ocasiones se pagaron adelantos por tal concepto. En segundo término, LA EMPRESA sostiene que tampoco le corresponde a LA ACTORA la cantidad expresada por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, así como bono vacacional vencido y fraccionado, toda vez que LA EMPRESA sostiene que el trabajador H.O. sí disfrutó efectivamente sus días de vacaciones, tal y como se evidencia de las planillas de solicitud de vacaciones firmadas por él mismo. En tercer lugar, LA EMPRESA rechaza que se adeude la cantidad de ochocientos treinta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (830,63 Bs.F.) por concepto de cuarenta y cinco (45) de bono vacacional no disfrutado, toda vez que al momento de disfrutar sus vacaciones se le pagó lo correspondiente al bono vacacional, salvo el correspondiente al período 2005-2006. En cuarto lugar, LA EMPRESA rechaza que se le adeude la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (239,96 Bs.F.) por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que solo les corresponde 8,57 días por este concepto que equivale a la fracción de dos (02) meses completos laborados en el año 2006, vale decir, enero y febrero. CUARTO: No obstante lo expuesto, y a fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, ambas partes convienen formalmente por vía de transacción en lo siguiente: 4.1 Improcedencia del pago de la totalidad de los días reclamados por concepto de prestación de antigüedad: LA ACTORA reconoce y acepta que durante la videncia de la relación laboral H.O. recibió anticipos sobre la prestación de antigüedad, con lo cual no se le adeuda la totalidad de días reclamados por este concepto. 4.2. Improcedencia del pago de la totalidad de los días reclamados por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: LA ACTORA reconoce que solamente se le adeudan diecinueve (19) días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y la cantidad de 1,767 días por concepto de vacaciones fraccionadas. 4.3. Improcedencia del pago de la totalidad de los días reclamados por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado: LA ACTORA reconoce que solamente se le adeudan once (11) días por concepto de bono vacacional vencido y no pagado y la cantidad de 1 días por concepto de bono vacacional fraccionado. 4.4 Improcedencia del pago de la totalidad de los días reclamados por concepto de las utilidades fraccionadas. Analizada la situación, LA ACTORA reconoce que solamente se le adeudan 8,67 días por concepto de utilidades fraccionadas. 4.5. Improcedencia del pago del Ticket de Alimentación o “Cesta Ticket”: Una vez verificado el monto reclamado por Tickets de Alimentación, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a LA ACTORA la cantidad reclamada por concepto de Ticket de Alimentación. QUINTO: LA EMPRESA ofrece a LA ACTORA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquella lo acepta a satisfacción, la suma global de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (13.000,00 Bs.F.), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir –sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses o diferencias de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, prima de seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viaje o por mudanza y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondiera. SEXTO: LA ACTORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y declara estar conforme en recibir la suma total de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (13.000,00 Bs.F.), mediante cheque girado contra el Banco Provincial signado con el número 03912311, de fecha tres (3) de febrero de 2009. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA ACTORA –incluidas las posibles prestaciones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA ACTORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas prestaciones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA ACTORA. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA. SÉPTIMA: LA ACTORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de supuestos salarios, salarios de eficacia atípica (exclusión salarial), fondo de ahorro, caja de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado la relación de trabajo alegada por LA ACTORA y por lo tanto, LA ACTORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción. De exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el pago de sus facturas adeudadas. Igualmente señala LA ACTORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de la relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA ACTORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA ACTORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados. OCTAVA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente para que tenga efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se expida copia certificada de la presente y del auto que imparta su homologación, todo de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes; dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que la presente transacción fue suscrita por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN planteada entre la ADMINSITRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 408-A Sgdo., representada por el abogado en ejercicio F.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.841, por una parte, y por la otra, la ciudadana DIOMILA MILEIBY P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.459, quien actúa en nombre propio y en nombre de su hija, la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de dieciséis (16) años de edad, representada por la profesional del derecho M.E.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.949; en fecha 06/02/09, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes copias certificadas de la presente homologación, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.

ABG. DONNER PITA

Motivo: Demanda Laboral

Expediente Nº 12627

RO/DP/abr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR