Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 15 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoLibertad Por Fianza

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0904-08

LA JUEZ: DRA. J.G..

INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).

FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EL DEFENSORA: DRA. A.C.. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes quienes se identificaron como: (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, los adolescentes y su Defensora así como la progenitora del adolescente F.I., ciudadana: C.B.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.995.744, con domicilio en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), de 17 y 13 años de edad respectivamente, ambos indocumentados, por cuanto se desprende de las actas procesales, que en fecha 14 de marzo de 2008, aproximadamente alas 4:15 horas de la tarde en la calle Ayacucho se S.T.d.T., fueron avisados por dos ciudadanas MEJIAS MARIBEL y BALLESTEROS DE MEJIAS ALICIA, que mientras ellas se trasladaban a un centro asistencial dos adolescentes de los cuales el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años, portando un arma blanca tipo navaja, amenazó de muerte a la ciudadana MEJIAS MARIBEL poniéndole el arma blanca en el cuello y dándole por la cara con la navaja, en ese momento el otro adolescente, (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 13 años, procedió a quitarle a las victimas los teléfonos celulares que ellas portaban. Los funcionarios policiales realizaron un recorrido a bordo de motos avistando a los adolescentes con las características señaladas, incautándole al de franela azul un arma blanca tipo navaja, quien resultó ser (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años y al que vestía bermudas y franela con rayas verdes le incautaron los dos teléfonos celulares. Este hecho se precalifica para ambos adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, ya que el delito se cometió por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armado y por medio de amenazas a la vida. Igualmente el delito para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecida en los artículos 276 y 277 de la norma sustantiva penal. En relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) a quien se presume como tal de acuerdo al artículo 2 de la LOPNA, no presenta documento de identidad y hay fundados elementos que hagan presumir su participación en el hecho, por lo que se solicita la medida del artículo 582 literal “g” ejusdem, como lo es fianza personal que nos permita lograr su plena identidad a través de sus familiares y de personas responsables que aseguren que no se evada. En relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) quien ha consignado un acta de nacimiento, la cual evidencia que tiene trece (13) años de edad, solicito la medida de detención domiciliaria con vigilancia policial, considerando su edad y que se encuentra presente su representante legal. Sólo solicito que aporte una dirección exacta. Asimismo pido se continúe el presente procedimiento por el procedimiento ordinario para el correspondiente acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA): “No voy a declarar”. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), expone: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a continuar las presentes investigaciones por el procedimiento ordinario, la Defensa está de acuerdo con dicha solicitud. Ahora bien, es importante señalar en el caso del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) que el mismo se encuentra estudiando y además se encuentra presente en la Sala su representante, es por ello que solicito la imposición de una medida menos gravosa y así garantizar el derecho a estudiar que tiene el adolescente, es por ello que solicito la medida contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA. Con respecto al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la defensa solicita igualmente una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, ya que podría evidenciarse que probablemente no tendría recurso para cubrir una fianza tal y como lo solicita el Ministerio Público, por lo tanto resultaría de imposible cumplimiento la medida establecida en el literal “g”, es por ello que pido a este Tribunal todo ello en consideración. Es importante recordar el contenido del artículo 540 como es la presunción de inocencia de los adolescentes, es todo”. Seguidamente, oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público, para ambos adolescentes, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecida en los artículos 276 y 277 del Código Penal; las mismas se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Acta Policial y actas de entrevistas de las victimas, que llevan a la convicción de este Tribunal que los adolescentes investigados pueden estar presuntamente involucrados en los hechos imputados; en consecuencia se acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto a imponer al adolescente: 1°) (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la medida cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención en su propio domicilio bajo vigilancia periódica de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha. Por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado del investigado a su domicilio por parte del cuerpo actuante (Policía del Municipio Autónomo Independencia), donde cumplirá la medida cautelar acordada y al adolescente 2°) (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán, junto con la progenitora del adolescente, responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. Por lo anteriormente expuesto se desestiman las Medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la Defensa, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

La Juez,

Dra. J.G..

Los Investigados,

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(IDENTIDADES PROTEGIDAS)

PI PD PI PD

La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

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Dra. Franciss Hernández. Dra. A.C..

La Representante La Secretaria,

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C.B.L.H.D.. Llasmil Colmenares Vásquez.

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