Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en la Avenida Miranda, casa Nro. 13-61 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, parte demandada en el juicio que por obligación alimentaria sigue en su contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de este domicilio, contra el auto proferido por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-03-2007, que decreta medida precautelativa de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)para asegurarles y garantizarles a las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), el derecho a percibir la obligación alimentaria.

Las actuaciones se recibieron en copia certificada en este tribunal superior en fecha 06-12-2007, (f.34) y por auto de la misma fecha se procedió a darle entrada al asunto, formar expediente y advertir a las partes que el fallo será dictado dentro de un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Previo

En la diligencia de fecha 21-10-2007, por la cual recurre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) del auto proferido por el tribunal de instancia, se observa que éste expresa que se reserva el derecho de presentar sus descargos en la oportunidad legal pertinente.

Al respecto debe esta alzada señalar, que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, lo siguiente: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente” (Énfasis de este juzgado)

De la disposición legal transcrita se desprende que el tribunal de alzada no fija oportunidad alguna para que el apelante presente informes o fundamente el recurso de apelación que ejerció, antes bien, ordena que dentro del lapso de diez días debe el tribunal superior emitir el dictamen. Así se declara.

La apelación

Determinado lo anterior, se verifica del folio 2, de este expediente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte accionada, y padre de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS) al interponer el recurso procesal de apelación, dejó establecido el por qué del ejercicio de éste, al expresar: “…apelo formalmente del auto por el cual se ordenó Medida de embargo precautelativo de mis prestaciones sociales, toda vez que tal Medida acorde con el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) siendo que dicha Medida lesiona los derechos e intereses de mis otros menores hijos, cuya existencia es bien sabida por este despacho, y el mío propio, en tal sentido me reservo el derecho de que (sic) me asiste de presentar mi escrito formal de descargo, en la oportunidad legal pertinente, sin más a que hacer referencia, terminó, se leyó y conformes firman…”

Lo precedentemente apuntado, permite determinar que el auto que se recurre es el que decretó la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras medidas adoptadas a favor de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS).

Asimismo, cabe destacar que el auto apelado fue dictado por la solicitud efectuada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), para que se revise el monto actual de la pensión de sobreviviente que les corresponde a las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS) y además se establezca el monto correspondiente al bono escolar y navideño de las referidas hermanas como parte de la obligación alimentaria que le corresponde sufragar al padre de las mencionadas hermanas por su padre, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

El auto recurrido

…corre inserto a los folios 77 y 78 del expediente, acta en la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (…) solicitó que se revise el monto actual de la pensión de sobreviviente que les corresponde a las Hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), porque la cantidad recibida por tal concepto es de Ochocientos Noventa y Siete mil bolívares (Bs. 897.000,00) mensuales y el monto fijado por el Tribunal fue de Setecientos Ochenta Mil bolívares (Bs. 780.000,00) y también se establezca el monto correspondiente a los Bonos Escolar y Navideño de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA) como parte de la Obligación Alimentaria que debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de sus hijas, así como también se deduzca de las prestaciones sociales del papá de las mencionadas hermanas, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) que recibió por el alquiler de la vivienda propiedad de sus hijas y los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) del Bono de Juguetes que recibió en diciembre como beneficio laboral y que le corresponde a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) años de edad para la compra de sus juguetes, manifestando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) su conformidad a lo expuesto por la ciudadana primeramente mencionada y revisado como ha sido el caso bajo estudio, en tal virtud ésta (sic) jueza, observa que efectivamente no se estableció la cantidad correspondiente a los Bonos Escolar y Navideño de Fin de Año, en la oportunidad que se fijó la Obligación Alimentaria a favor de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS) y a fin de garantizarle a las mismas, su derecho a percibir el monto por concepto de Obligación Alimentaria de su padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que incluye los gastos correspondientes al Bono Escolar destinado a la compra de útiles y uniformes por el inicio del año escolar, así como también el Bono Navideño, por lo que considera este Despacho: PRIMERO: La Obligación Alimentaria es un deber derivado del derecho a la vida y por ende del derecho Humano a la supervivencia de todo niño y adolescente para el logro de su desarrollo integral. SEGUNDO: Establece el artículo 365 de la L.O.P.N.A., que…omissis… TERCERO: Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección, como Órgano Jurisdiccional dentro del SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el principio fundamental de la DOCTRINA INTEGRAL cual es el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño, ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo (sic) 75 y 78, debidamente desarrollados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8. En tal sentido esta Jueza Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 30 eiusdem, dicta los siguientes pronunciamientos: ..Omissis… SEXTO: con el objeto de asegurarles y garantizarles a las precitadas Hermanas su derecho a percibir la Obligación Alimentaria a futuro, se Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)…

Motivaciones para decidir

Se circunscribe la actividad del tribunal a revisar únicamente el particular sexto del auto el 27-03-2007, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó medida de embargo preventiva sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de padre biológico de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), proferido en el cuaderno separado de obligación alimentaria, por solicitud realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de guardadora de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS).

Dice el apelante en la diligencia por la cual interpone el recurso ordinario de apelación, que tiene otros hijos, que este hecho lo conoce el a quo y que la medida decretada lesiona sus derechos e intereses y la de sus otros hijos, de allí, que la proporcionalidad y/o prorrateo de la obligación alimentaria prevista en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es aplicable. Así se decide.

De las actas procesales remitidas a este tribunal, por pedimento del apelante, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se evidencia la existencia de otros hijos de dicho ciudadano, a quien igualmente les corresponda la pensión de alimentos, ya porque haya sido convenida entre las partes, por decisión judicial o administrativa o porque éstos cohabiten con el demandado; así, en tales términos será revisado el auto dictado en primera instancia sólo en lo atinente a la medida cautelar de embargo decretada.

Se evidencia de las actas del proceso, que el obligado en alimentos procedió a dar en arrendamiento un inmueble propiedad de sus hijas, las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), entregándole al padre de las hermanas la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) suma ésta que no fue entregada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a la guardadora de sus hijas, las cuales se sostenían de la pensión de sobreviviente, evidentemente de la madre fallecida, de otra parte se verifica que el mencionado ciudadano percibió en el mes de diciembre de 2006, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por bono de juguetes otorgado por la institución donde laboró, cantidad que tampoco fue entregada a su beneficiaria la niña (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo, se observa que el tribunal de la causa omitió fijar el bono escolar y de navidad que el obligado en alimentos debe entregar a sus hijas, elementos que conjugados conllevan a quien decide a establecer que el apelante no cumplía con la obligación de prestar alimentos a sus tres menores hijas de la forma establecida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, que establece, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Verificado lo anterior, debe destacarse que la ley especial en el artículo 512, faculta al juez para dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, estableciendo dicha ley que el Interés Superior del Niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La propia ley destaca, cómo puede determinarse en un caso concreto el interés superior del niño y adolescente, previendo además que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En consecuencia, al quedar demostrado que los derechos y garantías de las hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS)prevalecen frente a otros igualmente legítimos, es evidente que deben en primer lugar satisfacerse éstos; de esta manera la ley jerarquiza los derechos de niños y adolescentes ante otros que aun siendo igualmente legítimos correspondan sólo al obligado en alimentos, por tanto, no tiene preeminencia para esta alzada el alegato del apelante referido a sus derechos e intereses, y en segundo lugar, observándose que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió a cabalidad con la obligación alimentaria a la cual tienen derecho sus hijas, se concluye que la medida cautelar de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan a dicho ciudadano, es una medida que garantiza y asegura que en caso de incumplimiento la obligación tiende a satisfacer aquellas obligaciones que no se cumplan a satisfacción, justamente porque el juez tomó la medida que consideró más conveniente y que este tribunal superior la ratifica en todas sus partes, aclarándole al apelante que no se trata de la medida ejecutiva sino de una medida provisional, decretada con motivo de la situación que ha quedado demostrada en este expediente, esto es, la falta de entrega de los alquileres del inmueble propiedad de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA) y de las cantidades de dinero que percibió el obligado en alimentos, por el bono de juguetes que como beneficio laboral le fue entregado y no lo trasmitió a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada, contra el auto de fecha 27-03-2007, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el punto sexto apelado contenido en el auto dictado en fecha 27-03-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia se ratifica la medida preventiva de embargo decretada, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Tercero

No ha lugar a condena en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07350/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (12-12-2007) siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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