Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

Guatire, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

Expediente: 09*9935

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia de Origen, en razón a que solicitante ciudadana S.O.S., es la mama de sus hermanos paternos, y mantiene bajo sus cuidados tanto al progenitor de la adolescente cuya colocación familiar se solicita y a la propia adolescente, por cuanto su padre, el ciudadano J.M.D.S., se encuentra enfermo de cáncer y tiene una avanzada edad, por lo cual no puede cuidar de su hija, y la madre de la misma, la ciudadana M.D.L.A.C., quien actualmente se encuentra residenciada de la ciudad de Sao Paolo, Brasil, le confirió la custodia de su hija a su padre, en data 22 de junio del año 2001, lo cual fue debidamente homologado por esta misma Sala de Juicio en fecha 03 de julio de ese mismo año, y siendo que la referida adolescente no tiene ningún otro familiar que se ocupe de ella, es por lo que la ciudadana S.O.S., solicita se le otorgue la colocación familiar a ella ya que ella es quien como ya se ha señalado, ejerce de hecho el cuidado de la adolescente y su padre, dándole a la misma protección, resguardo, asistencia material y moral.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la adolescente de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana S.O.S., quien es la madre de sus hermanos paternos, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la adolescente con la ciudadana anteriormente identificada y quien es la madre de sus hermanos paternos, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre la adolescente y sus hermanos paternos y a su vez la madre de los mismos quien la ha tenido bajo su guarda, cuidado y protección, segundo elemento, es que durante la permanencia de la adolescente en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para esta juzgadora el hogar de la ciudadana S.O.S., es la alternativa de la colocación familiar favorable a la adolescente, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a ésta la permanencia dentro de su familia de Origen, así como la protección integral al que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de la ciudadana S.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.887.808 residenciada en la Urbanización Villas del Sol, Quinta Madrigal, Calle B, Casa Nº 40, El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana S.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.887.808, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la custodia de la adolescente ya identificada y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana S.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.887.808, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos. Dicho seguimiento será acordado por auto separado.

Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la adolescente de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle S.C., detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. I.S., para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficios.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. L.M.M..

El(a) Secretario(a)

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El(a) Secretario(a)

Exp. Nº 09*9935

LMM/MAB/Jean Orozco

Coloc.Faml.Prov.

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