Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Juez Profesional: Dr. R.O.M.

Secretaria: Abog. B.C.G.

Motivo: Medida de Protección

Proveniencia: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda

Accionante:

J.E.R.d.D.S.

  1. I. Nº V-6.243.982

    Apoderados Judiciales:

    Abg. N.B.M.P.

    Inpreabogado Nº 20.453

    Abg. Konrad Koesling

    Inpreabogado Nº 74.974

    Responsables:

    A.D.S.M.

  2. I. Nº E-81.716.563

    Coromoto A.d.D.S.

  3. I. Nº V-10.280.259

    Apoderados Judiciales:

    Abg. J.M.

    Inpreabogado Nº 19.814

    Abg. M.B.

    Inpreabogado Nº 65.739

    Demandado:

    S.D.S.M..

  4. I. N° E-81.774.242.

    Defensora Judicial:

    Abg. A.T.

    Inpreabogado Nº 56.293

    Defensora Pública:

    (Niño)

    Antonietta Provenzano, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.

    Expediente Nº 12.783/2008

    Vistos

    I

    Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Medida de Protección, mediante escrito de fecha 24 de Abril del año 2.008, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual expuso que en fecha 16 de Marzo del año 2007, compareció ante ese C.d.P. la ciudadana J.E.R.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.982, a los fines de formular denuncia oral en contra del ciudadano: S.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.774.242, por maltratos hacia su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 01 al 08 y anexos)

    Vista las actuaciones contentivas de solicitud de Imposición de Medida de Protección en beneficio del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recibida vía de distribución, se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes, en tal sentido, revisado el contenido de las actas se evidenció que la demanda no era contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, por lo que se admitió mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008, en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, notificándose de la admisión a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, así mismo, siendo que la acción fue presentada por solicitud de Imposición de Medida de Protección en virtud del vencimiento del plazo de 30 días establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se acordó tramitar la acción por el Procedimiento Judicial de Protección, contemplado en los artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, sin que se hubiere resuelto el asunto, actuando en atención al interés superior del niño garantizando el nivel de vida necesario, salud e integridad física del mencionado niño, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 126 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo el artículo 397 íbidem, SE DECRETÓ PROVISIONALMENTE, MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos A.D.D.S.M.C. y DA S.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.259 y V-81.716.563, respectivamente, hasta tanto se decidiera otra medida más favorable para el niño, asimismo, se acordó citar como requerido al padre biológico del niño, ciudadano S.D.S.M., titular de la cédula de identidad nº E-81.774.242, a los fines de que compareciera por ante ésta Sala de Juicio, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última de las consignaciones que de la boleta de citación se hiciera en autos, o a que quedara debidamente notificado en las actuaciones, a cualquier hora de las de despacho ( 08:30 a.m. a 03:30p.m.) a fin de que diera contestación y promoviera las pruebas que pretendiera hacer valer en la demanda, para lo cual debía hacerse acompañar de un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia jurídica necesaria para celebrar dicho acto, por otra parte, se ordenó practicar Evaluación Psiquiátrica, a los ciudadanos J.E.R.D.D.S., S.D.S.M., M.C.A.D.D.S., DA S.M.A. y al n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el estado de emocional, en consecuencia, en virtud de no encontrarse provista esta Sala de Juicio de un Licenciado en Psicología necesario para practicar dicha evaluación, se acordó oficiar a la Psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio, para tal fin, en consecuencia, se exhortó a los referidos ciudadanos a comparecer ante el Servicio de Psiquiatría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, ubicado en el Sector La Ponderosa, carretera vieja Caracas – Los Teques, sede del SEPINAMI, los días Lunes a Viernes en horas de las de despacho, con el objeto de que les fueran practicadas las mismas, de igual forma, se ordenó practicar evaluación social en el hogar donde residía el niño a los fines de determinar las condiciones morales y sociales del grupo familiar por intermedio de la Lic. Betzabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita a ésta Sala de Juicio. Así mismo, se acordó invitar al niño, a los fines de que fuera oído por el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último se acordó librar notificación al Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que se le fuera designado un Defensor Público adscrito a ese sistema a fin de que asistiera y defendiera los intereses del beneficiario, participándoles que el Defensor Público designado debía comparecer ante ésta Sala de Juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación que de la boleta de notificación se hiciera en autos, en horas de las de despacho, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestara juramento de ley, conforme al artículo 457 y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 71 al 80)

    En horas de despacho del día 13 de mayo de 2008, siendo las 8:50 a.m., compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques la ciudadana: R.D.D.S.J.E., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.982, quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Yo quiero irme para España con mi hijo Manuel, su papá está de acuerdo, porque en España se encuentra toda mi familia, es decir, mi mamá y mis cuatro (04) hermanos, todos ellos están de acuerdo en que yo me vaya a vivir con ellos; mi cuñada M.A., me está poniendo trabas con respecto a llevarme a mi hijo, porque ella sostiene que tenemos que compartirlo; el padre de Manuel, el señor Salviano es una persona que toma mucho y se pone muy agresivo, por eso consideramos que lo más importante es la integridad de mi hijo. Yo estoy realizando los trámites para obtener la solicitud de pasaporte de Manuel, consigno copia de ello. Este domingo, 11/05/08, Día de las Madres, mi cuñada y su esposo A.D.s., sólo me dejaron ver a mi pequeño hijo por un rato, no pude ni darle un abrazo ni un beso. Mi hijo Manuel, reconoce, a pesar su corta edad y de estar viviendo en casa de mis cuñados, que yo soy su madre. Como es sabido por las actuaciones que contiene el expediente, mi hijo se fue a vivir con mi cuñada desde el día que su padre lo golpeó. Mi cuñado, el señor Abelino me dijo hace como dos meses que iba a vender a mi hijo por 50.000 Bolívares Fuertes y le dijo a mi esposo que la próxima vez que me vaya a pegar, me mate de una vez; esta es una situación muy difícil; por lo tanto solicito a este honorable Tribunal que se realice todos los trámites necesarios para que mi hijo vuelva a vivir conmigo y pueda tranquilamente vivir en España con él y mi familia…”. (Sic) (F. 85 y 86)

    En horas de despacho del mismo día 13 de mayo de 2008, siendo las 9:20 a.m., compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques el ciudadano DA S.M.S., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.774.242, quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que me designe un abogado por cuanto no cuento con los recursos económicos necesarios para pagar un abogado privado. Asimismo, quiero manifestar que estoy de acuerdo en que mi hijo Manuel se vaya con su madre, la señora JANET, a vivir para España, por cuanto allá mi hijo estará en mejores condiciones junto a su madre y la familia de ella, hemos estado realizando los trámites del pasaporte del niño. Este domingo, Día de las Madres, mi hermano Avelino y su esposa, no permitieron que Janet compartiera ni siquiera un rato con su madre y eso está mal hecho, no estoy de acuerdo con esa actitud…”. (Sic) (F. 87)

    Vistas las actas que integraban el presente expediente, en especial el acta de comparecencia que precedía, mediante la cual, el ciudadano: DA S.M.S., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.774.242, solicitó a este Tribunal que le designara un Defensor Judicial que lo representara por cuanto carecía de los recursos económicos para proveerse de un abogado privado; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. R.O., dictó auto en fecha 13 de Mayo de 2008, mediante el cual acordó nombrar como Defensora Judicial, a la profesional del derecho, ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, cuya notificación debería ser practicada, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensora Judicial y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley al cargo designado. (F. 88 y 89)

    Visto las comparecencias cursantes a los folios 85 y 87, de los ciudadanos R.D.D.S.J.E. y DA S.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.243.982 y E-81.774.242, respectivamente, padres del n.M.A.; mediante las cuales manifestaron estar de acuerdo en que el niño antes mencionado se fuera a vivir con su madre a España; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. R.O., dictó auto en fecha 14 de Mayo de 2008, mediante el cual acordó realizar Informe Social en el Hogar de los precitados ciudadanos, oficiando a la TSU B.C., a los fines requeridos. (F. 90 y 91)

    En horas de despacho del día 15 de Mayo de 2008, siendo las 9:15 a.m., compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño: M.A., de un (01) año y siete (07) meses de nacido; quien debido a su corta edad no pudo ser oído; por lo que se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, de que se encontraba en aparente buen estado de salud. (F. 92)

    En horas de despacho del mismo día 15 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 a.m., compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana A.D.D.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.259, quien libre de apremio o coacción alguna, expuso lo siguiente: “…Los padres del n.M.A., vivieron en mi casa aproximadamente 8 meses, luego se mudaron a los Barriales y dejaron al niño en mi casa porque ella no tenía como cuidarlo y el día sábado, previo al Día de las Madres del año pasado, mi esposo y yo llevamos al niño a su casa y el d.e. me llamó para que fuera a buscar al niño porque su papá, en estado de ebriedad, lo había golpeado y que había pasado toda la noche llorando, yo fui a buscarlo y desde entonces M.A. se encuentra en mi casa, fue a raíz de este suceso mi esposo, Janet y yo nos dirigimos al C.d.P. a denunciar el hecho. Janet cuando le dio la trombosis se le rompió una venita del cerebro y por eso ella dice hoy una cosa y luego otra, no está bien de la cabeza. Yo quiero compartir el niño con sus padres, quiero que se quede conmigo hasta que sea mayor de edad y sea el mismo el que decida con quien quiere quedarse. Este domingo, 11/05/08, mi esposo y yo fuimos al Jarillo, a casa de mi hija y como ellos viven por allá, yo los llamé y nos encontramos cerca de donde ellos viven, se montaron en nuestra camioneta y estuvieron con nosotros desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., mi esposo le dio dinero a su hermano, le compró cigarros, jamón, queso en la panadería que está en el Jarillo. Yo no estoy de acuerdo con que Janet se lleve a su hijo para España, Janet y Salviano pelean mucho, cuando Salviano le cortó en el cuello a Janet, ella me llamó para decirme y ella se fue sola al Hospital y quien le costeó los medicamentos para curarse de las heridas. Hace como dos meses, le dispararon dos tiros a Salviano, uno en el brazo y otro en la pierna, y a pesar de Janet de que ya lo había denunciado, dejó por un mes de ver al niño para cuidar a Salviano. La familia de Janet se fue hace seis (06) años para España, si su familia hubiera querido al niño, yo me pregunto ¿Por qué no se lo llevaron? O ¿Por qué no se llevaron a Janet cuando estaba embarazada?, no sé como dicen ahora que la quieren ayudar; la hermana Lily, quien vive en España, me llamó hace como quince días y me dijo que el niño y su mamá se van como sea para España; a lo que yo le respondí, que como quedaba yo, que yo no quiero quitarle el niño a su madre, lo único que quiero es proteger al niño, hasta su mayoría de edad. El niño no le hace falta nada, lo quiero como si fuera mi hijo, está en mi casa desde que nació, prematuramente, yo tenía en mi casa a su papá y su mamá también, y ahora salen con eso de que se quieren ir para España. Las relaciones familiares entre los padres de Manuel y nosotros es buena, Manuel me dice mamá y está muy apegado a mi esposo Avelino. Tengo tres (03) hijos, dos son mayores de edad y ya están casados y mi hija G.R., de trece (13) años, quien vive. Le pido al Juez que tome en cuenta el bienestar del niño, el está bien con nosotros, allá en España no sabemos como será su futuro; mi esposo y yo no queremos privar al niño de sus padres pero también tenemos derecho a estar con Manuel…”. (Sic) (F. 93 y 94)

    En horas de despacho del día 15 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m., compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano: DA S.M.A., de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.716.563, quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Los padres de M.A., no son personas que están en su sano juicio, ellos viven todo el tiempo peleando; la hija mayor de ellos Susana, que tiene como 20 años, ella se fue un (01) año para España cuando tenía 17 o 18 años, a vivir con su abuela, la mamá de Janet y se regresó al año porque decía que la encerraban en la casa y no la dejaban salir, cuando ella se regresó de España, yo mismo fui a buscarla al aeropuerto, vivió un tiempo con nosotros y los padres venían con machetes y otros objetos a querérsela llevar a la fuerza hasta que ella se escapó con un muchacho y vive con él hoy en día y tiene una niña, gracias a Dios le va bien y sin vivir con el martirio que le hacía vivir sus padres, la misma Susana ha dicho que si no fuera porque M.A. vive con nosotros él ya estaría muerto; las hermanas que Janet tiene en España son sólo de parte de mamá, una de ellas llamó en estos días a mi casa diciendo que el niño se iba para España, aunque tuviera que comprar Embajadas o lo que fuera; no es por falta de niños pequeños que no nos queremos separar del MANUEL, porque tenemos una nieta de seis (06) meses y vive en la casa al lado de la mía. Lo que me duele, es que Manuel ha estado siempre viviendo con nosotros desde que nació, él es como un hijo para mí. Este domingo 11/05/08, Día de las Madres, mi esposa y yo nos encontramos con Janet y Salviano, pero él estaba muy borracho y ella ni siquiera le hizo caso al niño porque lo único que hacía era pelear con Salviano, él me dijo que no iba a firmar el permiso para que el niño viajara a España y luego viene para acá a decir otras cosas. Una vez Janet dijo que iba a matar al niño porque decía que si no era para ella no era para nadie. Nosotros solo queremos que Manuel esté en las mejores condiciones, es imposible garantizarle su vida al lado de sus padres; desde hace muchos años, ellos se maltratan mutuamente, no sé por qué ella sigue viviendo con él, debe ser que también debe tomar bebidas alcohólicas, porque ella cobra una pensión y supongo que es ella quien le compra alcohol, ella es la que carga las botellas de alcohol en el bolso porque a él no se ve nada; cuando ellos se fueron de mi casa el año pasado, después de vivir ocho (08) meses con nosotros, en el cuarto donde dormían habían innumerables botellas de alcohol. Cuando Janet dio a luz, su mamá vino de España a verla y lo único que hizo la señora MIRIAM, fue insultar a su hija Janet, a mi hermano y a Susana que estaba embarazada en ese momento, yo le dije que si quería se quedara en mi casa por una semana para que estuviera con Janet y el niño, pero ella se fue de vuelta para España sin ni siquiera despedirse de su hija. Desde que Janet y Salviano están juntos, y eso ya es desde hace como 22 años, él trabajaba conmigo en la construcción pero muchas veces yo llamaba a su casa, cuando vivían en la Candelaria, y Janet me decía que él ya se había ido a trabajar, cuando en realidad era mentira porque estaba en su casa durmiendo, demostrando así que Janet desde el inicio de su relación con Salviano siempre lo ha alcahueteado; mi esposa y yo siempre los hemos ayudado pero ellos nunca han puesto de su parte; a ellos no les duele el niño, tanto es así que el año pasado el n.M.A. tuvo una infección en el oído y lo hospitalizamos en la Clínica Docente El Paso, durante un día, yo llamé a Janet y a Salviano para informarle que el niño estaba allí, pero ellos ni siquiera se acercaron a la clínica y luego me comentaron que Salviano estaba rascado y Janet junto con él; eso lo sé porque en el Jarillo, las personas me cuentan lo que ellos hacen; hace como tres años, cuando vivían en La Candelaria, ella denunciaba a Salviano y seguidamente venía la patrulla y luego ella se iba para la policía para pedir que lo soltaran y no se iba de allí hasta que la policía lo dejara en libertad, yo creo que ella no está bien de la cabeza. Yo le pido al Juez, que piense en el bienestar del niño, que él con nosotros se encuentra en las mejores condiciones, él es un hijo para nosotros, siempre ha estado bajo el cuidado de mi esposa y mío, me dice papá y a mi esposa, mamá; no sólo es padre el biológico sino también el que lo cría; Janet y Salviano no se encuentran en las mejores condiciones, ni físicas, ni emocionales ni psicológicas para criar a M.A.…”. (Sic) (F. 95 y 96)

    En fecha 30 de Mayo de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de oficio Nº 15F11-152-2008-04291, mediante el cual informaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de Juicio que por ante ese Despacho no cursaba ninguna acción por Colocación Familiar en beneficio del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 106 y 107)

    Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial la diligencia de fecha 23/05/2008, suscrita por la ciudadana J.E.R.D.D.S., quien manifestó entre otras cosas, que se dirigió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ubicada en la sede de SEPINAMI, a los fines de contactar cita con la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Dra. M.L., y allí le informaron que la Psiquiatra se fue porque no le pagaban y que no se sabía cuando iba haber una nueva Doctora, por lo que solicita que la evaluación se la hagan en otro lado, en consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., dictó auto en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante el cual acordó oficiar al Departamento de Psicología del Hospital V.S., a fin de que se realizaran evaluaciones respectiva a los ciudadanos J.E.R.D.D.S., S.D.S.M., M.C.A.D.D.S., DA S.M.A. y al n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a dicha fecha esta Sala de Juicio no contaba con Psicólogo, y una vez fuera practicada dicha evaluación, sería remitida a la mayor brevedad posible a ésta Sala de Juicio, EXHORTANDOSE a la accionante a que compareciera por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a retirar el oficio librado en esa oportunidad, en virtud de que se le nombro como CORREO ESPECIAL a objeto de que entregara y trajera de vuelta las resultas de dicho oficio. (F. 108 y 109)

