Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198º y 149º

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17-12-2007 (f. 2 del cuaderno de apelación) por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la Avenida F.E.G., Conjunto Residencial Villa Costa Azul, Casa N° 50, La Arboleda, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, parte solicitante, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2007 que negó la solicitud de autorización judicial incoada por el mencionado ciudadano a favor de sus sobrinos los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en el expediente N° OPO2-S-2007-000370.

Se recibió en este Juzgado Superior el día 18-01-2008, mediante oficio N° 0029-08 de fecha 08-01-2008, constante de setenta (70) folios útiles, y anexo cuaderno de recurso de apelación constante de cuatro (4) folios útiles, el expediente N° OPO2-S-2007-000370, procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.

Por auto de fecha 10-03-2008 (f. 6 del cuaderno de apelación) el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales, el derecho a la defensa que les asiste en todo estado y grado del proceso. Asimismo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso, se reanudaría el lapso para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Formalización del recurso

En fecha 24-03-2008 (f. 7 y 8 del cuaderno de apelación) oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, parte apelante.

En el acto oral de formalización el apelante en la persona de su abogado asistente, expresó, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:

La presente apelación consiste en virtud de que la ciudadana juez obvió, desestimó la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 14-11-2007 mediante la cual exhortaba a la ciudadana juez a que realizara la citación de la representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), a los efectos de que manifestara la voluntad o la autorización para la venta de un inmueble de la sucesión M.G. de los cuales a los referidos niños les correspondía o les corresponde un alícuota parte como herederos de su difunto padre (IDENTIDAD OMITIDA), sin tomar en cuenta el interés superior de los referidos niños e igualmente privando el beneficio a los demás herederos de la sucesión M.G. e igualmente en la presente decisión dicha juez no tomó en consideración lo alegado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como tío paterno de los antes mencionados niños, de esta manera como juez veladora por el interés de los niños y adolescentes no tomó nunca el beneficio en interés superior del niño y del adolescente en la presente causa. Es todo

. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, quien expone: “Yo como tío paterno de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), solicite a la juez Dra. L.M., la solicitud para la venta de una propiedad herencia de nuestros padres lo cual le correspondía un 25% a mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), ese 25% era repartido entre siete (7) hijos de su anterior matrimonio y de su cónyuge (IDENTIDAD OMITIDA), dicha solicitud me fue negada por no tener la representación legal, por tal motivo solicite los servicios del Dr. J.M. para pedir sea notificada a la Sra. (IDENTIDAD OMITIDA) de que existe tal documento o tal expediente donde se va ha beneficiar los tres hermanos como ella y los siete (7) hijos de (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Primera pregunta: ¿Por qué el resto de los coherederos no solicitaron tal autorización por ante el Tribunal? Contestó: Mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), que es la mayor de las hermanas, residenciada en la Ciudad de Maracaibo, y (IDENTIDAD OMITIDA), mi otra hermana me autorizó ha hacer todos los trámites de la venta de las propiedades de nuestros padres. Segunda pregunta: ¿Sus hermanos le otorgaron algún poder para representarlos en esta solicitud? Contestó: No existe poder por escrito, porque si existiese estuviera en el expediente y por estar yo trabajando aquí al lado en el IPAS y me era más fácil venir yo que a mis hermanas. Es todo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

Trámite de Instancia

Comienza la presente solicitud de autorización judicial (f. 1 al 17) intentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en su carácter de tío paterno de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, hijos de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) hoy difunto, quien dejó siete (7) hijos incluyendo los dos (2) menores antes mencionados, debidamente asistido por el Abg. C.F.N.Y., actuando en su condición de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En su escrito el solicitante refiere:

(...) que solicita una autorización judicial, para poder vender un terreno de 280 mts², ubicado en la parte Este de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle Igualdad, Sur: que es su fondo con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas F.F.; Este: con casa que es o fue de E.R. y Oeste: casa que fue o es de J.R..

-que el valor de la venta es de Bs. 100.000.000,00, que serán repartidos entre los cuatro hermanos de la sucesión M.G., en partes iguales o sea el 25% para cada uno.

-que el hermano difunto (IDENTIDAD OMITIDA), dejó siete (7) hijos: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) que son los menores de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y la viuda (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que serían ocho (8) los beneficiarios incluyendo a la viuda.

-que del 25% de la sucesión M.G. que le corresponde a (IDENTIDAD OMITIDA), hoy difunto, es la cantidad de Bs. 3.125.000, para cada hijo, incluyendo a la viuda que serían 8 en total.

-que solicita al tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria y se deposite lo que le corresponde a los menores de edad.

-que anexa a la solicitud copias de la declaración de únicos y universales herederos, certificado de solvencia de sucesiones de (IDENTIDAD OMITIDA), (difunto y padre de los hijos mencionados), y resolución del SENIAT.

-que fundamenta la solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...).

En fecha 19-09-2007 (f. 18) la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de este Estado, recibió la solicitud de autorización judicial, asignándole el N° OPO2-S-2007-000370 y por auto de fecha 01-10-2007 (f. 19) la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le da entrada al asunto.

Mediante auto de fecha 02-10-2007 (f. 20) el tribunal de la causa admite la solicitud y ordena la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, a los fines que emita su opinión respecto a este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

En fecha 05-10-2007 (f. 22) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, diligencia de la misma fecha (f. 23) suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna las copias requeridas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 22-10-2007 (f. 24) el tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil. En la misma fecha se libró la boleta ordenada (f. 25).

Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 26) el alguacil del tribunal de la causa consignó ante la Secretaría del Circuito Judicial, boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público (f. 27 y 28).

En fecha 14-11-2007 (f. 29) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, diligencia de la misma fecha (f. 30) suscrita por la abogada A.P.H., actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante la cual observa al tribunal que en la solicitud no se señala el nombre de los progenitores de los beneficiarios, tampoco se observa si el solicitante ejerce la representación de los mismos, ni tampoco fueron agregadas las actas de nacimiento de los niños, en tal sentido exhorta al tribunal a recabar esta información a los fines legales consiguientes.

En fecha 22-11-2007 (f. 31) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, diligencia de la misma fecha (f. 32 al 38) suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado C.F.N.Y., actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante la cual consigna originales de acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), copia certificada de las actas de nacimiento de sus representados, de igual modo informa al tribunal que el nombre de la madre de sus representados es (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 22-11-2007 (f.39) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el fin de informarle que de los recaudos consignados por el solicitante en esa misma fecha, se evidencia los nombres de los padres de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), de igual modo ordena notificar al solicitante, a los fines que aclare el carácter con el que actúa, ya que no consta en autos que ejerza la representación legal de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas (f. 40 y 41).

Mediante diligencia de fecha 07-12-2007 (f. 43 al 45) el alguacil del tribunal de la causa consignó ante la Secretaría de ese Juzgado, debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 06-12-2007 (f. 46) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, diligencia (f.47) suscrita en la misma fecha por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio J.M., mediante la cual consigna copias simples de declaración sucesoral, copias del expediente J1-B-2.131-07 contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, así como documento suscrito por el solicitante de fecha 04-11-2007.

Mediante diligencia de fecha 07-12-2007 (f. 66 al 68) el alguacil del tribunal de la causa consignó ante la Secretaría de ese juzgado, debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 22-11-2007.

En fecha 14-12-2007 (f. 69) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de autorización judicial presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Cuaderno de apelación

En fecha 17-12-2007 (f. 1) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, diligencia de la misma fecha (f. 2) suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, mediante la cual apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 14-12-2007.

Consta al folio 3, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08-01-2008 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 14-12-2007 y en tal sentido ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, mediante oficio Nº 0029-08 (f. 4).

La Sentencia recurrida

En fecha 14-12-2007 (f. 69) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:

Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia de fecha 06-12-2007 suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756. Leído como ha sido su contenido. En tal sentido esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, aclara al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, corresponde a los padres que ejercen la patria potestad, representar a los hijos en los actos civiles, y administrar sus bienes, mas aún cuando se trata de actos que excedan de la simple administración de sus bienes, caso en el que se requerirá la autorización judicial del juez especializado en la materia, siendo que dicha autorización sólo será concedida a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 269 eiusdem. En tal sentido, siendo que el presente caso, el solicitante es tío paterno de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), de once y nueve (11 y 09) años de edad respectivamente, no habiendo acreditado representación respecto de los mismos, sino que en su lugar solo manifestó la negativa de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), viuda de Millán, prestar su consentimiento para realizar los trámites necesarios tendentes a la repartición del acervo hereditario de la sucesión M.G.. En consecuencia esta Jueza Unipersonal N° 02 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente autorización. ASI SE ESTABLECE.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en su condición de tío paterno de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que negó, la solicitud de autorización judicial formulada por el mencionado ciudadano, quien pretende que por vía judicial, se le autorice, para realizar la venta de un terreno de 280 mts², ubicado en la parte Este de la calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, perteneciente a la sucesión M.G., de la cual forma parte su difunto hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), padre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, los cuales concibió con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Es decir, que el mencionado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tío paterno de los referidos niños, ha solicitado autorización judicial para enajenar los derechos que sobre el mencionado inmueble le pertenece a sus sobrinos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), y ha solicitado además la apertura de una cuenta bancaria a los fines de depositar la cantidad de dinero que por dicha venta le corresponda a sus sobrinos. La recurrida ha negado el anterior pedimento, en virtud que el solicitante, no acreditó la representación legal que se atribuye sobre los mencionados niños, necesariamente requerida para obrar ante el órgano jurisdiccional, limitándose el hoy recurrente a expresar ante el a quo, que la madre de los niños, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se ha negado a dar su consentimiento para realizar los trámites necesarios tendentes a la repartición del acervo hereditario de la sucesión M.G., negando en consecuencia el a quo, la solicitud de autorización judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del Código Civil, que confiere esta facultad sólo al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos menores.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado que el finado (IDENTIDAD OMITIDA), hermano del solicitante, contrajo matrimonio civil con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 11-08-2005, quedó igualmente demostrado que éste falleció el día 12-08-2006, que le sobreviven siete (7) hijos de nombres: (IDENTIDADES OMITIDAS), y que los dos últimos de los nombrados, los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, son hijos de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien ejerce sobre ellos la patria potestad. Así se declara.

Con respecto al contenido de la patria potestad el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 348.- La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Con respecto a la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a la patria potestad, el artículo 364 de la Ley in commento dispone:

Artículo 364.- La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Así, el artículo 267 del Código Civil establece:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. (Negritas y subrayado de la alzada).

En atención a las normas antes transcritas, debe señalar este Juzgador, que los niños, niñas y adolescentes, por no tener capacidad para realizar por sí mismos actos de la vida civil, requieren para el ejercicio de los mismos, de la autorización judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente, autorización que debe ser solicitada -por disposición legal- por el padre o la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, quienes deben sustituir la voluntad de sus hijos y representarlos en todos aquellos asuntos, en los cuales tengan interés. Así se establece.

Observa el tribunal, que en el caso de autos la solicitud de autorización judicial fue presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de sus sobrinos, sin ejercer sobre éstos la patria potestad, la cual es ejercida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de los niños, siendo ésta la persona facultada por la ley para representar legalmente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido ha actuado correctamente la juez de instancia al negar la autorización judicial solicitada por el hoy recurrente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto -como ya se dijo- éste no tiene cualidad para representar legalmente a sus sobrinos. Así se decide.

Al folio Nº 1 del presente expediente, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de tío paterno, interpuso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud de autorización Judicial, asistido por el Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 23, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consigno diligencia por ante el Tribunal de Protección, asistido por la Defensora Pública del Niño y del Adolescente.

Sobre el particular dispone el artículo 8 de la ley Orgánica de la Defensa Pública lo siguiente: “Son competencias de la Defensoría Pública:

1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidas.

El artículo 65 eiusdem, establece: “Son atribuciones comunes de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Brindar asesoría jurídica a niños, niñas y adolescentes.

2. Asistir y representar a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial, para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses. (…omissis…).

Igualmente, el artículo 67 de la prenombrada Ley Orgánica prevé en su numeral Nº 12 (…omissis…) representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos relativos a la administración de los bienes…

.

En relación a lo antes dicho, este Tribunal Superior considera que una vez delimitadas las funciones de los Defensores Públicos en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario exhortar a los representantes de la Defensa Pública de analizar cada caso en particular que estos llevan en el ejercicio de sus funciones, por cuanto en el presente caso se asistió a el ciudadano N.M.G., en su condición de tío paterno y no como representante de los menores, contradiciendo la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que los rige en sus responsabilidades. Así se Establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio J.M., contra el fallo dictado en fecha 14-12-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 14-12-2007 por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07375/08

JAGM/ACG/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha (02-05-2008) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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