Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 5 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C..

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. N691/09

JUEZ DE MUNICIPIO P.C.: G.J.M.A..-

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DELITO: APORPIACION INDEBIDA.-------------------------------------------------------------

ACUSADOR: Dr. C.D.F.. FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERO PUBLICO.--------------------------------------------------------------------------------

DEFENSA: Dr. J.G.F.. DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE. EXTENSION VALLES DEL TUY.---------------------------------------------------------------------------------------

SECRETARIA: Abg. YENISVER V. HERRERA M.----------------------------------------------

En el día de hoy, CINCO (05) de ENERO del año dos mil NUEVE, siendo las (02:30 p.m.,), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control G.J.M.A., quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en compañía de su representante legal ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La Fiscal 17° del Ministerio Público Dr. C.D.F., igualmente se encuentra presente el Dr. J.G.F., en su carácter de Defensor Público. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero su cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el juez ordena el inicio del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. C.D.F., quien expone: en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, basándome en la Ley del Ministerio Público, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizo la presentación por ante este Tribunal y siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, presento y dejo a la orden de este Tribunal el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,; quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 02, Comisaría Ocumare del Tuy, en fecha 04/01/2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, encontrándose en labores de en labores de patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la entrada principal de la Urbanización Ciudad Betania, ubicada en la Autopista Ocumare-Charallave, Municipio T.L., lograron avistar a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo moto a quien le dieron la voz de alto y al aparcar el vehículo, procedieron a realizarle la inspección personal y la del vehículo moto, no incautando ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo a solicitarle su identificación y los documentos del vehículo entregando este factura original signada con el número 15710, a nombre de Distribuidora Motos W.R., C.A. emitida por la Corporación Kuri Sam, ubicada en Calle Montecristi, Galpón número 84, Urbanización La Chapa-la Victoria-Estado Aragua, con fecha 20/12/2007, fueron verificados por el Sistema SIIPOL, informando el radio operador que el vehículo moto se encuentra solicitado por serial de carrocería LP6PCMA0070013229, razón por la cual el adolescente y el vehículo fueron puesto bajo resguardo y trasladados hasta la sede del comando policial donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 17años de edad y el vehículo moto con las siguientes características MARCA: BERA, MODELO: NEW JAGUAR BR-200, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR: 163FML75090309, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMA0070013229, AÑO: 2007, la misma se encuentra requerida por la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente número H-854245 de fecha 27/05/2008, por el delito de apropiación indebida. Este hechos se precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, en tal sentido y como este delito según lo establecido en la Ley especial que rige la materia no amerita como sanción privación de libertad. Esta representación fiscal, solicita la imposición de una de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “C y D”, referentes a la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa así como la prohibición de salida de la jurisdicción que a bien estime este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea sustanciada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.-

Seguidamente se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le peguntó si desea declara y al efecto contestó: Si, me detuvieron el domingo a las 6:40 p.m., en la entrada de la residencia Ciudad Betania, los policías registraron la moto y me dijeron que estaba solicitada me llevaron al comando con la moto y no me dijeron más nada. Es todo-

Seguidamente el Defensor Público Dr. J.G.F., realiza sus alegatos de la siguiente manera expone: vista la actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido la defensa observa lo siguiente: En las referidas actas policial y así dejo constancia se observa que los funcionarios policiales al momento que hacen el procedimiento incautan el vehículo tipo moto y mi defendido entrega los documentos originales una vez estando en el comando policial los funcionarios policiales se informan a través del sistema SIIPOL y verifican en el pasado año y mediante el número de expediente del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, el cual consta en el acta policial dicho vehículo moto está solicitado por el delito de apropiación indebida. Ahora bien, la defensa observa que el Ministerio Público realiza la imputación de mi defendido por el artículo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículo, que es el aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo, tanto el delito de hurto robo y apropiación indebida son delitos contra la propiedad cuyas circunstancias son totalmente diferentes entre sí. Ahora bien, esta imputación fiscal no concuerda ni con los hechos ni con el derecho ya que si este juzgador le da elementos de convicción al acta policial y estas no dicen claramente que en una fecha determinada y en un número de expediente determinado se registró la denuncia por el delito de apropiación indebida, delito el cual está expresamente definido por el Código Penal. Cito: Art. 466 “El que se haya apropiado, en beneficio propio de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado. Ahora bien, este Tribunal al darle la buena fe a estas actas policiales ya que de la misma manera le proporciona medios de convicción para tomar una decisión, solicito que teniendo la facultad como Juez de Control que le otorga el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la constitución Vigente, solicito que no tome en cuenta la precalificación fiscal y cambie la misma al delito de APROPIACION INDEBIDA ya que no concuerda con el delito de APORPVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE POR EL HURTO Y ROBO, ya que se evidencia en el acta policial que el hecho que originó la detención de mi defendido fue la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, cuya fecha y número de expediente consta en actas. En cuanto a la medida cautelar se evidencia que mi defendido es parte de buena fe, al comprar dicho vehículo y que el presente delito no merece una sanción privativa de libertad por la que una medida de presentación periódica, quedaría satisfecha la justicia hasta tanto se aclare esta circunstancia. Asimismo la defensa acota lo siguiente: El delito que aquí se evidencia en el que incurrió mi defendido es un delito de acción privada y en vista de que estamos en una etapa de investigación, solicito al Ministerio Público que cite a la persona que realizó la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, delegación Los Teques. Es todo.-

Oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público y de defensa este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.L.. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud el Ministerio Público de continuar el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para que se realice una investigación, serena, ponderada para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad.-SEGUNDO: Este Tribunal procede imponerle a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la presentación periódica cada ocho días por un lapso de tres meses por ante el Tribunal del Municipio T.L. con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto los hechos ocurridos corresponden a su jurisdicción. Asimismo se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la prohibición de salida de la jurisdicción que a bien estime este Tribunal, por encontrarse incurso en unos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.-TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA -CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio T.L. con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto los hechos ocurridos corresponde a su Jurisdicción.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas todas las partes de la presente decisión dictada en esta Audiencia Oral, Siendo las 04:10 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A.

  1. - ADOLESCENTE y su

Representante legal,

FISCAL DEL

MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSOR PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.

Exp. N° 691/09

Maglory

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