Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198º y 149º

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13-11-2007 (f. 2) por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), representados por sus padres ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, domiciliados en la quinta El Carite, calle El Carite de la urbanización Playa El Agua, sector “C”, Pampatar, Municipio Maneiro del este Estado, parte accionada, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2007 en el juicio por Nulidad de Venta seguido en contra de sus representados por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, domiciliados en Lecherías, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual se tramita en el asunto principal N° OH03-V-2007-000286, llevado por el mencionado Juzgado.

Se recibió en este Juzgado Superior el día 11-01-2008, mediante oficio N° 1.761-07 de fecha 28-11-2007, constante de veintinueve (29) folios útiles, asunto N° OPO2-R-2007-000075 (cuaderno de apelación) procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 1, y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.

Formalización del recurso

En fecha 18-01-2008 (f. 31 al 40) oportunidad fijada para la formalización del recurso compareció el abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), parte apelante.

En el acto oral de formalización el apoderado judicial de los apelantes, expresó, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:

Para el momento procesal de la contestación a la querella intentada por los aludidos accionantes, esta representación solicitó del tribunal de la causa decretara la reposición de la misma hasta el estado de declarar la inadmisibilidad de ésta, con fundamento al incumplimiento de los requisitos formales y esenciales establecidos por nuestra ley adjetiva civil, y producto de que el libelo de la demanda carecía de firmas tanto del apoderado actor como de los actores y del secretario del tribunal todo ello en franca contradicción a lo establecido en los artículos 187, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente determinan que el secretario deberá recibir y suscribir con las partes los escritos y documentos que presenten las mismas, estampando en él su firma y dejando expresa constancia de la fecha y hora de la presentación y dará cuenta inmediata de tal hecho al juez. Posteriormente mediante escrito consignado en fecha 17-09-2007, se permitió esta representación insistir en su requerimiento de inadmisibilidad consignando al efecto abundante jurisprudencia donde queda plenamente establecido el criterio de nuestro M.T. en el sentido que la ausencia de las firmas mencionadas no constituyen un mero formalismo y antes por el contrario es efectivamente un requisito esencial para el procedimiento. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público y esta representación solicitaron al tribunal de la causa decidiese la solicitud anterior antes de la fijación de la audiencia oral de pruebas. Ante ello, el tribunal de la causa determina que la solicitud de inadmisibilidad opuesta al no haber sido determinada como cuestión previa, sería decidida para el momento de dictar la decisión definitiva, por esa causa se permitió esta representación apelar de dicho auto y es la razón por la cual sube a esta honorable Alzada la presente causa. Cuando el tribunal de la causa señala que lo argumentado para la inadmisibilidad del libelo de demanda no fue opuesto como cuestión previa, emite un criterio erróneo por cuanto de conformidad a las causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no existe en dicha norma la causal fundamental relativa a la ausencia de firmas tanto de la parte actora como del secretario del tribunal. Lo realizado por la parte demandada constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia califican como una cuestión o razón jurídica previa que necesariamente por su naturaleza y cómo quiera que no ha podido ser opuesta como cuestión previa, debe el sentenciador examinar y pronunciarse antes de fijar la audiencia oral de pruebas, en ese sentido se pronuncia la jurisprudencia contenida en el anexo que me permito acompañar. En consecuencia de ello y habida cuenta que lo opuesto debe considerarse como una cuestión judicial previa, la cual es juez de la causa debe necesariamente decidir antes de conocer el fondo de la presente demanda, evitando de esa manera una sentencia contradictoria y evitando cometer infracciones de rango constitucional que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa, es por lo que solicito respetuosamente de esta Corte Superior declare con lugar la presente apelación e imponga al tribunal de la causa la obligación de decidir antes de la fijación del acto oral de pruebas, el cual no ha sido verificado para la presente fecha, lo referente a la solicitud de inadmisión efectuada por razones de la carencia de los requisitos esenciales relativos a la ausencia de firma tanto de la parte actora como del secretario del tribunal. Por último, se permite esta representación consignar en cinco (5) folios útiles el escrito de conclusiones relativo al argumento de la presente apelación y que han sido determinados en esta audiencia oral de apelación. Es todo

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Mediante diligencia de fecha 10-03-2008 (f. 41) la abogada D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del ciudadano juez temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 12-03-2008 (f. 42) el juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales, el derecho a la defensa que les asiste en todo estado y grado del proceso. Asimismo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso, comenzarían a computarse los 10 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28-03-2008 (f. 43) el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

Trámite de Instancia

En fecha 13-11-2007 (f. 1 y 2) la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Estado, recibió diligencia suscrita por la abogada D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-11-2007.

Consta al folio 3, auto dictado en fecha 15-11-2007 por el a quo, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 22-11-2007 (f. 4) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Estado, diligencia de la misma fecha (f. 5) suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constante de veintidós (22) folios útiles, copias fotostáticas para su certificación y remisión a esta alzada. Las referidas copias corren insertas a los folios 6 al 26 de este expediente, a saber:

- A los folios 6 al 13, libelo de demanda por Nulidad de Venta, incoada por el abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus padres y representantes legales que ejercen su patria potestad, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA).

- A los folios 14 y 15, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16-03-2007 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

- A los folios 16 y 17 acta de contestación de la demanda, de la cual se extrae que en fecha 10-08-2007, compareció ante el tribunal de la causa el abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en aquella oportunidad el apoderado de los accionados expuso:

... Solicito respetuosamente a este tribunal deje expresa constancia del hecho siguiente: corre al folio del 01 al 08 libelo de demanda mediante el cual los accionantes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente representados por el Dr. L.A.M.B., todos ellos plenamente identificados en autos, explanaron querella en contra de los menores aludidos. Pero es el caso que conforme consta de la última hoja del escrito libelar indicado, ésta no fue suscrita por ninguno de los mencionados actuantes y el abogado apoderado. Tal hecho constituye una flagrante violación a las formalidades y requisitos expresamente señalados por el legislador en la normativa adjetiva civil en su artículo 187 el cual textualmente expresa: ...omissis... Conlleva tal omisión la inexistencia del escrito libelar de marras por cuanto el mismo carece incluso de rango de documento privado en virtud de que la expresión y solicitud allí contenida en tal petitorio no puede considerarse válida por carecer de la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada en dicho escrito. Lo anteriormente indicado tiene como soporte expreso la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente 9550 de fecha 02-05-2007, donde nuestro más alto Tribunal establece indubitablemente que el libelo de demanda que no ha sido suscrito por el acto (sic) o su apoderado judicial carece de toda eficacia procesal. En con la (sic) omisión denunciada debe entenderse que la presente demanda es inexistente y que la misma evidentemente no ha sido admitida y que a todo evento solicito respetuosamente de este tribunal declare la inadmisibilidad de la misma por cuanto carece de los requisitos de validez que la norma procesal impone para toda querella intentada ante los tribunales ordinarios. A todo evento niego, rechazo y contradigo la supuesta demanda en todas y cada una de sus partes y solicito respetuosamente de este Tribunal declare inadmisible la misma con fundamento en las razones y fundamentos de derecho anteriormente apuntados y que queda evidenciado con las probanzas contenidas en los propios autos de donde se infiere que efectivamente el libelo de demanda no fue suscrito por persona. Expresa a este honorable tribunal me deje expresa constancia en el presente acto de la omisión aludida a los fines procesales relativos a la presente solicitud. Es todo.

Acto seguido el Secretario de este Circuito Judicial abogado A.A., deja constancia que teniendo a su vista el libelo de demanda y en especial la hoja correspondiente la hoja (sic) del folio 8 en su vuelto, efectivamente carece de firma, no existiendo en consecuencia rúbrica alguna. Terminó...”