    En horas de despacho del día 02 de Junio del 2.008, siendo las 10:30 a.m., compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la Ciudadana: R.D.D.S.J.E., titular de la cedula de identidad N° V-6.243.982, quien de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “…Me encuentro con los trámites para llevarme a mi hijo para S.C.d.T., España, pero mi cuñado me tiene angustiada, me dijo que me había jodido, que me voy a ir a España sin mi hijo, me dice que me van a vender a mi hijo, que me van a lanzar la camioneta, que me van a meter drogas en la maleta. Mi hijo fue presentado en el Consulado. La Trabajadora Social, fue para la casa de mi cuñada y en donde me encuentro viviendo actualmente en condición de alquilada, y no me encuentro en las condiciones adecuadas para tener allí a mi hijo, es por eso es que estoy tomando la decisión de irme para España, allí es donde se encuentra mi familia y allí es donde ellos me van ayudar con mi hijo, ellos están de acuerdo. Mi esposo esta de acuerdo, pero últimamente esta muy agresivo, anoche intento ahorcarme, es la segunda vez que ocurre esto, pero no lo va a intentar mas, yo creo que su familia lo esta amenazando, ellos tiene contacto por teléfono y mi cuñado lo llamó para que firmara unos documentos para que el niño no saliera del país. En este mismo acto, consigno copias simple del pasaporte de mi hijo y el mío…”. (Sic) (F. 110 y 111)

    Visto el auto dictado en fecha 30/05/2008, mediante la cual se acordó oficiar al Departamento de Psicología del Hospital V.S., a los fines de que realizaran evaluación respectiva a los ciudadanos J.E.R.D.D.S., S.D.S.M., M.C.A.D.D.S., DA S.M.A. y al n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta Sala de Juicio no contaba con Psicólogo y evidenciándose que este Tribunal contaba para la fecha (02/06/08) con una Profesional en el área de Psiquiatría, es por lo que quien suscribe, este Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., dictó auto en fecha 02 de Junio de 2008, mediante el cual acordó oficiar a la Dra. M.L., en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de que se sirviera realizar la evaluación respectiva, y una vez fuera practicada dicha evaluación, la remitiera a la mayor brevedad posible a ésta Sala de Juicio, designándose CORREO ESPECIAL a la ciudadana J.E.R.D.D.S., a los fines de que compareciera por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ubicada en la sede de SEPINAMI, los días martes, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de que sostuviera entrevista con la Psiquiatra adscrita a ésta Sala de Juicio y concertaran la respectiva cita, a fin de que fueran debidamente evaluados, en tal sentido se dejó sin efecto oficio Nº 1674, de fecha 30/05/2008, agregándose en autos. (F. 112 al 115)

    En fecha 02 de Junio de 2008, es consignado en autos resultados del informe social solicitado realizarse en el hogar de los ciudadanos R.d.D.S.J.E., Da S.M.S., M.C.A.d.D.S. y Da S.A.A., plenamente identificados en autos. (F. 118 al 123)

    En horas de despacho del día 04 de Junio de 2008, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la Defensora Pública, ANTONIETTA PROVENZANO, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de exponer: “…ACEPTO el cargo de Defensora Pública del niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año de edad; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar...”. (Sic) (F. 126)

    Vista la comparecencia de la profesional del Derecho, ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293; en la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana: DA S.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.774.242; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. R.O., dictó auto en fecha 09 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó citar a la precitada profesional del derecho, quien debía comparecer ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al quinto (5º) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 130 y 131)

    Comparece ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano DA S.M.S., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.774.242; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho, Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.292; quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Comparezco voluntaria y espontáneamente, ante esta Sala de Juicio, a los fines de dar mi consentimiento expreso y voluntario, para autorizar el viaje de mi hijo, el niño, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 25 de Septiembre del año 2006, para España y su residencia permanente en dicho país ibérico; junto con su madre, mi cónyuge, la ciudadana R.D.D.S.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.982, en la siguiente dirección: Urbanización Anaga, Profesor Peraza de Ayala, portón Nº 7, Edificio Vistamar, piso 6, apartamento 7-D, S.C.d.T., Islas Canarias, España; todo ello de conformidad con la facultad que me confiere la Ley, en el ejercicio de la P.P. sobre mi hijo, el niño antes mencionado…”. (Sic) (F. 134)

    En horas de despacho del día 18 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública Antonietta Provenzano Rizzi, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso lo siguiente: “…la exposición de motivos de la Reforma de la LOPNA del 10-12-2007 expone textualmente: “…Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior,…dictada por la autoridad competente…En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social,…”. En este sentido y por lo antes expuesto esta representante de la defensa pública garante de los derechos que la LOPNA consagra a favor del n.M.A.D.S.R., solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez que este niño sea entregado a sus padres ciudadanos J.E.R. y S.D.S. quienes son los padres biológicos de este niño y M.A. tiene el derecho de vivir y ser criado con su familia de origen (mamá y papá) y no con sus tíos guardadores A.D.S. y su esposa Magali Adrián…”. (Sic) (F. 135)

    Vistas las actas que integraban el presente expediente, evidenciándose de la revisión del mismo, que no constaba en autos las resultas de evaluaciones psiquiátricas ordenadas a realizar por esta Sala de Juicio en fecha 02/05/08; en consecuencia; este Juez Nº 2, Dr. R.O., dictó auto en fecha 19 de Junio de 2008 mediante el cual acordó oficiar a la Dra. M.L., psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que remitiera con carácter de urgencia, las resultas de las referidas evaluaciones. (F. 136 y 137)

    Es consignado en autos en fecha 25 de Junio de 2008, escrito de contestación de la demanda correspondiente, suscrito por la profesional del Derecho Angelucy Tarazona Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, actuando en nombre y representación del ciudadano Da S.M.S., plenamente identificado en autos, en virtud de haber sido designada como Defensora Judicial del mismo. (F. 140 al 142)

    Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente del servicio de psiquiatría adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, contentivo del Informe Médico Psiquiátrico correspondiente realizado por la Dra. M.L.C. de Ortiz, a los ciudadanos J.d.D.S., Salvano Da Silva, M.d.D.S., A.D.S. y M.D.S.. (F. 143 al 161)

    Estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 01 de julio de 2008 mediante el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificando a las partes interesadas en la presente causa y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 162 al 167)

    En fecha 02 de julio de 2008, fue consignado en autos escrito de pruebas por parte de las ciudadanas J.M. y M.B., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.814 y 65.739, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos A.D.S.M. y M.C.A.d.D.S., plenamente identificados en autos. (F. 168 al 173 y anexos)

    Visto el escrito cursante a los folios 168 al 173 (ambos inclusive), de fecha 02/07/08, suscrito por las profesionales del derecho J.M. y M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.814 y 65.739, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.D.S.M. y M.C.A.D.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.716.563 y V-10.280.259, en su orden; mediante el cual solicitaron se exhorte a un Tribunal de igual jerarquía en España a los fines de que se informe a este Tribunal acerca de las condiciones en que se encuentra el lugar donde pretende la madre llevarse al n.M.A.; así mismo solicitaron oír la declaración de testigos que identificaron en dicho escrito; ahora bien, este Juzgador mediante auto de fecha 07 de Julio de 2008, observó que en fecha 01/07/08, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos de la última de las boletas de notificación; de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, DECLARÓ EXTEMPORÁNEA las pruebas promovidas con posterioridad a la fijación del acto oral de evacuación de pruebas; así mismo, se dejó constancia que las pruebas a evacuar en dicho acto serían aquellas debidamente consignadas en autos en las oportunidades legales correspondiente, a saber, tanto con la demanda como en la contestación de la misma. (F. 182)

    En horas de despacho del día 07 de Julio de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana J.E.R.D.S., plenamente identificada, asistida por la Dra. N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453, a fin de consignar en autos poder Apud Acta otorgado por la citada ciudadana a la mencionada profesional del derecho y al Abg. Honrad Koesling, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.974, el cual quedó anotado bajo el Nº 032/2008 del Libro de Poderes llevado por este Despacho, consignando posteriormente escrito con pedimento especial subsidiario. (F. 183 al 187 y vto.)

    Vista las actas que integraban el presente expediente, en especial el auto dictado por esta Sala de Juicio, de fecha 07/07/08, mediante la cual se declaró extemporánea las pruebas promovidas por las abogadas J.M. y M.B.; visto, así mismo, que la presente causa se seguía de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 322 y 323 eiúsdem, las partes podrían presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que contaran; es por ello que, este Juez Nº 2, dr. R.O., dictó auto en fecha 10 de Julio de 2008, mediante el cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 07 de Julio de 2008; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se acordó fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por las profesionales del derecho antes mencionadas, para el día en que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa; así mismo, en relación a la solicitud de exhorto ante un Tribunal de igual jerarquía en España, de las abogadas J.M. y M.B., a los fines de que informaran acerca de las condiciones en que se encontraba el lugar donde pretende la madre llevarse al n.M.A.; quien aquí suscribe, DECLARÓ IMPROCEDENTE lo solicitado, en virtud de que la presente causa trata de una colocación familiar, y la información que se solicita sea recabada no aportaría elemento sobre el cual decidir. (F. 200)

    En horas de despacho del día 23 de Julio de 2008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O., la Secretaria, Abg. B.C.G., en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, la ciudadana R.d.D.S.J.E. y su apoderada judicial, la abogada N.B.M.P., por otra parte, comparecieron los ciudadanos Da S.M.A. y A.d.D.S.M.C. y sus apoderados judiciales, las abogadas J.J.M. y J.M.B. y por otra, el ciudadano Da S.M.S. y su defensora judicial, la abogada Angelucy Tarazona; así como, la defensora pública Antonietta Provenzano en su carácter de defensora pública del n.M.A. y la Fiscal (encargada) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. N.C.. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido, el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último, cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, la abogada de la ciudadana R.d.D.S.J.E., abg. N.B.M.P., expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en representación de la ciudadana J.E.R.d.D.S., el cual riela al folio 184 al 187, ambos inclusive, del presente expediente; en consecuencia, por cuanto se han modificado los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de mi representada para que los ciudadanos A.D.S. y M.A., cuidar de manera temporal de su hijo M.A., y ante la posibilidad cierta de viajar a España para cohabitar con su familia materna, lo cual redundará de manera indudable en una mejor calidad de vida para ella y su niño, solicito de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoque la medida provisional de colocación familiar, dictada por este Tribunal, en fecha 02/05/08, y que en consecuencia, se le entregue el mencionado niño a su madre. De forma subsidiaria, pido que, una vez decidido la revocación de la medida de colocación familiar, se autorice la salida del país a la República de E.d.n.M.A., en compañía de su madre. Invoco, muy especialmente, la declaración del padre del niño, el ciudadano Salviano Da Silva, que riela al folio 134, en la cual expresa su consentimiento voluntario autorizando el viaje del n.M.A. y la residencia permanente de este junto a su madre, J.R., el cual procede a dar la mencionada autorización en pleno ejercicio de su p.p. sobre el niño antes nombrado, la cual ejerce de manera conjunta con mi representada, de conformidad con lo previsto con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hago valer de manera muy especial, el informe médico psiquiátrico que riela en autos, elaborados por la Dra. M.L., psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual a los folios 145 al 161, así como el informe social elaborado por la T.S.U. Bethsabteh Castillo, cursante a los folios 119 al 123, ambos inclusive; en los cuales con vista en interés superior del niño y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño debe ser restituido al hogar materno, de manera de establecer una correcta integración del vínculo materno filial entre mi representada y su hijo. Es oportuno señalar, que mi representada contará con la asistencia tanto en la familia de España como en Venezuela en el momento que, de decidirlo así el Tribunal, le sea entregado el n.M.A., por lo que en ningún momento se pondrá en riesgo el cuido y manutención del niño en referencia. La hija mayor de edad, de mi representada, la ciudadana S.D.S., está en la disposición de ayudar y asistir a su madre en el cuido de su hermano M.A.; por lo que solcito a este Tribunal la misma sea oída a los fines de que exprese su voluntad y disposición de asistir y ayudar a su madre, en la atención de su hermano hasta tanto se haga efectivo el viaje a España. Es todo…” (Sic). En ese estado, se concedió la palabra a las apoderadas judiciales de los ciudadanos Da S.M.A. y A.d.D.S.M.C., quienes expusieron: “…Ratificamos las actuaciones realizadas a los fines de otorgar la colocación familiar a nuestros representados ante el C.d.P., ratificamos las constancias que rielan a los folios 178 al 181, consignadas por nosotras; igualmente, queremos acotar el informe médico psiquiátrico practicado a la señora J.R., en cuanto a lo que expone al médico psiquiátrica y la recomendación que hace y el informe social, acerca de las condiciones actuales en que está la madre, asimismo, tomar en cuenta la evaluación psiquiátrica realizada al padre del niño, donde la médico sugiere tratamiento intrahospitalario por psiquiátrico del alcoholismo crónico; igualmente, solicitamos a este honorable Tribunal, se tome en consideración en función del interés superior del n.M.A., porque si bien es cierto que el niño tendría que estar consu familia de origen no es menos cierto que cuando esa familia de origen no cumple sus obligaciones para con ese niño como es el de prodigarle cariño, cuidado y alimentación y se hizo necesario que ese niño se diera en colocación familiar a terceras personas, que son nuestros representados, éstos han demostrado ser personas cabales, íntegras y fieles cumplidoras con el deber que se le impuso con la colocación; además le han entregado al niño su amor, afecto y cariño sin ningún interés, sólo de que el niño crezca sano tanto física como afectivamente, lo cual está demostrado con las constancias médicas que cursan en el presente expediente; igualmente, como se evidencia de la declaración de la madre biológica del niño, la misma informa que en caso de ser entregado el niño, ella lo va a trasladar a España a vivir con una familia que ella tiene allá y, en el caso de que el niño sea trasladado a ese país, ¿Cómo se le podrá hacer el informe de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente?. Solicitamos, en virtud del interés superior del n.M.A. la medida dictada de Colocación Familiar no sea revocada, que continúen nuestros representados con el cuidado y atención del niño, ya que hasta el momento ellos han demostrado ser fieles cumplidores de su obligación en el cuidado del niño. Es todo...”. (Sic). En ese estado, se concedió la palabra a la defensora judicial del ciudadano Da S.M.S., la abogada Angelucy Tarazona, quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación consignado en fecha 25/06/08. Solicito, en virtud de encontrarnos ante una medida de protección dictada, las cuales son sujetas a modificación, exhorto a esta d.S., al momento de dictar una sentencia, se tome en consideración todas las actas que conforman el presente expediente que beneficien, en principio, al niño y posteriormente a mi defendido; es por lo anterior, y tal como lo solicité en mi escrito de contestación de demanda, sea cambiada, ya que en declaración explanada por mi representado, manifestó la entrega del niño a su hermano A.D.S. y a la ciudadana A.M., en forma temporal hasta tanto se lograse el viaje pautado para España de la ciudadana J.R.d.D.S. en compañía de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo anteriormente expuesto que solicito a esta d.S., la entrega a los padres biológicos del n.M.A., ciudadanos Salviano Da Silva y J.R.. Es todo…” (Sic). En ese estado se le concedió la palabra a la Defensora Pública Antonietta Provenzano, quien manifestó: “…Se inició la presente causa por escrito presentado por el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se acordó dictar medida de abrigo para el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de sus tíos paternos, los ciudadanos Da S.A. y M.A.; en virtud de impedimento físico que para ese entonces la madre biológico del niño antes mencionado, ciudadana J.E.R.d.D.S., la cual ha evolucionado su estado físico según se evidencia de los informes que constan en autos suscritos por la Dra. M.L., médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, las cuales corren insertas desde el folio 144 al folio 161, ambas inclusive; las cuales hago valer en el presente acto; igualmente, consta en el expediente Informe Social elaborado por la T.S.U. Bethsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, la cual hago valer igualmente, en este acto. De la misma manera, ha sido garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a los padres biológicos del n.M.A., por cuanto este Tribunal proveyó de defensores judiciales a los mismos. Asimismo, se cumplió con el acto formal de la contestación de la demanda garantizando, igualmente, el debido proceso y el derecho a la defensa. Observa esta representante de la Defensa Pública, que en la presente causa se cumplieron todas las formalidades de ley para garantizar al n.M.A. todos sus beneficios; sin embargo, consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la modificación y revisión de las medidas de protección dictadas tanto en sede administrativa (C.d.P.) como en sede judicial; en el caso de autos, la colocación familiar que se dictó en principio cumplió su objetivo para la cual fue dictada, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, a los fines de seguir garantizando los principios básicos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es que el niño, niña o adolescente sea criado por su familia de origen, vale decir, mamá y papá, solicito al ciudadano Juez, otorgar la c.d.n.M.A., a su madre biológica, ciudadana J.E.R.d.D.S.; para que no siga separado de su familia nuclear, de conformidad con el artículo 25 de la precitada ley especial en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 26 eiusdem. Es todo…” (Sic). En ese estado, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien actuó como parte de buena fe en la presente causa, garantizando los derechos del n.M.A., expuso: “…Actuando en el presente acto oral de evacuación de pruebas, iniciado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, actúo en defensa de los derechos del n.M.A., de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vistos los informes insertos en autos practicados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez revoque la medida de Colocación Familiar dictada a favor de los ciudadanos Da S.A. y M.A.; en virtud, de que han variado los supuestos que originó al Tribunal a dictar dicha medida, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al ciudadano Juez, muy respetuosamente dicte la custodia en el hogar de la madre, la ciudadana J.E.R.d.D.S.; salvo que el ciudadano Juez considere, debido al interés superior del niño, una medida que lo beneficie más. Es todo…” (Sic). En ese estado, se dejó expresa constancias que las pruebas documentales fueron evacuadas en autos por su lectura, y se dejó expresa constancia que las partes no promovieron pruebas periciales. Seguidamente, se procedió a promover a los testigos F.P.R., DELGADO DELGADO J.A.,LIMA B.J.L., BARRIOS C.M., GUEVARA V.M.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.039.633, V-622.649, V-14.215.595, V-6.644.868 y V-9.288.154, respectivamente; testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, eiúsdem. En cuanto al primer testigo, el ciudadano PEREIRA R.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.039.633, pasó a ser preguntado por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora M.A. y al señor A.D.S.? RESPONDE: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora J.R. y al señor Salviano Da Silva? RESPONDE: Sí los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de M.A., A.D.S.; así como también si conoce el domicilio de J.R. y Salviano Da Silva?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto se trataba de la formulación de dos preguntas en una sola y las preguntas deben versar sobre un solo hecho. En ese estado, quien suscribe, Dr. R.O., Juez Nº 2, exhortó a la promovente a reformular su pregunta. En ese estado la abogada de los ciudadanos M.A. y A.D.S. reformula la pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los ciudadanos M.A. y A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los señores J.R. y Salviano Da Silva? RESPONDE: Sí lo conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quiénes han tenido el cuidado del n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí sé, M.A. y A.D.S.. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué el n.M.A. se encuentra bajo el cuidado de Magaly Y A.D.S.?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., se opuso a la pregunta formulada por ser la misma impertinente, ya que se encontraba suficientemente demostrado en autos por qué el n.M.A.D.S., se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos A.D.S. y M.A.. En ese estado, el Dr. Rocco, exhortó al testigo a responder la pregunta, la cual sería tomada en cuenta en la definitiva. RESPONDE: Porque el padre Salviano es un alcohólico y la madre Janet sufrió un ACV y no están capacitados para el cuido del niño. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y Salviano Da Silva, se ocupan del cuidado integral del niño, como lo es alimentación, cuidados médicos, vestidos, afectos, cariño? RESPONDE: Ni Salviano ni Janet, nunca se han ocupado ni de alimentación ni del cuido ni vestimenta ni médico del niño. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la señora J.R., madre biológica del niño, lo visita y se mantiene en contacto con su hijo? En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto el procedimiento se refiere a una colocación familiar mas no un régimen de convivencia, por lo que la formulación de dicha pregunta resultaba impertinente y ajena a los hechos controvertidos. En ese estado, se exhortó a la parte a que reformule la pregunta y concretarse al procedimiento previsto para este acto oral. En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. y A.D.S., reformuló la pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora J.R., se mantiene en contacto con su hijo? En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta por cuanto el contenido de la pregunta era similar a la anterior. En ese estado quien suscribe, Dr. R.O., exhortó a la apoderada judicial a que reformulara la pregunta y, nuevamente, se le exhortó a que cumpliera con el procedimiento establecido para este acto y la contraparte insistió en oponerse. En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. Y Avelino insistieron en mantener la pregunta. En ese estado, se le eximió al testigo a responder dicha pregunta porque este juzgador consideró que, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda era improcedente en torno al procedimiento ventilado. En cuanto al segundo testigo, ciudadano DELGADO DELGADO J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-622.649, pasó a ser preguntado por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora M.A. y al señor A.D.S.? RESPONDE: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora J.R. y al señor Salviano Da Silva? RESPONDE: Los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los ciudadanos M.A. y A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los señores J.R. y Salviano Da Silva? RESPONDE: No lo conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quiénes han tenido el cuidado del n.M.A.D.S.? RESPONDE: El señor Avelino y la señora Magaly. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué el n.M.A. se encuentra bajo el cuidado de Magaly Y A.D.S.?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., se opuso a la pregunta formulada por ser la misma impertinente, ya que se encontraba suficientemente demostrado en autos por qué el n.M.A.D.S., se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos A.D.S. y M.A.. En ese estado, el Dr. Rocco, exhortó al testigo a responder la pregunta, la cual sería tomada en cuenta en la definitiva. RESPONDE: Porque está mejor cuidado el niño y el padre no lo puede tener por asuntos alcohólicos y la señora está enferma y no lo puede atender. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y Salviano Da Silva, se ocupan del cuidado integral del niño, como lo es alimentación, cuidados médicos, vestidos, afectos, cariño? En ese estado la apoderada de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto la misma resultaba ser impertinente ya que trataba sobre hechos que no eran debatidos en el presente procedimiento. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó a la apoderada a que reformulara la pregunta. En ese estado la apoderada de los ciudadanos M.A. y A.D.S. procedió a desistir de la pregunta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde qué fecha aproximada, la señora Janet, madre biológica del niño ha solicitado que le sea entregado el mismo a los señores guardadores? En ese estado, la apoderada judicial de la señora J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto la misma nada aportaba en el presente procedimiento de colocación familiar. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó al testigo a responder, la cual sería considerada en la definitiva. En ese estado, el testigo RESPONDE: Que yo me acuerdo eso viene desde hace un año y pico, exactamente la fecha no me acuerdo. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., pasó a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en el acto del día de hoy? En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. y A.D.S. se opuso. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó al testigo a responder la repregunta, la cual sería apreciada en la definitiva. En este estado el testigo procedió a responder RESPONDE: Por el bienestar del niño, en la casa que está protegido por los señores Avelino y Magaly. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce quién es la madre biológica del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente? RESPONDE: La mamá del niño es Janet y el papá Salviano. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué de acuerdo a sus declaraciones dadas anteriormente señala que la madre no puede atender al niño?. En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. y A.D.S., se dirigió a la apoderada judicial de la ciudadana J.R. y manifiestó: “…De acuerdo a la condición e instrucción del testigo es difícil que éste recuerde anteriormente lo que él declaró, por lo que pido que le manifieste lo que declaró para que él pueda responder…” (Sic). Es ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., recuerdó a los abogados promoventes de las testimoniales que cualquier oposición hecha a las repreguntas debían ser resueltas por este Juzgador; en consecuencia, en la repregunta se acordó que el testigo tuviera acceso a su anterior declaración para que pudiera proceder a dar respuesta a la repregunta hecha. En ese estado, el testigo respondió; RESPONDE: No lo puede atender porque está enferma. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué enfermedad padece la madre del n.M.A., según la cual Ud. señala que no lo puede atender? RESPONDE: No sé el nombre, pero tiene el brazo enfermo y la pierna de ese mismo lado, el niño necesita mucho más cuidado, ella con un solo brazo no puede. En ese estado cesaron las repreguntas. En cuanto al tercer testigo: ciudadana GUEVARA V.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.288.154; pasó a ser preguntada por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora M.A. y al señor A.D.S.? RESPONDE: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora J.R. y al señor Salviano Da Silva? RESPONDE: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el domicilio de los ciudadanos M.A. y A.D.S.? RESPONDE: Sí, claro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el domicilio de los señores J.R. y Salviano Da Silva? RESPONDE: La verdad que no, porque yo creo que ellos no tienen domicilio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quiénes han tenido el cuidado del n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí, Magaly y Avelino es que lo han tenido desde que salió de la clínica, desde que él nació. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué el n.M.A. se encuentra bajo el cuidado de Magaly Y A.D.S.?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., se opuso a la pregunta formulada por ser la misma impertinente, ya que se encontraba suficientemente demostrado en autos por qué el n.M.A.D.S., se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos A.D.S. y M.A.. En ese estado, el Dr. Rocco, exhortó al testigo a responder la pregunta, la cual sería tomada en cuenta en la definitiva. RESPONDE: la verdad es que su mamá biológica no ha podido cuidarlo, ella nunca lo ha tenido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde qué fecha aproximada, la señora Janet, madre biológica del niño ha solicitado que le sea entregado el mismo a los señores guardadores? En ese estado, la apoderada judicial de la señora J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto la misma nada aportaba en el presente procedimiento de colocación familiar. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó al testigo a responder, la cual sería considerada en la definitiva. En ese estado, el testigo RESPONDE: La verdad que fecha exacta no sé, pero ella hace poco tiempo es que está pidiendo el niño porque ella se va, pero ella va un día dice un poco de cosas y se va, hasta que esto pasó a Tribunales pero ella va un día y pasa tiempo y va otro día. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., pasó a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es familia de la señora M.A.; es decir, si tiene algún vínculo familiar con ella? RESPONDE: Yo soy su vecina y soy su cuñada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué vino a declarar en el acto del día de hoy? RESPONDE: Yo vine porque ellos me dijeron que necesitaban unos testigos, por el problema del niño y yo le dije que yo le podía servir, yo vivo ahí, yo sé todo lo del niño desde que nació. TERCERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a su respuesta dada en el particular anterior, precise la testigo a quiénes se refiere cuando señala ellos? RESPONDE: a Magaly y Avelino. CUARTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a la respuesta dada en la pregunta séptima, diga la testigo, quién es la madre biológica del n.M.A.? RESPONDE: La señora Janet. En ese estado, como este Juez se encontraba ilustrado con las testimoniales ya presentadas exhortó a las partes para desistieran de los testigos promovidos para el acto. En ese estado, las apoderadas judiciales de los ciudadanos M.A. y A.D.S., manifestaron: “…Desistimos de seguir preguntando a los testigos promovidos, en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano Juez…” En ese estado, y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el ciudadano Juez dejó constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En ese estado la apoderada judicial de la ciudadana J.E.R.d.D.S., concluyó de la siguiente manera: “…Vistas todas las actuaciones anteriores, habiéndose modificado los supuestos de hecho que motivaron a mi representada a solicitar el cuido temporal de su hijo por los ciudadanos M.A. y A.D.S., no siendo materia del presente procedimiento el cuestionar si el n.M.A. ha sido bien cuidado por la familia guardadora, a la cual por mandato de la ley le correspondió el cuidado y manutención del n.M.A., haciendo valer y ratificando los informes sociales y psiquiátricos que cursan en autos, ordenados por este propio despacho, y ante la posibilidad cierta de que mi representada mejore su calidad de vida al viajar a España, donde se encuentra toda su familia materna, quienes la van asistir en el cuidado y manutención de su hijo M.A., estando en pleno goce de su p.p. y contando con la autorización del padre del niño, Salviano Da Silva, y no encontrándose en las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados elementos distintos a los ya aportados y que constan en autos, forzoso es concluir que el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe ser entregado a su madre J.E.R. y en consecuencia, sea revocada la medida que de manera provisional de colocación familiar fue dictada por este Despacho en su oportunidad, a favor de los ciudadanos M.A. y A.D.S., reiterándose una vez más, que este Tribunal en caso de la revocatoria solicitada, autorice la salida del país del niño antes nombrado con su madre, comprometiéndome a nombre de mi representada a consignar los pasajes respectivos ante este Tribunal. Finalmente, se debe considerar el interés superior del niño y el derecho que éste tiene de vivir y desarrollarse con su madre biológica, quien a pesar de presentar una disminución de su capacidad física, cuenta con todo el apoyo y asistencia, tanto de su familia materna en España, como la de su hija S.D.S. en Venezuela, quien está dispuesta a colaborar con su madre en la manutención y cuidado de su hermano hasta tanto se haga efectivo el viaje a España, a los fines de reunirse con su familia. Es todo…” (Sic). En ese estado se concedió la palabra a la apoderada judicial de los ciudadanos Da S.M.A. y A.d.D.S.M.C.; quien concluyó: “…Consideramos que no se han modificado los supuestos por los cuales se otorgó la medida de colocación familiar, por cuanto la madre biológica del n.M.A. continua con los problemas de salud que le impedían atender al niño, así como el padre del niño según se evidencia de la evaluación psiquiátrica tiene dependencia alcohólica, por lo cual fue remitido por la referida psiquiatra que fuera recluido en una institución de su rehabilitación de la dependencia alcohólica; correlación al alegato de que el Juez autorice salida del país del niño, solicitamos a este Tribunal no pronunciarse acerca de dicha solicitud por cuanto lo que se está dilucidando en este procedimiento es la revocatoria o no de la medida de colocación familiar otorgada a nuestro representados a favor del n.M.A.; asimismo, no consta suficientemente en autos, el alegato de que el niño se va a encontrar en mejor situación para el lugar donde pretende llevárselo la madre, que según sus dichos es a España donde tiene a su familia materna; no consta en el expediente nada que verifique la situación de bienestar que va a encontrar el niño en ese país; por lo que solicitamos de este Tribunal no sea revocada la medida de colocación familiar, por cuanto nuestros representados han demostrado el fiel cumplimiento de sus obligaciones, mientras que la madre biológica no ha demostrado de manera alguna que el niño estará en mejores condiciones a su lado y en el caso de llevárselo fuera de Venezuela no se ha demostrado las mejores condiciones que va a tener donde supuestamente lo va a tener; así como lo alegado al inicio de esta audiencia por esta representación acerca del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo….” (Sic). En ese estado se concedió la palabra a la Defensora judicial del ciudadano Da S.M.S., abogada Angelucy Tarazona, quien concluyó de la siguiente manera: “…Solicito a este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, si considera a bien la modificación de la medida y dictar el cuidado en el propio hogar, en función del interés superior del n.M. Antonio…” (Sic). En ese estado se concedió la palabra a la Defensora Pública Antonietta Provenzano, quien concluyó: “…Ratifico en este estado de conclusiones lo antes expuesto por mi persona, en todas y cada una de sus partes, en especial, lo referente a que sea garantizado en este proceso el derecho a la defensa de todas las partes y, en mi condición de defensora judicial del n.M.A., garantizarle su derecho a ser criado en su familia de origen, lo cual es el eje fundamental de los fundamentos que el legislador venezolano recogió en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10/12/07. Es todo…” (Sic). En ese estado, se concedió la palabra a la abogada N.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “…Ratifico lo alegado inicialmente. Es todo…” (Sic); Finalizadas las conclusiones siendo las 3:00 p.m., el ciudadano Juez Nº 2, Dr. R.O., declaró concluido el acto. (F. 201 al 214)

