Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º Y 148º

Suben las presentes actuaciones al tribunal superior en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), canadiense, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.308, domiciliado en la calle Las Dueñas, casa N° 5, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de mayo de 2007 que negó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo tribunal en fecha 24-1-2007, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.598.078, domiciliada en la calle Guaiquerí, casa s/n, al lado del supermercado Frescura Andina, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

Breve Reseña de las actas del proceso

Mediante oficio Nº 1.223-07 de fecha 10-05-2007 (f. 23) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintitrés (23) folios útiles copias certificadas del expediente Nº J1-8443-07, contentivas del juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el tribunal de la causa en fecha 2-5-2007.

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 (f. 24) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 07271/07 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 6 de julio de 2007 (f. 25) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

Trámite de Instancia:

La demanda

La solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue iniciada en fecha 29 de octubre de 2003 (f. 1 al 11) por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en nombre y representación de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756. En su escrito la solicitante expone:

“...Que, mediante acto conciliatorio celebrado en fecha 26-06-2006 entre ella y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, como consta de acta suscrita ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y debidamente homologada por el Juzgado Primero (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2006, según expediente J1-7761-06, mediante la cual se acordó por los solicitantes y se fijó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de manera espontánea sin ser obligado o coaccionado ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 07-12-2002. Que dicha suma que fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma sería cancelada por el padre del niño de manera obligatoria, puntual y anticipada de la siguiente manera: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, en una cuenta abierta en un banco a tales fines; asimismo se acordó que los gastos necesarios del niño en lo que se refiere a: estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, etc., serían compartidos por ambos padres en un 50%.

Que es el caso que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple dicho acuerdo desde la segunda quincena del mes de octubre del año 2006, es decir desde el 17-10-2006, y que la deuda que tiene a favor de su hijo para esa fecha es la siguiente: a) dos mensualidades (sic) correspondientes al mes de noviembre de 2006, a razón de ciento cincuenta mil bolívares quincenales para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y b) dos mensualidades (sic) correspondientes al mes de diciembre de 2006, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para un total global de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Como consta en la libreta N° 2877146 del Banco Banesco.

Que es de hacer notar que el monto por concepto de bono de inicio de año escolar y de fin de año no fue estipulado en cantidad alguna, y es por lo que solicita a la juez que se sirva ordenar lo conducente para que se fijen los montos por estos conceptos y que esta cantidad sea agregada a la cantidad correspondiente por concepto de pensiones atrasadas

Que el atraso en el pago de la obligación alimentaria por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), trae como consecuencia perjuicio y desequilibrio en el bienestar y desarrollo físico, psicológico y emocional de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). (...)

Que en vista que la obligación alimentaria, es un derecho que le corresponde por ley y por naturaleza a su hijo, en su nombre y representación invoca a favor las previsiones que al respecto contemplan los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por cuanto el demandado ha alegado como excusa la remuneración que percibe en la profesión que desempeña, el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria hace procedente la aplicación del artículo 374 en concordancia con los artículo 380, 381, 382 y muy especialmente el artículo 521 eiusdem.

Que en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el procedimiento especial establecido en el artículo 511 y siguientes, para que cancele las pensiones de alimentos atrasadas, antes determinadas, así como las presentes desde la admisión y las que se establezcan a futuro, o a ello sea condenado por el tribunal.

Que en cuanto a las pensiones presentes y futuras, resulta evidente que los supuestos han variado debido a varios factores, entre ellos, la devaluación de la unidad monetaria, índice de inflación y de precios al consumidor, lo que hace necesario un reajuste que como monto mínimo deben ser llevados de acuerdo a la capacidad económica del demandado, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por cuanto el mismo para el momento goza de todos los beneficios como comerciante activo, por lo cual solicita al tribunal ordene todo lo conducente a los fines de obtener la relación por concepto de ingresos del referido ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Que a objeto de garantizar el cumplimiento de las pensiones demandadas, y como quiera que en la presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado, solicita al tribunal decrete medidas preventivas, que garanticen los derechos de su hijo, asimismo por existir la pretensión (sic) que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pueda tomar medidas extremas en perjuicio de su hijo, ya que el mencionado ciudadano en fecha día 5 de junio de 2006, tomó todas sus pertenencias y las de su hijo y los echó a ambos a la calle, razón por la cual solicita: a) Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes adquiridos durante su unión concubinaria habida con el mencionado ciudadano: un (1) lote de terreno y casa sobre él construida distinguido como lote E-8, ubicado en el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en nueve metros con doscientos sesenta y dos centímetros (9,262 Pts) con calle interna en proyecto; sur: en nueve metros con doscientos sesenta y dos centímetros (9,262 mts) con lote N° 4, adjudicado a M.R.R., Este: en treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 mts) con lote N° 9, adjudicado a T.M.R. y Oeste: en treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 mts) con lote N° 7, adjudicado a O.E.R.R., tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 32, folios 148 al 150, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del año 2002, solicitud que hace por cuanto está demostrada la presunción grave del derecho reclamado, en virtud que le servirá para garantizar el derecho de su hijo, por existir la pretensión (sic) que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pueda tomar medidas extremas en perjuicio de su hijo, ya que en fecha 10-05-2006 dio en venta al ciudadano R.D.Z.R. un (1) apartamento distinguido con la letra A-54 ubicado en el quinto piso de la torre A del edificio Residencias Miramar ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

Que solicita igualmente se decreten todas las medidas innominadas que sean necesarias de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 en concatenación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil . (...)

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 (f. 12) el tribunal de la causa admite la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria y acuerda de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparezca al tribunal a dar contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 eiusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes y que a partir de esa fecha se considerará abierta a pruebas la causa por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem. De igual modo se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como medida cautelar, la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en él construida, distinguido con el lote E-8, ubicado en el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas aparecen señalados en el folio 4 de este expediente. Finalmente se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 172 de la referida Ley. En la misma fecha se libró el oficio ordenado al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, el cual está inserto al folio 13 de este expediente.

La conciliación

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2007 (f.14 y 15) el tribunal de la causa dejó constancia que luego de incitar a las partes a la conciliación procedieron a suscribir el siguiente acuerdo:

(...) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Manifiesto al tribunal que reconozco que he incumplido la obligación alimentaria de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) pero ello se debió a que la madre recibió un dinero de unas personas que tenían una deuda conmigo y pensó que eso serviría como obligación alimentaria, pero ahora no lo reconoce y como esas personas son sus amigos no tengo como demostrar esa situación, y por otra parte no me permite compartir con el niño, pero en este acto me comprometo a cancelar la deuda que tengo por la cantidad de setecientos mil cincuenta bolívares (Bs. 700.050,00) en los próximos siete pagos de obligación alimentaria a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales.” Es todo. Toma la palabra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y expone: “No es cierto que recibió ese dinero, y estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hijo en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria atrasada, y en relación con el incumplimiento de las visitas que señala es falso porque su papá lo lleva con él desde los sábados. Es todo. (...) En ese mismo acto la Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo antes suscrito (...) quedando definitivamente el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2007 (f. 16) suscribió diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.464, mediante la cual solicita al tribunal de la causa suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en vista de la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 15-3-2007. En consecuencia solicita se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario competente.

En fecha 23 de marzo de 2007 (f. 17) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, ordena requerir la opinión de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sobre lo peticionado por el demandado en su diligencia de fecha 19-3-2007.

La decisión apelada

En fecha 2 de mayo de 2007 (f. 18) el tribunal de la causa dicta un auto del siguiente tenor:

Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 26-04-2007, suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado J.M.B., Inpreabogado N° 79.756, mediante la cual presenta oposición a la solicitud realizada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal. En tal virtud, esta Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, Niega el levantamiento de dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en auto de fecha 24-01-2007...

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2007 (f. 19 al 21) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 2-5-2007, y fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“De la revisión practicada en el presente expediente se evidencia que la demanda presentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) fue por cumplimiento de pensión de alimentos y fue en base a dicho incumplimiento que se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad, pero que en fecha 15-03-2007 acepté el incumplimiento de las pensiones de alimentos (dos mensualidades) y canceladas lo cual fue aceptado por la demandante y homologado por este tribunal. Compromiso que he venido cumpliendo a cabalidad tal como se evidencia de los recibos que anexo marcados “A” (...) lo que hace innecesario que tal medida de prohibición de enajenar y gravar siga activa, además que el monto de la deuda es irrisorio ante el valor del inmueble (...)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 22) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena la remisión de las copas certificadas a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada, contra el auto dictado el día 2 de mayo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 que negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado tribunal en fecha 24-1-2007.

Se observa que en la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en nombre y representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal de la causa en el auto de admisión, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y la casa en él construida, ubicada en el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado.

De igual modo se observa que en fecha 15-03-2007, en ocasión de la celebración del acto conciliatorio, las partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual el obligado en alimentos además de reconocer la deuda pendiente con motivo de su incumplimiento, se comprometió cancelar dicha deuda, de Bs. 700.050,00, en los próximos siete pagos de la obligación alimentaria a razón de Bs. 100.000,00 adicionales. Este nuevo compromiso asumido por el demandado fue aceptado por la actora, y homologado por el tribunal a quo en todos y cada uno de sus términos, quedando definitivamente firme el presente procedimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Ocurrió que en fecha 19-03-2007 el demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, en virtud del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, petición que fue negada por el a quo, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó su desacuerdo con el levantamiento de la referida medida.

Se evidencia de autos, que la medida cautelar dictada en el presente procedimiento, fue solicitada por la parte actora para asegurar el pago de la pensión de alimentos a la cual se encuentra obligado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del acuerdo por ambos suscrito en fecha 26 de junio de 2006, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó la pensión de alimentos en la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, que serían cancelados de manera obligatoria y puntual por el obligado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que dicho ciudadano, a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2006, comenzó a incumplir con el pago de la pensión de alimentos asumida y ante el riesgo manifiesto que éste pudiese tomar medidas extremas en perjuicio de su hijo, la madre solicita dicha medida, ya que el mencionado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 10-5-2006, dio en venta al ciudadano R.D.Z.R., un inmueble adquirido durante la unión concubinaria habida con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal de instancia debidamente autorizada por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Así, el artículo 521 eiusdem, establece las medidas que pueden ser ordenadas por el juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y en tal sentido establece:

Artículo 521.-Medidas que pueden ser ordenadas.

El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...)

Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.

(...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.(...)

A la luz de lo anterior, y al evidenciarse de autos que, efectivamente fue fijada judicialmente una pensión de alimentos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que la misma fue incumplida por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), uniendo estos elementos al riesgo manifiesto que quede insatisfecho el cumplimiento de la obligación asumida, en caso que el obligado en alimentos pueda disponer del bien inmueble objeto de la medida que se pretende levantar, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado dictado en fecha 2 de mayo de 2007 por el tribunal de la causa, toda vez que el Estado, en este caso por intermedio del órgano judicial debe tomar y mantener todas las medidas que garanticen a los niños y adolescentes el cumplimiento de la obligación alimentaria, fundamentalmente en atención al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2007 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 2 de mayo de 2007 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. Nº 07271/07

AELG/acg

En esta misma fecha (09-07-2007) siendo la una de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR