Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º y 148º

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11-4-2007 (f. 22) por el abogado en ejercicio J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.603.868, y de este domicilio, parte demandada, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-04-2007, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada, y decretada por el tribunal de la causa en fecha 08-03-2007, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del edificio Residencias Alexandre I, ubicado en la avenida Guayacán Oeste y avenida Los Robles de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, perteneciente a la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-2002, bajo el Nº 72, tomo 25-A,1, cuyo capital social es propiedad de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

Se recibieron en este juzgado las copias certificadas del expediente J2-8511-07 (alfanumérico de instancia) en fecha 15-05-2007 y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.

Formalización del recurso:

En fecha 22-05-2007 (f. 29 al 31) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, compareció el abogado J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte apelante; asimismo compareció el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos, C.A, parte actora.

En el acto oral de formalización el apelante expresó, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:

“En primer lugar formalizo mi recurso de apelación por cuanto de la sentencia interlocutoria emanada del tribunal de la causa de fecha 09-04-2007 se incurrió en lo que la doctrina ha denominado “silencio de prueba” violentando de manera flagrante las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1) al momento de promover las pruebas en la presente incidencia el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas se refería al mérito de los autos, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que esto no es medio de prueba, dentro del referido capítulo alegué a favor de mi representado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil, la confesión en que incurrió la parte actora al momento de interponer su acción al alegar, cito textualmente: “mi representada recibió la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta dólares ($39.350) de los Estados Unidos de Norteamérica” cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial para el momento de la negociación arroja la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00). Este hecho de la confesión en que incurrió la parte actora y alegado en el escrito probatorio en nada fue analizado por la juez de la causa. De la misma manera incurre en el vicio de silencio de prueba cuando todas las pruebas instrumentales acompañadas en el capítulo segundo y que constaban tanto de recibos de pagos como de transferencias realizadas en nada fueron valoradas ni analizadas, a pesar de que en ningún momento fueron impugnadas ni desconocidas ni tachadas, lo que configura una violación expresa de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil constituyendo el vicio de silencio de pruebas. Igualmente fundamento mi apelación en la violación de una norma de valoración expresa contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Establece el referido artículo que al tratarse de documentos privados promovidos en juicio la contraparte tiene la carga procesal de desconocerlos e impugnarlos dentro de los cinco días siguientes a que hayan sido producidos, ya sea después de la contestación o después de la promoción de pruebas. El silencio de la parte dará por reconocidos los respectivos instrumentos. En la presente incidencia los respectivos recaudos acompañados con las letras “G”, “L”, “M”, “H”, y “Ñ”, junto con el escrito de promoción de pruebas y cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente cursante a los folios 11 al 16, en forma alguna fueron impugnados ni desconocidos ni tachados, lo que evidencia y así ha tenido que ser valorado en la incidencia de la oposición el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Es importante acotar ciudadana juez, que la base para el decreto de la medida de secuestro era la supuesta insolvencia en los pagos en los cánones de arrendamiento por lo que la oposición que se realizó está fundamentada en la solvencia de los mismos, por lo que la juez de instancia ha tenido que valorar en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados en la incidencia, los cuales fueron producidos con la finalidad de demostrar el pago alegado, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente formalizo mi apelación en la existencia de un falso supuesto utilizado por la ciudadana juez al momento de dictar sentencia, por cuanto se copia textualmente: “…En tal sentido no observa esta instancia la consignación de cánones de arrendamientos y que en caso de negativa por parte del arrendador a recibir dichos pagos…”. Ciudadana juez si mi representado estaba pagando los cánones de arrendamientos y la parte actora le entregó unos recibos, los cuales la juez de instancia nunca valoró, ¿que consignación tenía que realizar? La figura de la consignación la establece la ley cuando el propietario del inmueble se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, aunado a esto los hechos negativos absolutos no son susceptibles de prueba, sólo son desvirtuados por hechos positivos. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal declare con lugar la presente apelación, declare con lugar la oposición y ordene el levantamiento de la medida de secuestro dictado por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Consigno en este acto escrito constante de dos (2) folios útiles para que forme parte integrante de la presente formalización. Es todo.

Por su parte el abogado A.C., en representación de la actora, la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos, C.A, expuso:

Rechazo la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria de fecha 09-04-2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho y a la justicia toda vez que tomó como fundamento jurídico la disposición contenida en el artículo 466 de la LOPNA la cual le permite al juez adoptar aquellas medidas preventivas que consideren necesarias para la protección de los intereses de los niños y adolescentes. Efectivamente en el presente caso la juez de la causa invocando intereses superiores consideró en dicha sentencia mantener la medida preventiva de secuestro decretada previamente, y no podía ser de otra manera ya que si la misma partía de la base de que los supuestos pagos recibidos por mí representada correspondían a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y que dicho sea de paso, no ha pagado aún, estaría invadiendo la esfera de decisión de la causa en la definitiva y por ende se cuestionaría su capacidad subjetiva para decidir el fondo del asunto. En el presente caso está totalmente claro que se está tratando de confundir dos relaciones jurídicas con causas distintas, fíjese ciudadana juez que si se revisan los conceptos de los supuestos recibos que cursan en autos y a los cuales se refiere la parte demandada no señalan para nada que se trata de pagos de cánones de arrendamiento lo cual se desprende de la simple lectura de los mismos. Por ello es que si se declara con lugar la presente apelación y en definitiva con lugar la oposición la juez estaría adelantando opinión al fondo del asunto y por ende la invalidaría para seguir conociendo el mismo; en conclusión solicito respetuosamente a la ciudadana juez se sirva declarar sin lugar la presente apelación y en definitiva se mantenga en pleno vigor el decreto de medida preventiva de secuestro para en definitiva hacer justicia en la presente causa. Es todo.

Consideraciones para decidir

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con las cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”

Con respecto de la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:

“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, asimismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia Nº RC-218 de fecha 04-04-2002).

La disposición legal en referencia establece que el formalizante debe indicar en forma precisa el o los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está de acuerdo y en virtud de la formalización se tiene que el apelante denuncia violación la flagrante de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente cometida por la juzgadora del a quo, al haber incurrido en el vicio denominado por la doctrina como ‘silencio de prueba’ en primer lugar por la falta de pronunciamiento, asimismo apela sobre la falta de pronunciamiento del tribunal de la causa en relación a la confesión en que presuntamente incurrió la parte actora en su escrito libelar y que fue alegada por él en el escrito de promoción de pruebas, apela por la supuesta violación del artículo 444 del Código Civil ante la falta de valoración de los recaudos por él promovidos marcados con las letras “G”, “L”, “M”, “H” y “Ñ”, y por último denuncia la existencia de un falso supuesto utilizado por la juzgadora de instancia en la recurrida, al expresar que el accionado no hizo las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento y que en autos no consta la negativa por la parte actora. A estos cuatro puntos se circunscribe el recurso de apelación ejercido y formalizado por la parte demandada, los cuales pasa de seguidas a analizar esta alzada.

Primer punto apelado

Sostiene el apelante y formalizante del recurso de apelación que la sentencia interlocutoria emanada del tribunal de la causa de fecha 09-04-2007 se incurrió en lo que la doctrina ha denominado “silencio de prueba” violentando de manera flagrante las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1) al momento de promover las pruebas en la presente incidencia el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas se refería al mérito de los autos, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que esto no es medio de prueba, dentro del referido capítulo alegué a favor de mi representado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código de Procedimiento Civil la confesión en que incurrió la parte actora al momento de interponer su acción al alegar, cito textualmente: “mi representada recibió la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta dólares ($39.350) de los Estados Unidos de Norteamérica” cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial para el momento de la negociación arroja la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00). Alega además que incurrió en el vicio de silencio de prueba cuando todas las pruebas instrumentales acompañadas en el capítulo segundo y que constaban tanto de recibos de pagos como de transferencias realizadas en nada fueron valoradas ni analizadas, a pesar de que en ningún momento fueron impugnadas ni desconocidas ni tachadas, lo que configura una violación expresa de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil constituyendo el vicio de silencio de pruebas.

Para decidir, se observa:

La recurrida proferida en fecha 09-04-2007, estableció. “…el abogado J.V.S.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, dentro de las cuales se encuentran los recibos marcados con las letras “G” por la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00) que al cambio se traducen en la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00); “L” por la cantidad de siete mil trescientos cincuenta dólares americanos ($ 7.350,00) que al cambio se traducen en la cantidad de quince millones ochocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 15.802.500,00); “M” por la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00) que al cambio se traducen en la cantidad de diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00); “H” por la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00) que al cambio se traducen en la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00); así como copia de transferencia realizada desde la cuenta de su representada a la cuenta de la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., por la cantidad de once mil ($ 11.000,00) dólares americanos que al cambio se traducen en la cantidad de veintitrés millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.650.000,00) …”

Del extracto apuntado se desprende que efectivamente la recurrida no valoró las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ante lo cual se impone la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por imperio de lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las referidas disposiciones legales, establecen:

Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

.

Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Cuando se trate de asunto laborales…

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil de aplicación subsidiaria no contraviene los postulados de la ley especial, antes bien garantiza los principios rectores que informan el procedimiento contencioso de carácter patrimonial ya que es compatible con la ley especial.

En virtud de ello, al observarse la transgresión cometida por la recurrida, denunciada por el apelante, “silencio de pruebas” que constituye una modalidad del vicio de inmotivación del fallo por cuanto el juez no expone los motivos de hecho de su decisión, se declara la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez que aquella sentencia que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, únicamente puede hacerse valer a través del recurso de apelación con la obligación para el juez de alzada de declarar el vicio sin necesidad de reposición, debiendo éste resolver el fondo del asunto. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, estableciendo:

Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la incidencia cautelar. (Sentencia Nº 00517 de fecha 17-07-2006 (caso: Inversiones 303 Mar C.A.)

Dicho lo anterior corresponde a esta alzada declarar la nulidad del fallo apelado y proceder a dictar la correspondiente sentencia. Así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por el demandado en la incidencia de la oposición a la medida preventiva de secuestro

1.- Se observa al folio 11 de este expediente, un documento denominado “COMPRA Y VENTA DE DIVISAS” del cual se extrae que el Banco Banesco comunica en fecha 15-04-2005, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que a través del Commercebank N.A., se depositó a favor de Cultivos Protegidos Venezolanos la suma de once mil dólares americanos (U.S.$ 11.000,00) y al folio 12 se evidencia que efectivamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) autorizó el día 15-04-2005 al Banco Banesco Panamá transferir la suma de once mil dólares americanos (U.S.$ 11.000,00) a la cuenta Nro. 067010509, cuyo titular de la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos. Estos instrumentos son privados; el primero emana del banco Banesco Panamá comunicándole a su cliente (el accionado) que realizó la operación dineraria que éste autorizó de acuerdo al segundo documento que también es privado; sin embargo, dichos instrumentos conforme a las actas del proceso no fueron desconocidos por la parte actora, y aun cuando su valoración no es la que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es necesario precisar que no se valoran por cuanto emana el primer documento de un tercero ajeno al juicio ante lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial a que alude el artículo 431 eiusdem o en su defecto a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 ibídem. Respecto del documento analizado cursante al folio 12 de este expediente, se impone para este tribunal desestimarlo ya que la autorización que otorga el demandado al Banco Banceso Panamá para que deposite la cantidad de once mil dólares americanos en la cuenta de la empresa accionada propiedad de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), no acredita que dicha cantidad en dólares haya sido recibida por dicha empresa en la cuenta Nº 067010509, que posee en Commercebank N.A. Así se declara.

2.- Recibo (f. 13) distinguido con el Nº 1/1 de fecha 16-02-2005 por la cantidad de diez mil dólares americanos (U.S. $ 10.000, 00) a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 3.179.380, pagados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de: abono a cuenta mayor.

3.- Recibo (f. 14) distinguido con el Nº 1/1 de fecha 08-02-2005, por la cantidad de cinco mil dólares americanos (U.S. $ 5.000, 00) a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 3.179.380, pagados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de: abono a cuenta mayor.

4.-Recibo (f. 15) distinguido con el Nº 1/1 de fecha 28-12-2004, por la cantidad de seis mil dólares americanos (U.S.$ 6.000,00) a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 3.179.380, pagado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de: abono a cuenta mayor.

Recibo (f. 16) distinguido con el Nº 1/1 de fecha 03-02-2005 por la cantidad de siete mil trescientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 7.350,00) a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 3.179.380, pagados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)por concepto de: abono a cuenta mayor.

Análisis y valoración de estos instrumentos

Los anteriores recibos distinguidos con el Nº 1/1, de los cuales se evidencia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 3.179.380, recibió del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)las referidas cantidades, todas en moneda extranjera (dólares americanos), son instrumentos privados, consignados por el accionado (IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad de la articulación probatoria que se abrió con motivo de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Como instrumentos privados no fueron desconocidos por la parte actora, la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., propiedad de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), ante lo cual se valoran de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)recibió del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la suma de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 28.350,00) en fecha 28-12-2004; 03-02-2005; 08-02-2005 y 16-02-2005.

Ahora bien, en las actas procesales no hay elemento alguno que demuestre que dichas sumas de dinero pagadas en moneda extranjera, las ha cancelado el accionado (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de los cánones de arrendamiento mensual en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos, y que tiene por objeto un apartamento ubicado en el primer piso del edificio Residencias Alexandre I, situado en la Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar.

Revisadas las actas del proceso se desprende en forma clara (f. 58) que la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos, propiedad de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que tiene por objeto el descrito inmueble; que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado el día 10-02-2004, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, que luego los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), padres de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) celebraron un contrato que denominaron “preparatorio de Venta”. Asimismo, de las actas del proceso se evidencia que el accionado (IDENTIDAD OMITIDA), introdujo querella penal acusatoria por el delito de estafa contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), padres de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), propietarios de la empresa demandante que a su vez es propietaria del bien arrendado y ofrecido en venta, la cual fue recibida en fecha 12-07-2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae, según el dicho del demandado, (f. 55 y 56) que el 10-02-204 nació una relación arrendaticia entre (IDENTIDAD OMITIDA) y su persona a través de la cual le alquila un apartamento; que dicho contrato fue otorgado en la Notaría Pública Primera de Porlamar el 10-02-2004, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 12 de autenticaciones; que el canon mensual de arrendamiento es la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y que luego los propietarios conversan con él y le preguntan si desea adquirir el inmueble. Dice el accionado en su escrito de querella acusatoria que se fijó como precio del inmueble la cantidad de doscientos treinta mil dólares americanos (U.S.$ 230.000,00) de los cuales, el día 28 de diciembre de 2004 realizó el primer abono de seis mil dólares americanos (U.S.$ 6.000,00) al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); que el día 03-02-2005, realizó el segundo abono a cuenta mayor por la cantidad de siete mil trescientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 7.350,00); que el día 08-02-2005, entregó la cantidad de cinco mil dólares americanos(U.S.$ 5.000,00); recibiendo el correspondiente recibo firmado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); que el día 16-02-2005 hizo un nuevo abono a cuenta mayor de diez mil dólares americanos (U.S.$ 10.000,00) recibiendo el correspondiente recibo firmado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Sin duda alguna, los recibos analizados corresponden a la supuesta operación de compraventa que del inmueble arrendado celebraron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), padres de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), propietarios de la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos; lo cual revela indiscutiblemente que dichas cantidades no deben ser reputadas como pago del canon de arrendamiento mensual que por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000.00) se comprometió a pagar el accionado (IDENTIDAD OMITIDA), según el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, tomo 12 de los libros de autenticaciones. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en torno a este aspecto apelado, así se declara.

Segundo punto apelado

Sostiene el formalizante, que la sentencia recurrida dictada el día 9 de abril de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, infringió las normas contenidas en los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil, ya que olvidó pronunciarse sobre la confesión judicial de la actora derivada del propio escrito libelar, la cual fue alegada por él en su escrito de pruebas promovidas en instancia. Dice además, que la actora expresa: “mi representada recibió la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta dólares americanos ($ 39.350,00) cantidad que al ser multiplicada por dos mil cinto cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio oficial del dólar para el momento de la negociación arrojan la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00)”

Para decidir, se observa

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, el tribunal pasa a analizar la solicitud hecha en el escrito de promoción de pruebas y efectivamente se extrae de los folios 7 al 10 de este expediente, que en fecha 19 de febrero de 2003, el abogado J.V.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la sociedad mercantil Cultivos Protegidos Venezolanos, C.A, promovió pruebas en la causa y entre otras: “El mérito favorable que se desprende del mismo libelo de demanda presentado por la parte actora en el cual declara haber recibido la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta dólares ($ 39.350) de los Estados Unidos de Norteamérica…” cantidad que al ser multiplicada por dos mil cinto cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio oficial del dólar para el momento de la negociación arrojan la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00)”

Nulo como ha sido declarado el fallo recurrido por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal analizar este aspecto encontrando que existe una imposibilidad cierta en determinar el dicho de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), propietarios de la empresa arrendataria, Cultivos Protegidos Venezolanos; ya que el a quo no remitió a esta alzada el cuaderno de medidas en el cual se profirió el fallo apelado, sólo copias certificadas de éste, incumpliendo con el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a juicio, por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante lo anterior, considera este tribunal oportuno traer a colación lo asentado sobre la confesión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00202 de fecha 03-05-2005, en la cual estableció:

“En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro). (Resaltado de alzada)

De lo anterior se extrae, que los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, instaurada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), propietarios del bien arrendado, no pueden valorarse como una confesión a tenor de los establecido en los artículos 1.401; 1.402 y 1.403 del Código Civil, como lo pretende la parte accionada, antes bien tales alegatos delimitan la controversia y para nada contribuyen a desvirtuar los requisitos establecidos para el decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal de instancia.

Se declara sin lugar la apelación ejercida respecto de este segundo aspecto. Así se declara.

Tercer punto apelado:

Expresa el formalizante que la recurrida violó la norma consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los recaudos acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “G”, “L”, “M” “H” y “N, no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, y han tenido que ser valorados en la incidencia de la oposición al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en virtud que la base para el decreto de la medida de secuestro era la supuesta insolvencia en los pagos de dichos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se observa que el demandado promovió, en su oportunidad, copias certificadas de los siguientes recibos de pago: a) La cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00) en fecha 28-12-2004, cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00); b) La cantidad de siete mil trescientos cincuenta dólares americanos ($ 7.350,00); en fecha 03-02-2005…cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de quince millones ochocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 15.802.500,00); c) La cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) en fecha 08-02-2005, cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00); d) La cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00) en fecha 16-02-2005, cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00).

Estos recibos consignados por el accionado junto con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal de la causa fueron suficientemente analizados y valorados por este tribunal en este fallo en el denominado ”primer punto apelado” concluyéndose que la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., propiedad de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) y propietaria del inmueble arrendado objeto de la acción ejercida, celebró un contrato de arrendamiento con el accionado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que el canon mensual de arrendamiento se pactó en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.800.000,00); luego el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dice que celebró un contrato que se denomina “preparatorio de Venta” cuyo objeto es el inmueble arrendado y que el valor es la cantidad de doscientos treinta mil dólares americanos. Así pues, como se indicó al inicio, las sumas entregadas cuya constancia está plasmada en los recibos analizados en los puntos 2; 3, 4, y 5, del llamado en esta sentencia” primer punto apelado” revelan que dichas sumas entregadas no demuestran el pago mensual de los cánones de arrendamiento que se comprometió a pagar el arrendatario (IDENTIDAD OMITIDA), el cual asciende a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.800.000, 00).

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación en relación al aspecto de la solvencia del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento. Así se declara.

Cuarto punto apelado:

Finalmente denuncia el recurrente, la existencia de un falso supuesto utilizado por la jueza de instancia al momento de dictar la sentencia, al expresar: “…en tal sentido no observa esta instancia la consignación de cánones de arrendamiento y que en caso de negativa por parte del arrendador a recibir dichos pagos…”, y en tal sentido si su representado estaba pagando los cánones de arrendamiento y la parte actora le entregó unos recibos, los cuales –según su decir- la jueza de instancia nunca valoró, se pregunta ¿ que consignación tenía que realizar?.

Para decidir, se observa

Sobre el falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84 de fecha 12-04-2000, dejó sentado, lo siguiente:

“Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:

La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia

. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).

Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expresó:

La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación

. (Sentencia No. 24 de fecha 24 de febrero de 2000, exp. No. 97-085).