- A los folios 18 al 20 escrito suscrito por la apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, luego de una larga exposición, solicita al tribunal de la causa declare inadmisible la presente acción, y soporta su petitorio en el incumplimiento de los requisitos fijados por los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 21, diligencia suscrita en fecha 30-10-2007 por la abogada A.P.H., actuando en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva pronunciarse sobre el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17-09-2007.

- Al folio 22 y vto, diligencia de fecha 30-10-2007 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita nuevamente al a quo, declare inadmisible la presente demanda.

- A los folios 23 y 24, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-11-2007 mediante el cual aclara que hará el pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en las diligencias de fechas 17-09- y 30-10-2007, así como por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de dictar sentencia.

- Al folio 25, diligencia suscrita en fecha 13-11-2007 por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 12-11-2007.

- Al folio 26, auto dictado por el a quo en fecha 15-11-2007, por el cual oye en un solo efecto la referida apelación.

-.Al folio 27, auto dictado por el a quo en fecha 28-11-2007, mediante el cual ordena la certificación de las copias fotostáticas consignadas en su oportunidad por la parte demandada, y ordena su remisión a este juzgado superior.

- Al folio 28, cómputo realizado por la secretaria del a quo en fecha 28-11-2007.

-Al folio 29, oficio N° 1.761-07 emitido en fecha 28-11-2007, por el tribunal de la causa, mediante el cual remite a este Juzgado Superior el asunto N° OPO2-R-2007-000075, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

La Sentencia recurrida

En fecha 12-11-2007 (f. 23 y 24) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:

(...) De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 10-08-2007 fue contestada la demanda por el apoderado judicial Abg. (sic) J.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.140, oportunidad en la cual expuso: ...omissis...

Ahora bien, del contenido de dicha contestación, no se evidencia que el referido apoderado judicial haya opuesto la cuestión previa correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubiese permitido al Tribunal realizar pronunciamiento en esa oportunidad en atención a lo previsto en los artículos 462, 463 y 464 en concordancia con el artículo 451 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este tribunal a fin de dar continuidad a la presente causa procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 468 ejusdem, por lo que el pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en las diligencias de fechas 17-09 y 30-10-2007 así como por la representación fiscal; este Tribunal indica que lo hará en la oportunidad de dictar sentencia (...).

Para decidir este Juzgado Superior observa:

En fecha 13-11-2007, la ciudadana D.M., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), representados por sus padres ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2007, en el juicio por Nulidad de Venta, incoado por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 10 de Agosto, en la oportunidad de contestación de la demanda, el abogado J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente “…Corre al folio del 01 al 08 libelo de demanda mediante el cual los accionantes ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente representados por el Dr. L.A.M.B., todos ellos plenamente identificados e (sic) autos, explanaron querella en contra de los menores aludidos. Pero es el caso que conforme consta de la última hoja del escrito libelar, indicado, esta no fue suscrita por ninguno de los mencionados actuantes y el abogado apoderado. Tal hecho constituye una flagrante violación a las formalidades y requisitos expresamente señalados por el legislador en la normativa adjetiva civil en su artículo 187 el cual textualmente expresa: artículo 187: las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel al que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrilla y subrayado propio). Conlleva tal omisión la inexistencia del escrito liberar de marras por cuanto el mismo carece incluso de rango de documento privado en virtud de que la expresión y solicitud allí contenida en tal petitorio no puede considerarse valida por carecer de la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada en dicho escrito. Lo anteriormente indicado tiene como soporte expreso la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente 9550 de fecha 02-05-2007, donde nuestro más alto Tribunal establece indubitablemente que el libelo de demanda que no ha sido suscrito por el acto (sic) o su apoderado judicial carece de toda eficacia procesal. Con la omisión denunciada debe entenderse que la presente demanda es inexistente y que la misma evidentemente no ha sido admitida y que ha todo evento solicito respetuosamente de este Tribunal declare la inadmisibilidad de la misma por cuanto carece de los requisitos de validez de la norma procesal impone para toda querella intentada ante los Tribunales ordinario…”

En fecha 30 -10-07, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó diligencia por ante el Tribunal de la causa y expuso: “…observo al Tribunal que cursan a los autos 271 al 291 vuelto, escrito presentado por uno de los apoderados, abg. (sic) D.M. de los demandados, consignado en fecha 17-09-07, pero no se aprecia que el Tribunal se haya pronunciado sobre el contenido del mismo, por lo que en mi condición de garante del proceso; solicito muy respetuosamente un pronunciamiento al mismo por considerar que lo ahí expuesto, afecta las garantías procesales de las partes…”.

En fecha 12-11-2007, por auto del Tribunal, la Juez de la causa estableció lo siguiente: “…al respecto este Tribunal observa que en la minuta correspondiente al diarizado de la actuación realizada en fecha 06-11-2007, en su contenido no se incluyo el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a las diligencias presentadas en fecha 30-10-2007 por la parte demandada y el Ministerio Público respectivamente, en consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en uso de sus atribuciones de ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto de fecha 06-11-2007 y dicta uno en esta misma fecha en los términos que a continuación se indican: (…omissis…), Ahora bien, del contenido de dicha contestación, no se evidencia que el referido apoderado judicial haya opuesto la cuestión previa correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubiese permitido al Tribunal realizar pronunciamiento en esa oportunidad en atención a lo (…) por lo que el pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en las diligencias de fecha 17-09 y 30-10-2007 así como por la representación fiscal; este Tribunal indica que lo hará en la oportunidad de dictar Sentencia…”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, mediante decisión 27-03-06 estableció lo siguiente: (…) El demandado en el escrito de impugnación solicita se tenga como no presentado el recurso extraordinario de casación anunciado por la accionante, pues la diligencia que lo contiene no fue firmada por la representante judicial de ésta. A tal efecto, expreso: “...Observo respetuosamente a esta Sala, que la apoderada de V.V., abogada Yiser Sosa, pretendió anunciar el recurso de casación, pero es el caso que no estampó su firma en la diligencia de fecha 15 de abril de 2005 (folio 48), por lo que dicho anuncio debe considerarse como no presentado, y así solicito sea declarado por esta Sala…”.

Para decidir esta sala observa:

Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…

Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por la parte o sus apoderados…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez – de la forma de los actos – de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., exp Nº 89-028, expreso:

…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes exigencia ésta complementada en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente que se refiere a la presentación de los escritos o representación de que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…

Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:

…Al autorizar el secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…

(Negrillas de la Sala).

Este Juzgado Superior, una vez hecha la revisión de las actas del expediente, se constata que el escrito de la demanda presentado por la parte actora, descritos en los folios seis al trece inclusive (06 al 13), no aparecen ni la firma de la parte actora como tampoco aparece la firma del apoderado, en ninguna de las páginas del prenombrado escrito y por último existe una omisión en lo que respecta a la firma del secretario, sobre la presentación del escrito sin firmas, en vista que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han establecido que el Secretario del Tribunal es un funcionario público, cuyas declaraciones en el ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, suficiente para blindar el acto de certeza, esto a pesar de que existe una dependencia en dicho juzgado, llamada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, privándose de tal manera el acto procesal, de las formalidades esenciales que establece la Ley, como lo son las contenidas en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, para poder desestimar o inadmitir la pretensión, tenemos que analizar los elementos descritos en las normas antes mencionadas, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, quien decide considera que la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, omitió los requisitos esenciales de validez del escrito, presentado por la parte actora ante el Tribunal, establecidos en la Ley Procesal Civil vigente, en virtud de que dichas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento y por ende esenciales a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes conozcan sobre los motivos de las mismas. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y a la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones llevadas en el juicio por nulidad de venta interpuesta por (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por la abogada D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 12-11-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto apelado dictado en fecha 12-11-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio por Nulidad de Venta interpuesto por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA).

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07362/08

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (28-04-2008) siendo las diez de la mañana (10.00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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