Decisión de Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar
PonenteTibisay Acosta De Gomez
ProcedimientoMedidas Disciplinarias Procedimiento Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. S.T.d.T..

EXPEDIENTE: N° 1335-2008.-

IMPUTADO:

Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA:

Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

DELITO:

ROBO GENERICO.-

FISCALÍA

DÉCIMA SÉPTIMA “A” DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Dra. B.R..-

DEFENSORÍA

PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY, Dra. DAMELIS PUCHETE VALOR.-

Vistos esto autos.-

(I)

NARRATIVA:

La presente averiguación penal se inicia en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, ocurridos En fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el adolescente O.J.R.S., de 16 años de edad, transitaba por las adyacencias de la Plaza Bolívar en S.T.d.T., Edo. Miranda, fue abordado por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente quien lo tomó por el cuello y procedió a darle golpes por las costillas solicitándole hiciera entrega del koala que llevaba el mismo, procediendo en ese instante el adolescente R.A.E. a tomar el koala de la víctima y una bolsa donde llevaba un par zapatos, huyendo rápidamente del lugar ambos adolescentes, el agraviado persigue a los mismos observando que en el momento en que éstos doblan hacia la parada de autobuses con ruta al sector denominado Cartanal, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Independencia, quienes realizaban recorrido y se percataron de la huida de los adolescente, efectuándoles la correspondiente voz de alto, momento en el cual llega al lugar de la detención la víctima quien le indica a los funcionarios lo acontecido previamente, realizándoles los funcionarios la correspondiente inspección personal conforme a la normativa adjetiva penal, incautándole al adolescente que posteriormente quedó identificado como R.A.E.U. (01) bolso tipo koala, elaborado en fibras de Nylon, de color verde y negro, contentivo en su interior de un reproductor de sonido de discos compactos, marca riviera, modelo RMD93M, color negro y azul y la cantidad de setenta mil bolívares; y al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una caja elaborada en papel, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas profesional Sport Shoes, contentivo a su vez de un par de zapatos, de color vinotinto, marca BOSSI, talla 40, objetos que fueron reconocidos por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente como de su propiedad; en tal virtud practicaron la aprehensión preventiva de los adolescentes imputados quienes fueron identificados plenamente; notificando de lo actuado al Ministerio Público.. …”

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se da por recibidas dichas actuaciones por ante el Tribunal del Municipio P.c.d. esta misma Circunscripción Judicial con sede en S.L., fijando la audiencia de presenta0ción para el mismo día 12-12-2007, a la 12:00 de0 mediodía, previas las formalidades de Ley, actuando como Juez de Control, decretándole la inmediata libertad al referido adolescente con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente: Presentación por ante este Tribunal cada ocho días por el lapso de tres meses y la Prohibición de comunicarse con personas determinadas.-

En fecha 09 de mayo de 2008, la representante del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, contenido en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente .-

En fecha 28 de mayo 2008, se dictó auto dando por recibido el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones respectivas, cumpliendo con las mismas tal como constan en autos.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de las partes previas las formalidades de Ley se llevó a cabo la referida audiencia preliminar.-

La representante del Ministerio Público durante la investigación recaba los elementos probatorios de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible.-

(II)

MOTIVA:

Así las cosas y evidenciándose del escrito acusatorio consignados y ratificado por la representación Fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, las pruebas recabadas durante la investigación las cuales servirán y consignados, a los fines de probar los hechos que se subsumen en el delito que es imputado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los siguientes:

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios: Sub-Inspector L.S., cedulado bajo el Nº V-11.057.914, Detective C.M., cedulado bajo el Nº V-8.785.727 y Agente Arisdenys Sierra, cedulado bajo el Nº V-15.475.716, adscritos a la Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes y el tipo de objetos incautados.- A quienes se le estima le sean exhibida el Acta Policial, de fecha 10.12.07, que suscribieron para que informen sobre ella, y le sean exhibidos los objetos incautados, para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

El testimonio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima en la presente causa y pertinente ya que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraído e incautados. – A quien se estima le sean exhibidos los objetos muebles (Zapatos, reproductor, bolso tipo koala y dinero efectivo) involucrados en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

El testimonio del experto: Y.G., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó las experticias de Avalúo Real y Reconocimiento a las evidencias incautadas, y pertinente por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de éstas.- A quien se estima le sean exhibidas las experticias de Avalúo Real, signada con el Nº 9700-053-1022 y de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-656, que suscribió para que informe sobre ellas, y le sean exhibidos los objetos peritados, para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

El testimonio del Médico Forense: Á.D., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó reconocimiento médico legal físico a la víctima, y pertinente, por cuanto con el mismo se demostrará la violencia de la cual fue objeto la víctima.- A quien se estima le sea exhibido el Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nº 9700-156-02700, que suscribió para que informe sobre éste, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

(II)

DISPOSITIVA:

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dr. DAMELIS PUCHETE VALOR. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA, Literal A, del referido artículo SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, por cuanto se observa que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio, presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial por ser pertinentes y necesarias y para el esclarecimiento de los hechos, conforme al Literal D, Ibidem. Las cuales son las siguientes:

• El testimonio de los funcionarios: Sub-Inspector L.S., cedulado bajo el Nº V-11.057.914, Detective C.M., cedulado bajo el Nº V-8.785.727 y Agente Arisdenys Sierra, cedulado bajo el Nº V-15.475.716, adscritos a la Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son NECESARIOS ya que son los funcionarios aprehensores; y PERTINENTES debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes y el tipo de objetos incautados.-

• El testimonio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es la víctima en la presente causa y PERTINENTE ya que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraído e incautados.

• El testimonio del experto: Y.G., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que practicó las experticias de Avalúo Real y Reconocimiento a las evidencias incautadas, y PERTINENTE por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de éstas.-

• El testimonio del Médico Forense: Á.D., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO ya que practicó reconocimiento médico legal físico a la víctima, y PERTINENTE, por cuanto con el mismo se demostrará la violencia de la cual fue objeto la víctima.-

De igual forma y evidenciándose en la celebración de esta audiencia que el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la referida Ley especial, es por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, observando este Tribunal que la sanción solicitada por la representación Fiscal, basada en imposición de reglas de conducta por un periodo de Dos (2) años, pasa de inmediato a imponer la sanción definitiva al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y que consiste en cumplir durante (01) UN AÑO y DOS (02) MESES de REGLAS DE CONDUCTAS, a cumplir estrictamente por el referido adolescente imputado, plenamente identificado, de acuerdo al contenido de los articulo 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que le son impuestas por haber admitido los hechos relacionados con el delito de ROBO GENERICO contenido en el Art. 455 del Código Penal. En consecuencia deberá cumplir las siguientes:

PRIMERO

Deberá residir en su domicilio actual el cual es el siguiente: Residenciado en El R.d.S., Calle Principal, casa s/n, adyacente al Estadio, Municipio P.C.d. la población de S.L.d.E.M..-

SEGUNDO

No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO

En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO

No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO

Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial con sede en S.T.d.T..-

SEXTO

Por cuanto el adolescente ha culminado sus estudios segundarios, el adolescente de compromete a inscribirse para realizar los cursos o carrera de contabilidad, consignando la constancia correspondiente.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana T.d.T., a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. T.A.

El Secretario Temp.,

J.J.R.M.

En esta misma fecha diecinueve de septiembre del año dos mil ocho, siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-

El Secretario Temp.,

Exp. 1335-2008.-

Juan.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. S.T.d.T..

EXPEDIENTE: N° 1365-2008.-

IMPUTADO:

Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA:

L.M.J., venezolanos y titular de la cédula de identidad N° V-19.959.350.-

DELITO:

ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

FISCALÍA

DÉCIMA SÉPTIMA “A” DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Dra. B.R..-

DEFENSORÍA

PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY, Dr. L.D.D..-

Vistos esto autos.-

(I)

NARRATIVA:

La presente averiguación penal se inicia en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, ocurridos En fecha 14 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando la ciudadana M.J.L., transitaba por la calle Las Violetas de la Urbanización las F.d.S.T.d.T., Estado. Miranda, en compañía de su suegra ciudadana A.A., trayendo consigo un bolso, observa a un muchacho el cual vestía pantalón jeans negro y franela color blanca con rayas rojas y azules, el cual resultó ser el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente quien se le acerca y le haló el bolso que esta traía saliendo en veloz carrera por la calle las flores; la ciudadana agraviada empezó a dar gritos visualizando a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Independencia a quienes les informó lo sucedido y previa descripción del partícipe procedieron estos a la persecución del mismo, logrando darle alcance y captura a pocos metros del lugar, el funcionario Agente Terán le realizó la correspondiente Inspección Personal, conforme a la normativa adjetiva penal, incautándole un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco con una inscripción que se puede leer entre otras cosas viva el mañana avon, que contenía la cantidad de cuarenta y dos (42. bf), un (01) ticket de alimentación accor services, a nombre del ciudadano f.A.c.A. el cual indica la cantidad de 10,00 bolívares fuertes, así mismo el nombre de la empresa proyectos zurradme, c.a., un teléfono celular marca nokia, modelo 2760, color plateado con negro, serial 0552900lo19gg, contentivo en su interior de una (01) pila marca nokia, modelo bl-4b, color gris; el mismo quedó identificado como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cedulado bajo el Nº 23.652.388, los funcionarios levantaron el procedimiento, notificando de los actuado al Ministerio Público.. …”

En fecha 15 de Mayo de 2008, se da por recibidas dichas actuaciones por ante este Tribunal, fijando la audiencia de presentación para el mismo día 15-05-2008, a la 02:00 de la tarde, previas las formalidades de Ley, actuando como Juez de Control, decretándole la inmediata libertad al referido adolescente con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente: a la Detención en su propio domicilio por el lapso de tres meses.-

En fecha 25 de junio de 2008, la representante del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contenido en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de L.M.J..-

En fecha 30 de junio 2008, se dictó auto dando por recibido el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones respectivas, cumpliendo con las mismas tal como constan en autos.-

En fecha 18 de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de las partes previas las formalidades de Ley se llevó a cabo la referida audiencia preliminar.-

La representante del Ministerio Público durante la investigación recaba los elementos probatorios de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible.-

(II)

MOTIVA:

Así las cosas y evidenciándose del escrito acusatorio consignados y ratificado por la representación Fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, las pruebas recabadas durante la investigación las cuales servirán y consignados, a los fines de probar los hechos que se subsumen en el delito que es imputado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los siguientes:

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios: AGENTE J.H., cedulado bajo el Nº V-6.299.589, AGENTE J.H., cedulado bajo el Nº V-17.685.049 y AGENTE Á.T., cedulado bajo el Nº V-18.388.269, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objetos incautados.- A quienes se le estima le sea exhibida el Acta Policial, de fecha 14.05.08, que suscribieron para que informen sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

El testimonio de la ciudadana: M.J.L., cedulada bajo el Nº V-19.959.350, de 18 años de edad, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, casa N° 34, S.T.d.T., Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima en la presente causa y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismos y objetos sustraídos e incautados. – A quien se estima le sean exhibido uno de los objetos muebles (Teléfono celular) involucrado en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

El testimonio de la ciudadana: M.A.A.D.C., cedulada bajo el Nº V-6.408.246, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, parcela Nº 36, S.T.d.T., Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la testigo en la presente causa y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraídos e incautados.– A quien se estima le sean exhibido uno de los objetos muebles (Teléfono celular) involucrado en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

El testimonio del experto: Y.G., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, y pertinente por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de ésta.- A quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-053-532, que suscribió para que informe sobre ella, y le sea exhibido uno de los objetos peritados (Teléfono Celular), para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

(II)

DISPOSITIVA:

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dr. L.D.D.. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA, Literal A, del referido artículo SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, por cuanto se observa que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio, presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial por ser pertinentes y necesarias y para el esclarecimiento de los hechos, conforme al Literal D, Ibidem. Las cuales son las siguientes:

• El testimonio de los funcionarios: AGENTE J.H., cedulado bajo el Nº V-6.299.589, AGENTE J.H., cedulado bajo el Nº V-17.685.049 y AGENTE Á.T., cedulado bajo el Nº V-18.388.269, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son NECESARIOS ya que son los funcionarios aprehensores; y PERTINENTES debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objetos incautados.-

• El testimonio de la ciudadana: M.J.L., cedulada bajo el Nº V-19.959.350, de 18 años de edad, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, casa N° 34, S.T.d.T., Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es la víctima en la presente causa y PERTINENTE debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismos y objetos sustraídos e incautados.

• El testimonio de la ciudadana: M.A.A.D.C., cedulada bajo el Nº V-6.408.246, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, parcela Nº 36, S.T.d.T., Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARI ya que es la testigo en la presente causa y PERTINENTE debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraídos e incautados.

• El testimonio del experto: Y.G., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que practicó la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, y PERTINENTE por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de ésta.-

De igual forma y evidenciándose en la celebración de esta audiencia que el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la referida Ley especial, es por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, observando este Tribunal que la sanción solicitada por la representación Fiscal, basada en imposición de reglas de conducta por un periodo de Dos (2) años, pasa de inmediato a imponer la sanción definitiva al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente , y que consiste en cumplir durante UN (01) AÑOS y DOS (02) Meses de REGLAS DE CONDUCTAS, estrictamente por el referido adolescente imputado, plenamente identificado, de acuerdo al contenido de los articulo 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que le son impuestas por haber admitido los hechos relacionados con el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contenido en el Art. 456 Primer aparte del Código Penal. En consecuencia deberá cumplir las siguientes:

PRIMERO

Deberá residir en su domicilio actual el cual es el siguiente: Residenciado en La Tortuga, calle principal, casa N° 20, de color blanco, al frente de la capilla del Nazareno, S.T.d.T., Estado Miranda.. Teléfono N° 0424-216.82.34.-

SEGUNDO

No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO

En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO

No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO

Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial con sede en S.T.d.T..-

SEXTO

Continuar en su estudios segundarios en la Misión Rivas y consignar la C.d.E. correspondiente.-

Se acuerda librar Boleta de Excarcelación y remítase al Servicio estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, con las instrucciones necesarias.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana T.d.T., a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. T.A.

El Secretario Temp.,

J.J.R.M.

En esta misma fecha diecinueve de septiembre del año dos mil ocho, siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-

El Secretario Temp.,

Exp. 1365-2008.-

Juan.-

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