La denuncia de “falso supuesto” la sustenta el formalizante en las afirmaciones contenidas en la recurrida, que ha sido declarada nula, en esta sentencia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido para resolver este aspecto, se observa que el formalizante expresa:

” Es importante acotar ciudadana jueza, que la base para el decreto de la medida de secuestro era la supuesta insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por lo que la oposición que se realizó está fundamentada en la solvencia de los mismos, por lo que la juez de instancia ha tenido que valorar en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados en la incidencia, los cuales fueron producidos con la finalidad de demostrar el pago alegado de conformidad con el precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente formalizo mi apelación en la existencia de un falso supuesto utilizado por la ciudadana juez al momento de dictar sentencia, por cuanto copia textualmente: “…En tal sentido no observa esta instancia la consignación de cánones de arrendamiento y que en caso de negativa por parte del arrendador a recibir dichos pagos…”

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte accionada expresa: “Promuevo en este acto en copias certificada de los (sic) siguientes recibos de pago: a) La cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00) en fecha 28-12-2004, cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00); b) La cantidad de siete mil trescientos cincuenta dólares americanos ($ 7.350,00); en fecha 03-02-2005…cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de quince millones ochocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 15.802.500,00); c) La cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) en fecha 08-02-2005, cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00); d) La cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00) en fecha 16-02-2005, cantidad que al ser multiplicada por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) precio del dólar oficial da la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00).

Como se dijo en el denominado “primer punto apelado” contenido en este fallo, los recibos emitidos por la suma de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 28.350,00); cantidades estas recibidas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no se corresponden con la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que como canon mensual de arrendamiento debe pagar el demandado (IDENTIDAD OMITIDA), antes bien guardan relación con el contrato denominado “preparatorio de venta” que dice haber celebrado con los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) padre de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), propietarios de la empresa arrendadora Cultivos Protegidos Venezolanos C.A:, que a su vez es propietaria del bien inmueble arrendado; así pues, se insiste, que no hay prueba alguna en autos que demuestre de manera patente que los cánones de arrendamiento que se dicen insolutos a razón de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.8000.000,00) hayan sido satisfechos por el arrendatario demandado, sólo se comprueba una suma entregada al padre de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) en moneda extrajera, guardando relación dichos pagos con la suma de doscientos treinta mil dólares americanos (U.S.$ 230,00) que dice el accionado es la cantidad por la cual se pactó la venta del inmueble arrendado, sin que haya demostrado que aquel contrato de venta o “preparatorio de venta” haya dejado sin efecto el contrato de arrendamiento o que hayan pactado que el arrendatario no pagaría tales pensiones de arrendamiento con motivo de la supuesta venta. Cabe señalar que las consignaciones judiciales son un medio de mantener la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensual y que dicho mecanismo puede ser utilizado por el arrendatario en caso de negativa del arrendador de recibir los mismos. Así pues, la alegada solvencia no está comprobada en las actas procesales, de allí que se imponga la declaratoria sin lugar de la denuncia de falso supuesto y por ende de la apelación ejercida con respecto de este específico aspecto. Así se declara.

Quedan de esta forma resueltos todos los puntos apelados y debidamente formalizados por el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

Por último, destaca esta alzada que la representación judicial de la parte actora, Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., propietaria del inmueble arrendado y, propiedad de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), estuvo presente en el acto de formalización oral del recurso y que después de la intervención del apelante, hizo algunas alegaciones.

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

(…) El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…

De la referida disposición legal se evidencia el deber del apelante de formalizar en alzada el recurso ordinario de apelación ejercido, permitiendo la ley especial la comparencia al acto de formalización oral de la parte contraria, debiendo oírla, si tal fuere el caso.

En el acto oral de formalización compareció el abogado A.C., apoderado judicial de la actora y fue oído, sin embargo no encuentra este tribunal norma legal alguna que le imponga pronunciarse en torno a los alegatos y defensas que esgrimió en el acto oral de formalización, toda vez que el referido abogado no apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 09-04-2007 y menos aun se adhirió al recurso ejercido. En tal virtud esta alzada considera que no ha lugar a pronunciamiento en relación con los alegatos y defensas de dicho abogado expuesto en el acto oral de formalización, ya que, como se ha expresado, dicho abogado no apeló del fallo, por lo que esta alzada cumplió con el artículo 489 eiusdem, al oírlo. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recuso de apelación ejercido y formalizado por el abogado J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Nulo el fallo apelado dictado en fecha 9 de abril de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por infracción de los artículos 2, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Sin lugar la oposición ejercida por el abogado J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la medida de secuestro decretada por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recaída sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-B situado en el primer piso del edificio Residencias Alexandre I, ubicado en la avenida Guayacán Oeste y avenida Los Robles de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Cuarto

No ha lugar a la condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07244/07

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (29-06-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR