Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.

197° Y 148°

PARTE SOLICITANTE: M.I.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 24.280.128.

ABOGADO ASISTENTE: UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

NIÑO O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: S-08-7261

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.I.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 24.280.128, quien en su carácter de madre y Representante Legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, procede a solicitar de este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo PLAZA del Estado Miranda, del Año 1997, Acta Nro. 2062.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO

Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuando hace mención al documento de identidad de la madre lo hacen como “CON PASAPORTE nº 503.984,” siéndole asignado, a la misma posteriormente un nuevo serial, el cual es “24.280.128”, ya que este fue nacionalizada como consta en la Gaceta Oficial año CXXXII, MES VI, de fecha 05 de ABRIL de 2005 Nro. 5.767, que consigno la solicitante para tales fines.

SEGUNDO

Que siendo un hecho posterior la asignación de un nuevo número de cédula al aquí solicitante, no se incurrió en error alguno en el asiento de la partida de nacimiento que nos ocupa, pues para ese momento (03/08/1997), dicha ciudadana efectivamente poseía como documentación de identificación lo señalado en la partida de nacimiento de su hija. Sin embargo aún cuando no se evidenció ningún error material de los autorizados por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la rectificación peticionada, pues no hubo cambios de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni transcripciones erróneas de apellidos, ni ningún otro semejante, tal situación empero, genera incertidumbre jurídica para la niña de autos, pues su madre aparece identificada en su partida de nacimiento originaria, con una identificación distinta al que se le asigno posteriormente, lo que no corresponde con la actual, pues ahora a dicha ciudadana se le asignó un nuevo número de cédula, debiendo corregirse o enmendarse tal situación garantizándole su identidad real, bajo el principio de interés superior de la niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 ejusdem.

En virtud de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena al Registrador Civil del Municipio Autónomo PLAZA del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: “A la ciudadana “MAIDA ISABEL BOLAÑO”, se le asignó como nuevo número cedula de identidad el Nro. “24.280.128”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. J.L.P.

EL (A) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL (A) SECRETARIO (A)

EXP. Nro. S-08-7261

JLP/Jheyddy.-

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