Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Mayo de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana YULLY M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.480.489, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

DEMANDADO: YEFREY E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.415.426.

APODERADO JUDICIAL: J.D.G.D.S., V.D. y M.D.G.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.75671, 105369 y 63322.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana YULLY M.R.P. el 20.03.07, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano YEFREY E.R.E., a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que la demanda fue admitida el 23.03.07, alegando en el libelo: “…incumple con la Obligación Alimentaria, fijada en la Defensoría…debidamente homologado…por la cantidad de…370.000 bolívares…más…70.000 BOLIVARES en Cesta Ticket…50% de los gastos de Educación, Recreación…extras…ajustada en un…30% cada vez que el padre reciba un incremento salarial…Pero…ha sido muy irregular en el depósito de la Pensión…adeuda AÑO 2006, Marzo hasta Diciembre…Año 2007, no ha realizado ningún depósito…por concepto de Cesta Tickets…840.000 BOLIVARES, y no ha vuelto a depositar hasta la fecha...” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos comunes y de la sentencia, prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 14).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 30.04.07, fue consignada la boleta de citación cumplida, contestando la demanda el 04.05.07, alegando “…admitiendo como cierto que ante el ciudadano Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal, se homologó en fecha 03/10/06 un acuerdo por Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños hijos nuestros, y por ello me comprometí a cancelar la cantidad de Bolívares trescientos mil (300.000,00) mensuales, más setenta mil bolívares (70.000,00) en cesta tickets, además de soportar el 50% de los gastos por educación y recreación de estos, que cuentan actualmente con un (01) y tres (03) años de edad, con lo cual se rectifica que la niña A.S., no es adolescente, tal como por error involuntario se indicó en la demanda, quedando subsanado el mismo. Tal como se indica en el escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual consigno en este mismo acto, nunca he dejado de cumplir con mi deber paternal de dar no solo el alimento, sino los demás requerimiento a mis niños, desde el momento en que estos nacieron, hasta el 15 de marzo del corriente año, pues incluso, dentro de tal lapso los tuve bajo mis cuidados desde el mes de marzo del año 2006, hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos incluidos. Desde el 15/03/07, a la presente fecha, la madre de mis hijos, referidos en esta solicitud, se ha negado reiteradamente a comparecer ante el sitio de mi trabajo, y recibir de mi la pensión alimentaria que por adelantado ha venido correspondiendo desde el 15 de marzo del corriente año, a la presente fecha, al punto que ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, cursa todavía un cheque que libré a su nombre, por la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (130.000,00), que sumado a veinte mil bolívares (20.000,00) en efectivo que le di, satisfacía la segunda quincena del mes de marzo del 2007, pero ella no solamente se ha negado en retirarlos y dejar constancia de tal recepción, sino que igualmente se ha negado a recibir la pensión correspondiente a las demás quincenas y mensualidades que por tal concepto corresponde a mis hijos, con lo que he solicitado y aquí reitero se le inste a ella a recibir tal concepto o en su defecto se me establezca el modo y lugar en que debo satisfacer tal obligación. Rechazo que le adeude a la solicitante la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veinte y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (4.921.140,00) por los conceptos que me ha demandado en pago, por que yo los he cumplido a cabalidad, salvo la pensión comprendida desde el 15/03/07, a la presente fecha, lo cual ha ocurrido por causas imputables únicamente a ella, tal como lo explico en mi escrito de contestación, y que espero demostrar en la secuela de este procedimiento. Ratifico en todas sus partes las excepciones y defensas expuestas aquí y en mi escrito de contestación de demanda, las cuales las doy por reproducidas íntegramente y pido sean oídas en esta oportunidad, tal como lo manda el Art. 516 de la especial aplicable a este caso. Rechazo igualmente que tenga un patrimonio económico de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), pero admito y afirmo que el único patrimonio que tengo es personal y moral, que espero no perderlo nunca. En este mismo acto consigno marcados con las letras “A” y “B”, los recaudos señalados en el escrito de contestación. Finalmente pido se declare sin lugar esta demanda en la definitiva.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. En dicho acto consignó copia simple de cheque del Banco Industrial de Venezuela de la Policía del municipio Guaicaipuro de este Estado, informe médico de MEYERBIS SIMOZA (F.20, 21, 22 al 27).

En fecha 08.05.07, promoviendo pruebas la parte accionada, emitiéndose pronunciamiento el 09.05.07, dictándose auto para mejor proveer el 14.03.07, rindiendo declaración la ciudadana NELLERBYS YENNICER SIMOZA HEREDIA, en fecha 21.05.07, acto en el cual a las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba contestó que “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 21 de mayo de 2.007, siendo las 09:30 a.m., siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para oír la declaración testimonial de la ciudadana NELLERBYS YENNICER SIMOZA HEREDIA, testigo promovido por la parte accionada en la presente causa, distinguida con el N° 12285, por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a requerimiento de la ciudadana YULLY M.R.P., en contra del ciudadano YEFREY E.R.E., presentes en ésta Sala de Juicio Los apoderados judicial de la parte accionada los profesionales del derecho F.A.D.A. y V.H.D.B., debidamente inscritos en el IPSA bajo el No. 7.306 y 105.369 respectivamente, se anuncia el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y comparece una persona que manifiesta ser y llamarse NELLERBYS YENNICER SIMOZA HEREDIA, titular de la cédula de identidad. N° V-16.370.545 manifiesta estar residenciada en: Colina del Ángel, Calle La Cruz, Casa No. 27, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, de ocupación del Hogar, de estado civil soltera, a quien se le impuso del precepto constitucional del Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por ser concubina del accionado. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte promovente, procediendo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la declarante al tribunal, el tiempo aproximado de su relación marital con el ciudadano YEFREY E.R.E.? a lo que contesto, Tengo dos (2) años de concubinato con el YEFREY; SEGUNDA: ¿Diga la declarante si el estado de embarazo que actualmente presenta es producto de la relación mencionada en su anterior respuesta? A lo que contestó, si tengo treinta y un (31) semana de gestación; TERCERA: ¿Diga la declarante, quien la mantiene económicamente y sufraga los gastos derivados por su embarazo? a lo que contesto, YEFREY RIVAS ESCALONA, es el que da y paga todos los gastos del hogar y de mi embarazo, ya que yo no trabajo; CUARTA ¿Diga la declarante si vive y lo ha hecho desde el tiempo aproximado por ella, mencionado bajo el mismo techo, esto es en la misma casa con el ciudadano YEFREY E.R.E.? a lo que contestó, si he vivido durante dos (2) años en la misma casa con el, YEFREY E.R.E.; cesaron…” (F.29, 30, 33).

En fecha 23.05.07, se dictó auto para mejor proveer, informando la Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en fecha 26.03.08, luego de distintas diligencias, que el accionado perciba un sueldo mensual de BsF.1.069,54, con deducciones por BsF.212,81, por lo que, en fecha 31.03.08, se fijó la oportunidad de conclusiones y sentenciar, ordenándose la notificación de las partes, informando la Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en fecha 05.05.08, que el accionado perciba un sueldo mensual de BsF.1.177,00, con deducciones por BsF.60,44, siendo consignada la última de las boletas el 13.05.08, dejándose constancia el 16.05.08, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 26.05.08 (F.35, 55 al 57, 58, 61 al 64, 66 al 69, 71).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…incumple con la Obligación Alimentaria, fijada en la Defensoría…debidamente homologado…por la cantidad de…370.000 bolívares…más…70.000 BOLIVARES en Cesta Ticket…50% de los gastos de Educación, Recreación…extras…ajustada en un…30% cada vez que el padre reciba un incremento salarial…Pero…ha sido muy irregular en el depósito de la Pensión…adeuda AÑO 2006, Marzo hasta Diciembre…Año 2007, no ha realizado ningún depósito…por concepto de Cesta Tickets…840.000 BOLIVARES, y no ha vuelto a depositar hasta la fecha...

. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó “…admitiendo como cierto que ante el ciudadano Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal, se homologó en fecha 03/10/06 un acuerdo por Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños hijos nuestros, y por ello me comprometí a cancelar la cantidad de Bolívares trescientos mil (300.000,00) mensuales, más setenta mil bolívares (70.000,00) en cesta tickets, además de soportar el 50% de los gastos por educación y recreación de estos, que cuentan actualmente con un (01) y tres (03) años de edad, con lo cual se rectifica que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no es adolescente, tal como por error involuntario se indicó en la demanda, quedando subsanado el mismo. Tal como se indica en el escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, el cual consigno en este mismo acto, nunca he dejado de cumplir con mi deber paternal de dar no solo el alimento, sino los demás requerimiento a mis niños, desde el momento en que estos nacieron, hasta el 15 de marzo del corriente año, pues incluso, dentro de tal lapso los tuve bajo mis cuidados desde el mes de marzo del año 2006, hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos incluidos. Desde el 15/03/07, a la presente fecha, la madre de mis hijos, referidos en esta solicitud, se ha negado reiteradamente a comparecer ante el sitio de mi trabajo, y recibir de mi la pensión alimentaria que por adelantado ha venido correspondiendo desde el 15 de marzo del corriente año, a la presente fecha, al punto que ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, cursa todavía un cheque que libré a su nombre, por la cantidad de ciento treinta mil Bolívares (130.000,00), que sumado a veinte mil bolívares (20.000,00) en efectivo que le di, satisfacía la segunda quincena del mes de marzo del 2007, pero ella no solamente se ha negado en retirarlos y dejar constancia de tal recepción, sino que igualmente se ha negado a recibir la pensión correspondiente a las demás quincenas y mensualidades que por tal concepto corresponde a mis hijos, con lo que he solicitado y aquí reitero se le inste a ella a recibir tal concepto o en su defecto se me establezca el modo y lugar en que debo satisfacer tal obligación. Rechazo que le adeude a la solicitante la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veinte y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (4.921.140,00) por los conceptos que me ha demandado en pago, por que yo los he cumplido a cabalidad, salvo la pensión comprendida desde el 15/03/07, a la presente fecha, lo cual ha ocurrido por causas imputables únicamente a ella, tal como lo explico en mi escrito de contestación, y que espero demostrar en la secuela de este procedimiento. Ratifico en todas sus partes las excepciones y defensas expuestas aquí y en mi escrito de contestación de demanda, las cuales las doy por reproducidas íntegramente y pido sean oídas en esta oportunidad, tal como lo manda el Art. 516 de la especial aplicable a este caso. Rechazo igualmente que tenga un patrimonio económico de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), pero admito y afirmo que el único patrimonio que tengo es personal y moral, que espero no perderlo nunca. En este mismo acto consigno marcados con las letras “A” y “B”, los recaudos señalados en el escrito de contestación. Finalmente pido se declare sin lugar esta demanda en la definitiva.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, promovidas e insertas al folio 8 al 11, que se aprecian por tratarse de documento público e idónea para probar la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos YULLY M.R.P. y YEFREY E.R.E., son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), así como útiles para acreditar la condición de niño y adolescente de éstos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de sus hijos desde el mes de marzo de 2006, a razón de Bs.370.000, 00 cada uno, esto es, Bs.300.000, 00 en efectivo y Bs.70.000,00 en cesta ticket y las bonificaciones especiales, mas los intereses de mora; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.370.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia de las actuaciones judiciales habidas en el expediente No. S-4196 e insertas al folio 6 y 7, documental ésta apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, fijación de dicho quantum en la suma referida arriba.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación desde el mes de marzo de 2006, por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.370.000, 00 mensuales, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, aunado a la circunstancia que, requerida como fue información a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de este Estado, informaron que, para el 17.01.08, al folio 56 y 57, que el accionado devengaba un sueldo mensual de BsF.1069,54, con deducciones por BsF.212,81, acreditando, al concordarla con la rendida al folio 62 y 63, que, para el 02.04.08, fue beneficiado con un aumento, disminuyendo incluso las deducciones, informaciones que se aprecian por no haber sido desvirtuadas con otros medios de prueba, sin que contenga ningún elemento que las revista de parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, apareciendo idóneas para probar sin duda alguna, que el demandado sí contaba con capacidad económica para cumplir su deber alimentario.

Sentado lo anterior observa quien juzga que, asiste la razón a la parte demandante y, por consecuencia, acredita lo injustificado de la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de 12 mensualidades ordinarias, generadas desde el mes de marzo de 2006, hasta la fecha de introducción del libelo, habiendo decretado esta Sala de Juicio, en fecha 23.03.07, medida de embargo, mediante oficio que fue recibido por el empleador el 29.03.08, como acredita el folio 16 y 17, habiendo quedado probada la obligación alimentaria, pues, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación por ser efecto de la filiación, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.370.000,00 mensuales en la sentencia de homologación dictada en las actuaciones judiciales ya apreciadas, a cancelar Bs.300.000,00, en efectivo y Bs.70.000,00 en cesta ticket, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con sus hijos, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, sus hijos comieron, se vistieron, no fue probado que presentaran quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, los beneficiarios vieron satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas, sin que deba apreciarse la libreta de la cuenta de ahorros promovida al folio 12, en virtud de que, aún cuando se corresponde con los formatos que las entidades bancarias emiten a los ahorristas como aval de los depósitos efectuados, no se hizo evacuar ningún otro elemento indicativo de que los padres acordaron el cumplimiento de la obligación mediante depósitos.

Así, en modo alguno el demandado ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta la presente fecha, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a sus hijos todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, por cuanto el padre no probó que fuese la conducta de la propia madre la que impidiese materializar el cumplimiento de tal obligación a cargo del padre, en virtud de que la copia de cheque emitido contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de los niños, promovida al folio 26, en modo alguno fue ratificada en el proceso por la persona que suscribe la nota que lo acompaña, aunado a la circunstancia que, la fecha de emisión es del 15.03.07, reclamándose el cumplimiento desde marzo de 2006, motivo por el cual se impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, el informe médico promovido al folio 27, no fue ratificado en el proceso por la persona de quien dimana, a pesar de tratarse de tercero extraño al juicio, impidiendo ello la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Así, las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 12 cuotas consecutivas, sin que constituya justificación los alegatos expuestos por la parte demandada, habida consideración que la presente se refiere a sumas demandadas como insolutas y no a la revisión de dicho quantum, siendo carga del demandado la prueba de la existencia de tales causas justificativas y no de los niños en cuyo beneficio se demandó el pago, con absoluta independencia de que el Ministerio Público haya señalado que devengaba un monto superior al que realmente genera, como quedó probado con la información rendida por el empleador y apreciada supra. Más aún, con la declaración rendida por la ciudadana NELLERBYS YENNICER SIMOZA HEREDIA, queda probado que se encontraba en estado de gravidez del demandado, dado que a las preguntas formuladas respondió que “…PRIMERA: ¿Diga la declarante al tribunal, el tiempo aproximado de su relación marital con el ciudadano YEFREY E.R.E.? a lo que contesto, Tengo dos (2) años de concubinato con el YEFREY; SEGUNDA: ¿Diga la declarante si el estado de embarazo que actualmente presenta es producto de la relación mencionada en su anterior respuesta? A lo que contestó, si tengo treinta y un (31) semana de gestación; TERCERA: ¿Diga la declarante, quien la mantiene económicamente y sufraga los gastos derivados por su embarazo? a lo que contesto, YEFREY RIVAS ESCALONA, es el que da y paga todos los gastos del hogar y de mi embarazo, ya que yo no trabajo; CUARTA ¿Diga la declarante si vive y lo ha hecho desde el tiempo aproximado por ella, mencionado bajo el mismo techo, esto es en la misma casa con el ciudadano YEFREY E.R.E.? a lo que contestó, si he vivido durante dos (2) años en la misma casa con el, YEFREY E.R.E.; cesaron…”.

Esta declaración es apreciada por la juzgadora aún cuando se trata de la pareja del accionado, en virtud de que no fue desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello; no obstante, tal deposición se relacionaría con acción por revisión de obligación alimentaria, más no así con la de cumplimiento de la misma, pues el quantum alimentario fue fijado con anterioridad a la situación a la que aludió la testigo y, para el momento de su declaración, la actora reclamaba el pago de doce pensiones alimentarias insolutas, motivo por el cual tal circunstancia no constituye justificación alguna en la omisión del cumplimiento de tal deber.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 12 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad y, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana YULLY M.R.P., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son doce (12), a razón de BsF.370,00 cada una, arroja un monto adeudado de BsF.4440,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de BsF.532,80,00, ascendiendo ambos conceptos a BsF.4972,80; por lo que el ciudadano YEFREY E.R.E. deberá cumplir con el pago de BsF.4972,80, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana YULLY M.R.P., titular de la cédula de identidad No.14.480.489, en contra del ciudadano YEFREY E.R.E., titular de la cédula de identidad No.12.415.426, quien deberá cumplir con el pago de BsF.4972,80, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 30 del mes de Mayo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR