Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de marzo de 2008

Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.06.07, esta Sala de Juicio dicto sentencia mediante la cual, declaro con lugar en beneficio del joven (IDENTIDAD OMITIDA), la acción por Medida de protección, interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se acordó decretar las siguientes medidas de protección COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar del ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad No.10.284.306, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social de este mismo Tribunal y Sala, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. El precitado ciudadano ejercerá la guarda sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos. CONTROL PSIQUATRICO del adolescente en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberá el guardador consignar informe médico cada seis meses por lo menos. Incentivo a las relaciones entre el adolescente y su madre, por tanto, al guardador le está proscrito generar en el adolescente sentimientos de rechazo hacia su madre, así como deberá abstenerse de inducirlo a conclusiones excluyentes de la relación madre- hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem. El guardador deberá presentar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente en un plazo máximo de mes y medio.

Al folio 197 de la presente causa cursa acta de comparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 19.388.516, el cual manifestó que cumplió la mayoría de edad el 03.02.08, y entre otras cosas manifestadas solicitó el cierre del expediente.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Por su parte, en su artículo 78 ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, por lo cual niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, principio a regir la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión en la vigencia de tales derechos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe imponerse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

No obstante, en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra bajo cuidado en su propio hogar bajo la responsabilidad de su progenitor el ciudadano J.C.G. como consecuencia de la medida decretada por esta Sala de Juicio el 27.06.07, como se evidencia de sentencia obrante a los folios 161 al 175 de la presente causa.

Ahora bien, en la actualidad no es necesario ratificar o decretar medida alguna, por cuanto (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la edad de 18 años el 03.02.08 como se evidencia de lo expuesto por aquel en acta cursante al folio 197, sin que hubieren surgido elementos posteriores indicativos de la necesidad de extender el régimen de representación y asistencia, habiéndose extinguido la patria potestad que sobre el ejercía sus padres, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO iniciado en beneficio de la joven C.E.P.R., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cesando así las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio el 27.06.07.

Regístrese la presente decisión. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 17 días del mes de marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp. 11668-05

ZCH/FC/Carlos Ojeda

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