    II

    Revisadas las actuaciones, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Practicadas todas las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con ocasión a la solicitud hecha por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que, respecto del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes......Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

    .

    Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

    De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

    Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

    Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

    …Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…

    Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

    Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe recordarse que esta acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

    Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Cuidado en el propio hogar, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la p.p. o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 eiúsdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .

    Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que el beneficiario se encuentra en la actualidad bajo la responsabilidad de su tío paterno, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, no obstante se han de observar las evaluaciones realizadas, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnadas, ni desvirtuadas de ninguna forma, resultando idóneo para probar que la progenitora del referido niño, ciudadana J.E.R.D.D.S., no se encuentran incapacitada para acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de su hijo, por cuanto la misma cuenta con el apoyo de su familia en España donde encontrará las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que es su hijo, resultando esta además, su familia nuclear directa, con pleno derecho a ejercer la responsabilidad de crianza sobre su hijo.

    Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los cuidados acertados que pueden recibir de su madre, así como por la posibilidad de esta de hacerse cargo del mismo apoyada por su familia y su aseveración para con estos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, al recomendarse además en la Evaluación Social inserta a los folios Nº 118 al 123, lo siguiente: “…Se recomienda respetuosamente se haga entrega del n.M.A.D.S. a su madre biológica y así esta se pueda trasladar a España y convivir con sus familiares y que dicha persona le garantice sus derechos y garantías…” (Sic), recomendación esta que fue soportada además por el Informe Psiquiátrico (F. 143 al 161) donde se aconseja “…REESTABLECER LOS VÍNCULOS MATERNOS FILIALES BIOLÓGICOS…” (Sic), por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos del mismo el ordenar el Cuidado en el propio Hogar del niño, bajo el cuidado y supervisión de su madre, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

    ...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

    En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana J.E.R.D.D.S., madre biológica, ha mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criados y desarrollarse con su familia de origen nuclear propiamente dicha, en este caso con madre biológica, pudiendo ser visitado por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de estos, concretamente su madre biológica y los familiares de esta en España, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del niño, la solicitud planteada además por ella misma de permanecer en el ejercicio de su derecho, y la declaración del padre, ciudadano S.D.S.M., donde otorga su consentimiento expreso para que su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se vaya a vivir con su madre a España con sus familiares maternos, tal como consta de sus declaraciones insertas a los folios Nº 110 y 134.

    Siendo que además fue concluido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en el presente Juicio, primero la apoderada judicial de la ciudadana J.E.R.d.D.S., de la siguiente manera: “…Vistas todas las actuaciones anteriores, habiéndose modificado los supuestos de hecho que motivaron a mi representada a solicitar el cuido temporal de su hijo por los ciudadanos M.A. y A.D.S., no siendo materia del presente procedimiento el cuestionar si el n.M.A. ha sido bien cuidado por la familia guardadora, a la cual por mandato de la ley le correspondió el cuidado y manutención del n.M.A., haciendo valer y ratificando los informes sociales y psiquiátricos que cursan en autos, ordenados por este propio despacho, y ante la posibilidad cierta de que mi representada mejore su calidad de vida al viajar a España, donde se encuentra toda su familia materna, quienes la van asistir en el cuidado y manutención de su hijo M.A., estando en pleno goce de su p.p. y contando con la autorización del padre del niño, Salviano Da Silva, y no encontrándose en las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados elementos distintos a los ya aportados y que constan en autos, forzoso es concluir que el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe ser entregado a su madre J.E.R. y en consecuencia, sea revocada la medida que de manera provisional de colocación familiar fue dictada por este Despacho en su oportunidad, a favor de los ciudadanos M.A. y A.D.S., reiterándose una vez más, que este Tribunal en caso de la revocatoria solicitada, autorice la salida del país del niño antes nombrado con su madre, comprometiéndome a nombre de mi representada a consignar los pasajes respectivos ante este Tribunal. Finalmente, se debe considerar el interés superior del niño y el derecho que éste tiene de vivir y desarrollarse con su madre biológica, quien a pesar de presentar una disminución de su capacidad física, cuenta con todo el apoyo y asistencia, tanto de su familia materna en España, como la de su hija S.D.S. en Venezuela, quien está dispuesta a colaborar con su madre en la manutención y cuidado de su hermano hasta tanto se haga efectivo el viaje a España, a los fines de reunirse con su familia. Es todo…” (Sic). además la Defensora judicial del ciudadano Da S.M.S., abogada Angelucy Tarazona, de la siguiente manera: “…Solicito a este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, si considera a bien la modificación de la medida y dictar el cuidado en el propio hogar, en función del interés superior del n.M. Antonio…” (Sic); y la Defensora Pública Antonietta Provenzano, de la siguiente manera: “…Ratifico en este estado de conclusiones lo antes expuesto por mi persona, en todas y cada una de sus partes, en especial, lo referente a que sea garantizado en este proceso el derecho a la defensa de todas las partes y, en mi condición de defensora judicial del n.M.A., garantizarle su derecho a ser criado en su familia de origen, lo cual es el eje fundamental de los fundamentos que el legislador venezolano recogió en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10/12/07. Es todo…” (Sic); y no obstante habiendo concluido la apoderada judicial de los ciudadanos Da S.M.A. y A.d.D.S.M.C., lo siguiente: “…Consideramos que no se han modificado los supuestos por los cuales se otorgó la medida de colocación familiar, por cuanto la madre biológica del n.M.A. continua con los problemas de salud que le impedían atender al niño, así como el padre del niño según se evidencia de la evaluación psiquiátrica tiene dependencia alcohólica, por lo cual fue remitido por la referida psiquiatra que fuera recluido en una institución de su rehabilitación de la dependencia alcohólica; correlación al alegato de que el Juez autorice salida del país del niño, solicitamos a este Tribunal no pronunciarse acerca de dicha solicitud por cuanto lo que se está dilucidando en este procedimiento es la revocatoria o no de la medida de colocación familiar otorgada a nuestro representados a favor del n.M.A.; asimismo, no consta suficientemente en autos, el alegato de que el niño se va a encontrar en mejor situación para el lugar donde pretende llevárselo la madre, que según sus dichos es a España donde tiene a su familia materna; no consta en el expediente nada que verifique la situación de bienestar que va a encontrar el niño en ese país; por lo que solicitamos de este Tribunal no sea revocada la medida de colocación familiar, por cuanto nuestros representados han demostrado el fiel cumplimiento de sus obligaciones, mientras que la madre biológica no ha demostrado de manera alguna que el niño estará en mejores condiciones a su lado y en el caso de llevárselo fuera de Venezuela no se ha demostrado las mejores condiciones que va a tener donde supuestamente lo va a tener; así como lo alegado al inicio de esta audiencia por esta representación acerca del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo….” (Sic), este Juzgador considera que al haberse presentado el hecho de que la madre contara con el apoyo de su familia en España, encontrándose el padre de acuerdo en que se realice el viaje de su hijo hasta dicho país donde contará con una mejor calidad de vida, y siendo que el hecho de que la madre no se encuentre en perfecto estado de salud no la coarta de los derechos que como madre le corresponden, ni a su hijo de su derecho a ser criado en su propia familia nuclear de origen propiamente dicha, en este caso con su madre biológica, considera quien suscribe que los supuestos por los cuales se otorgó la medida de colocación familiar han variado de esta manera anteriormente explanada, siendo que la madre cuenta en la actualidad con el apoyo de sus familiares en España y el padre está totalmente de acuerdo con esto, tal como consta de acta inserta al folio 134. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las testimoniales evacuadas en el citado acto oral, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones; sentado el criterio de este Juzgador, se observa en cuanto al primer testigo, el ciudadano PEREIRA R.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.039.633, pasó a ser preguntado por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora M.A. y al señor A.D.S.? RESPONDE: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora J.R. y al señor Salviano Da Silva? RESPONDE: Sí los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de M.A., A.D.S.; así como también si conoce el domicilio de J.R. y Salviano Da Silva?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto se trataba de la formulación de dos preguntas en una sola y las preguntas deben versar sobre un solo hecho. En ese estado, quien suscribe, Dr. R.O., Juez Nº 2, exhortó a la promovente a reformular su pregunta. En ese estado la abogada de los ciudadanos M.A. y A.D.S. reformula la pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los ciudadanos M.A. y A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los señores J.R. y Salviano Da Silva? RESPONDE: Sí lo conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quiénes han tenido el cuidado del n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí sé, M.A. y A.D.S.. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué el n.M.A. se encuentra bajo el cuidado de Magaly Y A.D.S.?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., se opuso a la pregunta formulada por ser la misma impertinente, ya que se encontraba suficientemente demostrado en autos por qué el n.M.A.D.S., se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos A.D.S. y M.A.. En ese estado, el Dr. Rocco, exhortó al testigo a responder la pregunta, la cual sería tomada en cuenta en la definitiva. RESPONDE: Porque el padre Salviano es un alcohólico y la madre Janet sufrió un ACV y no están capacitados para el cuido del niño. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y Salviano Da Silva, se ocupan del cuidado integral del niño, como lo es alimentación, cuidados médicos, vestidos, afectos, cariño? RESPONDE: Ni Salviano ni Janet, nunca se han ocupado ni de alimentación ni del cuido ni vestimenta ni médico del niño. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la señora J.R., madre biológica del niño, lo visita y se mantiene en contacto con su hijo? En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto el procedimiento se refiere a una colocación familiar mas no un régimen de convivencia, por lo que la formulación de dicha pregunta resultaba impertinente y ajena a los hechos controvertidos. En ese estado, se exhortó a la parte a que reformule la pregunta y concretarse al procedimiento previsto para este acto oral. En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. y A.D.S., reformuló la pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora J.R., se mantiene en contacto con su hijo? En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta por cuanto el contenido de la pregunta era similar a la anterior. En ese estado quien suscribe, Dr. R.O., exhortó a la apoderada judicial a que reformulara la pregunta y, nuevamente, se le exhortó a que cumpliera con el procedimiento establecido para este acto y la contraparte insistió en oponerse. En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. Y Avelino insistieron en mantener la pregunta. En ese estado, se le eximió al testigo a responder dicha pregunta porque este juzgador consideró que, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda era improcedente en torno al procedimiento ventilado; de lo que considera este Juzgador que nada prueba en relación a la causa que en el presente procedimiento se ventila, siendo que no demuestra ninguna incapacidad que le impida a la madre, ciudadana J.E.R.D.D.S., el ejercicio de sus derechos como titular de la P.P. sobre su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el motivo de la Colocación Familiar Provisional otorgada fue debido a un hecho transitorio como lo es el ACV sufrido por la misma, del cual se evidenció que se ha venido recuperando progresivamente de manera positiva, por lo que SE DESESTIMA dicha declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al segundo testigo, ciudadano DELGADO DELGADO J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-622.649, pasó a ser preguntado por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora M.A. y al señor A.D.S.? RESPONDE: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora J.R. y al señor Salviano Da Silva? RESPONDE: Los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los ciudadanos M.A. y A.D.S.? RESPONDE: Sí lo conozco. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de los señores J.R. y Salviano Da Silva? RESPONDE: No lo conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quiénes han tenido el cuidado del n.M.A.D.S.? RESPONDE: El señor Avelino y la señora Magaly. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué el n.M.A. se encuentra bajo el cuidado de Magaly Y A.D.S.?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., se opuso a la pregunta formulada por ser la misma impertinente, ya que se encontraba suficientemente demostrado en autos por qué el n.M.A.D.S., se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos A.D.S. y M.A.. En ese estado, el Dr. Rocco, exhortó al testigo a responder la pregunta, la cual sería tomada en cuenta en la definitiva. RESPONDE: Porque está mejor cuidado el niño y el padre no lo puede tener por asuntos alcohólicos y la señora está enferma y no lo puede atender. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.R. y Salviano Da Silva, se ocupan del cuidado integral del niño, como lo es alimentación, cuidados médicos, vestidos, afectos, cariño? En ese estado la apoderada de la ciudadana J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto la misma resultaba ser impertinente ya que trataba sobre hechos que no eran debatidos en el presente procedimiento. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó a la apoderada a que reformulara la pregunta. En ese estado la apoderada de los ciudadanos M.A. y A.D.S. procedió a desistir de la pregunta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde qué fecha aproximada, la señora Janet, madre biológica del niño ha solicitado que le sea entregado el mismo a los señores guardadores? En ese estado, la apoderada judicial de la señora J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto la misma nada aportaba en el presente procedimiento de colocación familiar. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó al testigo a responder, la cual sería considerada en la definitiva. En ese estado, el testigo RESPONDE: Que yo me acuerdo eso viene desde hace un año y pico, exactamente la fecha no me acuerdo. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., pasó a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en el acto del día de hoy? En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. y A.D.S. se opuso. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó al testigo a responder la repregunta, la cual sería apreciada en la definitiva. En este estado el testigo procedió a responder RESPONDE: Por el bienestar del niño, en la casa que está protegido por los señores Avelino y Magaly. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce quién es la madre biológica del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

    ? RESPONDE: La mamá del niño es Janet y el papá Salviano. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué de acuerdo a sus declaraciones dadas anteriormente señala que la madre no puede atender al niño?. En ese estado, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. y A.D.S., se dirigió a la apoderada judicial de la ciudadana J.R. y manifiestó: “…De acuerdo a la condición e instrucción del testigo es difícil que éste recuerde anteriormente lo que él declaró, por lo que pido que le manifieste lo que declaró para que él pueda responder…” (Sic). Es ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., recuerdó a los abogados promoventes de las testimoniales que cualquier oposición hecha a las repreguntas debían ser resueltas por este Juzgador; en consecuencia, en la repregunta se acordó que el testigo tuviera acceso a su anterior declaración para que pudiera proceder a dar respuesta a la repregunta hecha. En ese estado, el testigo respondió; RESPONDE: No lo puede atender porque está enferma. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué enfermedad padece la madre del n.M.A., según la cual Ud. señala que no lo puede atender? RESPONDE: No sé el nombre, pero tiene el brazo enfermo y la pierna de ese mismo lado, el niño necesita mucho más cuidado, ella con un solo brazo no puede. En ese estado cesaron las repreguntas; de lo que considera este Juzgador que nada prueba en relación a la causa que en el presente procedimiento se ventila, ya que el motivo de la Colocación Familiar Provisional otorgada fue debido a un hecho transitorio como lo fué el ACV sufrido por la madre, del cual se evidenció que se ha venido recuperando progresivamente de manera positiva, siendo que no demuestra ninguna incapacidad que le impida el ejercicio de sus derechos como titular de la P.P. sobre su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que SE DESESTIMA dicha declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al tercer testigo: ciudadana GUEVARA V.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.288.154; pasó a ser preguntada por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora M.A. y al señor A.D.S.? RESPONDE: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora J.R. y al señor Salviano Da Silva? RESPONDE: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el domicilio de los ciudadanos M.A. y A.D.S.? RESPONDE: Sí, claro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce el domicilio de los señores J.R. y Salviano Da Silva? RESPONDE: La verdad que no, porque yo creo que ellos no tienen domicilio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quiénes han tenido el cuidado del n.M.A.D.S.? RESPONDE: Sí, Magaly y Avelino es que lo han tenido desde que salió de la clínica, desde que él nació. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué el n.M.A. se encuentra bajo el cuidado de Magaly Y A.D.S.?. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., se opuso a la pregunta formulada por ser la misma impertinente, ya que se encontraba suficientemente demostrado en autos por qué el n.M.A.D.S., se encontraba bajo el cuidado de los ciudadanos A.D.S. y M.A.. En ese estado, el Dr. Rocco, exhortó al testigo a responder la pregunta, la cual sería tomada en cuenta en la definitiva. RESPONDE: la verdad es que su mamá biológica no ha podido cuidarlo, ella nunca lo ha tenido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde qué fecha aproximada, la señora Janet, madre biológica del niño ha solicitado que le sea entregado el mismo a los señores guardadores? En ese estado, la apoderada judicial de la señora J.R. se opuso a la pregunta formulada por cuanto la misma nada aportaba en el presente procedimiento de colocación familiar. En ese estado, el Juez Nº 2, Dr. R.O., exhortó al testigo a responder, la cual sería considerada en la definitiva. En ese estado, el testigo RESPONDE: La verdad que fecha exacta no sé, pero ella hace poco tiempo es que está pidiendo el niño porque ella se va, pero ella va un día dice un poco de cosas y se va, hasta que esto pasó a Tribunales pero ella va un día y pasa tiempo y va otro día. En ese estado, la apoderada judicial de la ciudadana J.R., pasó a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es familia de la señora M.A.; es decir, si tiene algún vínculo familiar con ella? RESPONDE: Yo soy su vecina y soy su cuñada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué vino a declarar en el acto del día de hoy? RESPONDE: Yo vine porque ellos me dijeron que necesitaban unos testigos, por el problema del niño y yo le dije que yo le podía servir, yo vivo ahí, yo sé todo lo del niño desde que nació. TERCERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a su respuesta dada en el particular anterior, precise la testigo a quiénes se refiere cuando señala ellos? RESPONDE: a Magaly y Avelino. CUARTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a la respuesta dada en la pregunta séptima, diga la testigo, quién es la madre biológica del n.M.A.? RESPONDE: La señora Janet; de lo que considera este Juzgador que nada prueba en relación a la causa que en el presente procedimiento se ventila, siendo que no demuestra ninguna incapacidad que le impida a la madre, ciudadana J.E.R.D.D.S., el ejercicio de sus derechos como titular de la P.P. sobre su hijo, el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el motivo de la Colocación Familiar Provisional otorgada fue debido a un hecho transitorio como lo es el ACV sufrido por la misma, del cual se evidenció que se ha venido recuperando progresivamente de manera positiva, por lo que SE DESESTIMA dicha declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo que además, como se planteó en el transcurso del Acto por la ciudadana Defensora Pública Antonietta Provenzano Rizzi, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, la exposición de motivos de la Reforma de la LOPNA del 10-12-2007 expresa textualmente lo siguiente: “…Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social,…”(Resaltado Nuestro).

    En otras palabras, resultando posible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que el padre expusiere alegato alguno en su descargo, ni promoviera prueba que desvirtuara los alegatos de la madre; es por lo que debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en su familia de origen nuclear propiamente dicha, en este caso concreto en el seno de su madre, quien, se encuentra plenamente capacitada para protegerlo en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho ORDENAR el cuidado en el propio hogar del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuidado, protegido y orientado por su madre biológica, ciudadana J.E.R.D.D.S., apoyada por su familia materna en España, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    III

    Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. R.O., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCAR la Medida de Protección Provisional dictada mediante el auto de admisión inserto al folio Nº 71, y ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal c), eiúsdem, el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR del n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de su madre biológica, ciudadana J.E.R.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.982, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008), a los Ciento noventa y ocho años (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve años (149º) de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. ROCCO OTELLO

    LA SECRETARIA

    ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    Motivo: Medida de Protección

    Expediente Nº 12.783/2008

    RO/BG/Ma.-

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