Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Partes solicitantes: (IDENTIDAD OMITIDA); representado judicialmente por los abogados J.A.S.Q., A.M.V. e I.M.d.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.752, 13.870 y 32.413 respectivamente y (IDENTIDAD OMITIDA) representada judicialmente por los abogados J.Á.B., J.Á.B.P. e Iraida Gabriela Álvarez Ledezma, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 7.950, 67.174 y 89.552 respectivamente y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Conoce esta alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09-08-2002, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2004, resultando anulado el mencionado recurrido de fecha 09-08-2002, reponiéndose la causa al estado que este juzgado dicte nueva decisión.

    Se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-02-2004 (f.344 de la 1ª pieza) constante de trescientos cuarenta y tres (343) folios útiles y por auto dictado en la misma fecha, la jueza titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas las cuales corren insertas a los folios 345 y 346 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 18-02-2004 (f. 347 de la 1° pieza) el tribunal ordena cerrar la 1ª pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    Mediante diligencia de fecha 09-03-2004 (f. 2 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cursa al folio 3 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 16-03-2004 (f. 4 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cursa al folio 5 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 17-05-2004 (f. 6 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencias de fechas 11-11-2005 y 31-05-2006 y 03-08-2006 (f. 7, 8 y 9 de la 2ª pieza) el abogado A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al tribunal decida la presente causa.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que seguidos se exponen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 20 del presente expediente, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 25.08.2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), el primero asistido por la abogada en ejercicio I.M.d.R. y la segunda asistida por la abogada E.G.A., ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.413 y 7.785 respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 25-08-2000 (f. 21) los solicitantes consignan los instrumentos fundamentales de la solicitud de separación de cuerpos y bienes los cuales corren insertos a los folios 22 al 115, y por auto dictado en la misma fecha (f. 116) el tribunal de la causa decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.

    Por auto de fecha 30-10-2000 (f. 117) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para seguir conociendo la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante la entrada en vigencia el 30-10-2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 30-11-2000 (f. 121) se recibió el presente expediente el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto dictado en fecha 14-12-2000 (f. 122) se ordenó la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con en el artículo 196 del Código Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación que corre inserta al folio 123 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 124 al 127 escrito de fecha 08-02-2001 presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado P.J. D’Elisio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, mediante el cual informa al tribunal que el documento de capitulaciones matrimoniales que sirvió de base para la repartición de los bienes de la comunidad conyugal, carece de validez, toda vez que el mismo fue registrado posteriormente a la celebración del matrimonio, y en tal sentido solicita que se dicten medidas cautelares sobre todos y cada uno de los bienes que aparecen enumerados en el capítulo II, denominado “Son bienes propios del cónyuge”, del escrito de separación de cuerpos y de bienes, a los fines de evitar la dilapidación de los mencionados bienes.

    Mediante diligencia de fecha 17-01-2002 (Vto. f.128) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 23.01.2001 (f. 129) el abogado C.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.

    En fecha 13-02-2001 (f. 130) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su escrito de fecha 08-02-2001, por cuanto dicho pedimento no se corresponde con el presente procedimiento y aclara a la solicitante que recurra ante las autoridades competentes utilizando los procedimientos que haya lugar según la naturaleza de los mismos.

    Por diligencia de fecha 03-05-2001 (f. 131) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada C.T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.046, solicita copias certificadas, las cuales fueron expedidas en fecha 07-05-2001 mediante auto que corre inserto al folio 133 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 26-06-2001 (f. 135) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, solicita copias certificadas del presente expediente las cuales fueron expedidas por auto dictado en fecha 03.07.2001 (f. 136).

    En fecha 24-10-2001 (f. 139) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.154, solicita al tribunal de la causa el decreto de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin haberse logrado su reconciliación en ese lapso.

    Por auto de fecha 31-10-2001 (f. 140) el tribunal de la causa ordena la notificación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma fecha se libró boleta que corre inserta al folio 141 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 28-11-2001 (f. 142 y 143) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Mediante diligencia de fecha 03-12-2001 (f. 144 y 145) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.154, ratifica en todas y cada una de sus partes su diligencia de fecha 24-10-2001 por la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y consigna copias fotostáticas de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y del documento aclaratorio de precios, ambos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, las cuales corren insertas a los folios 146 al 174 de la 1° pieza de este expediente.

    En fecha 05-12-2001 (f. 175) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio I.M.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413, mediante la cual aclara al tribunal que en su diligencia de fecha 03-12-2001 citó erróneamente el articulo 189 del Código Civil, siendo realmente su intención la de citar el artículo 185 eiusdem, que en su parte final exige la notificación del otro cónyuge como requisito previo para que el tribunal proceda a declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

    Mediante auto de fecha 22-01-2002 (f. 176) el tribunal de la causa ordena librar nueva boleta de citación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de darse por notificada de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, efectuada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). En la misma fecha se libró la boleta ordenada que corre inserta al folio 177 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante escrito de fecha 25-01-2002 (f. 178 y Vto. de) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919, solicita al tribunal de la causa que no decrete la conversión en divorcio en los términos establecidos en la solicitud, ya que existe una cuestión prejudicial como lo es un juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales que cursa en el expediente Nº 20.357, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual debe ser decidido y cuya decisión es determinante en este procedimiento de separación de cuerpos y de bienes.

    Mediante diligencia de fecha 25-01-2002 (f. 179 y 180 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    En fecha 15-02-2002 (f. 181) suscribe diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio M.L.F.S., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 40.919, mediante la cual consigna copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en el expediente Nº 20.357 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que demandó la nulidad de capitulaciones matrimoniales, demanda ésta que constituye el motivo por el cual se opone a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Las copias consignadas corren insertas a los folios 182 al 202 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 28-02-2002 (f. 203) el juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Por diligencia de fecha 07-03-2002 (f. 204) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida por la abogada en ejercicio M.L.F. se da por notificada del avocamiento del juez temporal del tribunal de la causa. En la misma fecha se da por notificado

    Mediante diligencia de fecha 07-03-2002 (f. 205) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, se da por notificado del avocamiento del juez de la causa.

    En fecha 25-03-2002 (f. 206 al 208) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la oposición surgida contra la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por considerar que al haber oposición de una de las partes el procedimiento se ha transformado de voluntario en contencioso, siendo ello una nueva etapa procesal que requiere la necesaria intervención del representante del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación que corre inserta al folio 209 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 04-04-2002 (f. 210 al 211) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-03-2002.

    Mediante auto de fecha 05-04-2002 (f.213) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines que conozca de la referida apelación.

    IV La decisión apelada

    …que se inicia el presente proceso proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que contiene solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) (…) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha 25 de agosto de 2002, admitió y decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en la misma forma, términos y condiciones en que fue presentada (…) Transcurrido el lapso legal correspondiente, este Juez Unipersonal Nº 1 Temporal, considera que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, es aquella mediante la cual se pretende la disolución del vinculo matrimonial y patrimonial de manera voluntaria, presentada ante la instancia respectiva una vez haya transcurrido un (01) año de haber sido decretada la misma, teniendo efecto frente a terceros las consideraciones sobre los bienes, una vez haya sido registrada o protocolizada por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en este procedimiento no contencioso, hubo la participación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público , como parte de buena fe, si bien es cierto, que este proceso comienza por un acto voluntario no contencioso, hasta ese estado, conoció le representación Fiscal, pero en el desarrollo del mismo, se evidencia la transformación de voluntario a contencioso, al oponerse a la conversión uno de los cónyuges en este caso la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), siendo ello una nueva etapa procesal que hace necesaria la intervención del Fiscal del Ministerio Público, que garantice el resguardo y protección de los intereses de orden público y social y la correcta administración de justicia. Tal criterio es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, al establecer: (…).

    Al haber oposición de una de las partes, surge entonces la controversia, deja de ser un acuerdo por mutuo consentimiento, como inicialmente fue planteado, lo que hace obligatorio la notificación al Ministerio Público, desde el momento mismo de la contención, en resguardo al principio Constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar, cualquier acto o sentencia que pueda ser anulada y por cuanto es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a lo estipulado 206 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en el articulo 131 del Código Civil, ordinal 2° (sic), se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, de la oposición surgida a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se decide…

    V -Actuaciones en la alzada

    Informes de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)

    En fecha 02-05-2002 (f. 220 al 221) presenta escrito de informes la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919 en el cual expresa:

    …Que en fecha 25 de enero de 2002 introdujo un escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el cual se opuso a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge en virtud que está en desacuerdo con la forma o lo estipulado en el capítulo II del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de que introdujo una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que cursa en el expediente signado con el Nº 20.357 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Que en fecha 15 de febrero de 2002 consignó ante el Tribunal de Protección copias certificadas de la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales que cursa en autos.

    Que en fecha 25 de mayo de 2002 el tribunal de protección dicta su decisión y expresa que se evidencia la transformación de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes de voluntario a contencioso al haber una oposición a la conversión de uno de los cónyuges en este caso su persona, y que por tanto se hace necesario la intervención del Fiscal del Ministerio Público que garantice el resguardo y protección de los intereses de orden público y social y la correcta administración de justicia.

    Que se trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes que si bien es cierto en forma voluntaria se introdujo, y que posteriormente a su introducción, introdujo una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales que evidentemente afectan el régimen de los bienes adquiridos durante su unión. Que existe una verdadera y legal oposición que procede en virtud que manifestó que no está de acuerdo con el capítulo II del escrito de separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se opone a la conversión en divorcio en los términos del escrito de solicitud mencionado.

    Que atendiendo a estos puntos, es de hacer notar que su oposición es procedente ya que durante el curso de la separación ha surgido una contención o demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales que incide y es vital para la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Que pide a esta superioridad atendiendo al principio de equidad, de justicia y al debido consagrados en nuestra Constitución que confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Protección en fecha 25 de marzo de 2002 y declare procedente su opinión a la conversión en divorcio en atención que no está de acuerdo con la forma como se distribuyeron los bienes adquiridos durante su unión en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, razón por la cual introdujo la tantas veces mencionada demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales…

    Informes del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

    Mediante diligencia de fecha 02-05-2002 (f.222 al 236) presenta escrito de informes y anexos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio A.M.V., constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) folios anexos en el cual expresa:

    … Que el presente procedimiento fue iniciado por solicitud de separación de cuerpos y de bienes, efectuada por ambos cónyuges, o sea por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, la cual fue decretada el 25 de agosto de 2000, iniciándose así el procedimiento voluntario respectivo. Que la decisión del tribunal a quo, de fecha 25 de marzo de 2002, determinando que dicho procedimiento se convirtió en contencioso por la oposición de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), puso fin al procedimiento sumario escogido por ambos cónyuges, convirtiendo este procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa en un procedimiento contencioso, lo cual le causa un gravamen irreparable, pues termina con el procedimiento voluntario sumario escogido por las partes, sin haberse efectuado la oposición que contempla la ley, ya que sólo puede tenerse como tal oposición la reconciliación de los cónyuges o que no hubiese transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación, supuestos no dados en este procedimiento.

    Que la sentencia en que se fundamenta la decisión apelada de fecha 25 de marzo de 2002, se refiere a un caso en que uno de los cónyuges solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, expresa la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: (…) se observa en ésta sentencia, la exigencia de alegarse la reconciliación para que se inicie el procedimiento contencioso, como también lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público en su diligencia de fecha 09.04.2002 donde expresa: “Después de un año de decretada la separación, solo en caso de no existir reconciliación, a pedimento de los interesados el juez puede declarar el divorcio y precisamente no consta a los autos alegato alguno de reconciliación, toda vez que la oposición al divorcio es de contenido eminentemente patrimonial, causa que no puede impedir la procedencia de lo solicitado por (IDENTIDAD OMITIDA), cónyuge de la señora (IDENTIDAD OMITIDA)”. En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, en su referida diligencia solicitó pensión de alimentos para sus menores hijos, ello debido a que en el expediente de solicitud de separación de cuerpos y de bienes (Nº 447), no constaba la pensión de alimentos, pues la misma fue acordada en el expediente Nº 967 que por pensión de alimentos cursa ante el Tribunal de la causa, acompaña en copia fotostática decisión donde se fija la correspondiente pensión de alimentos para sus menores hijos, señalamiento que hace solo a los fines de informar a este tribunal de tales circunstancias.

    Que en relación a la procedencia o no de la oposición efectuada por una de las partes en los procedimientos de separación de cuerpos, trae a colación una sentencia de fecha 17 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, que expresa: “ …para que proceda la conversión en divorcio se requieren dos requisitos: -el transcurso de un año a partir del decreto judicial de separación y –que no haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges durante ese tiempo. Cualquier otro alegato por parte de uno de los cónyuges, extraño al tema de la reconciliación, en nada afecta la conversión en divorcio y no constituye tema del debate judicial, acompaña copia fotostática de dicha decisión.

    Que el auto de fecha 05 de abril de 2002 mediante el cual se oye la apelación del caso, el tribunal a quo, expresó que: “… El auto apelado es un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable siendo que el mismo no decide incidencia alguna, ni pone fin al proceso… “y” …que toda persona tiene derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público en los asuntos que sean competencia de estos , principios establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. El razonamiento del juez a quo, en su auto de fecha 05.04.2002 es errado, pues en su decisión de fecha 25 de marzo del 2002, este tribunal ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público motivado al hecho dado como cierto de que se había producido una oposición y cuando esto ocurre en un procedimiento de esta naturaleza, trae como consecuencia la necesidad, por exigencia de la ley, de la citación del funcionario del Ministerio Público, en resguardo y protección de los intereses de orden público y social y la correcta administración de justicia, todo por convertirse el procedimiento voluntario en contencioso.

    Que la referida decisión del 25.03.2002 no ordena la citación del Ministerio Público para que se pronuncie si lo expresado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), constituye oposición o no, sino que orden citar al Fiscal del Ministerio Público porque se había producido una oposición y en virtud de esto era necesaria la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Que en la sentencia apelada del 25 de marzo de 2002, a partir de la línea 7° del folio 207, se puede leer lo siguiente: “…en este procedimiento no contencioso, hubo la participación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, si bien es cierto, que este proceso comienza por un acto voluntario no contencioso, hasta ese estado conoció la representación fiscal, pero en el desarrollo del mismo, se evidencia la transformación de voluntario en contencioso, al oponerse a la conversión uno de los cónyuges en este caso la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), siendo ello una nueva etapa procesal que hace necesaria la intervención del Fiscal del Ministerio Público, que garantice el resguardo y protección de los intereses de orden público y social y la correcta administración de justicia.” Que es evidente que se produjo un pronunciamiento del tribunal decidiendo que hubo oposición en dicho proceso, causándole un gravamen irreparable, pues termina así con el procedimiento voluntario y sumario escogido por las partes, y de quedar firme dicha decisión se le obligaría a seguir un procedimiento contencioso, sin haber ocurrido supuesto legal alguno que diera motivo para ello o que constituya oposición, como está expresado.

    Que por todas las razones antes expuestas pide al tribunal: 1) Que decrete la nulidad de la decisión efectuada por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2002, que declaró que hubo oposición en el procedimiento de separación por mutuo consentimiento de cuerpos y de bienes solicitado por (IDENTIDADES OMITIDAS) y 2) que decrete la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, con todos los pronunciamientos legales, la cual fue solicitada por él el día 24 de octubre de 2001…

  4. Motivaciones para decidir

    Actúa este tribunal en reenvío en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2004 , que cursa a los folios 336 al 342 de la 1ª pieza de este expediente, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictada por este juzgado superior en fecha 9 de agosto de 2002 y en consecuencia declaró nula dicha sentencia, reponiendo la causa al estado que esta alzada dicte nuevo fallo corrigiendo el vicio denunciado.

    Se observa de los autos que los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), asistido el primero por la abogada en ejercicio I.M.d.R. y la segunda por la abogada en ejercicio E.G.A., ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros .32.413 y 7.785 respectivamente, solicitaron personalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y de bienes y procediendo el tribunal de instancia en fecha 25-08-2000 a decretar en la misma oportunidad, la separación de los cónyuges en la forma, términos y condiciones por ellos convenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil; sin embargo transcurrido el año que prevé el artículo 185 del Código Civil, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cónyuge de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la abogada L.V.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.154, solicita al tribunal de la causa que decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en fin la disolución del vinculo matrimonial, solicitud a la cual se opuso la mencionada cónyuge (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito presentado en el tribunal de la causa el día 25 de enero de 2002.

    Se desprende del escrito de oposición presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que la misma se opone por no estar de acuerdo con el capitulo II de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en lo referente a la forma estipulada en la separación de bienes de la comunidad conyugal, ya que dicho capitulo versa en relación a “BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE”, de allí que el tribunal de la causa dicte el fallo recurrido el día 25 de marzo de 2002, por el cual ordena la notificación del Ministerio Público.

    Es necesario destacar qué la es la solicitud de separación de cuerpos y por qué siendo el procedimiento no contencioso se torna en tal al haber oposición de uno de los cónyuges a la conversión, siendo que éste no manifiesta que hubo reconciliación sino un aspecto muy diferente, como lo es, el no estar de acuerdo con el capitulo II del escrito de separación de cuerpos y bienes. Es precisamente este aspecto el que corresponde decidir a esta alzada, es decir, verificar si ciertamente el tribunal de instancia actuó o no ajustado a derecho y si debe notificarse al Ministerio Público. Así se declara.

    El Código de Procedimiento Civil prevé dos clases de separaciones de cuerpos, la contenciosa y la no contenciosa; en este caso concreto los cónyuges optaron por ésta ultima y la doctrina más resaltante la define como “un medio pacifico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos.” (DR. RAÚL SOJO BIANCO. APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Pág. 175)

    Ahora bien, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, constata esta alzada que efectivamente en fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada de mutuo acuerdo por las partes, en fundamento al transcurso de más de un (1) año desde la fecha de dicha solicitud, pero es el caso que en fecha 25 de enero de 2002, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se opone a la declaratoria de la solicitada conversión en divorcio, alegando que se opone a la conversión en divorcio porque no está de acuerdo con lo previsto en el capitulo II del escrito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en lo referente a la forma estipulada de separación de los bienes de la comunidad conyugal y que introdujo una acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales que cursa en el expediente Nº 20.357 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 3-5-2001, y para culminar pide al tribunal que no decrete la conversión en divorcio en los términos establecidos en la solicitud presentada de forma conjunta por los cónyuges; invocaciones éstas o razones alegadas muy distintas a la reconciliación

    Sin embargo cabe señalar que este juicio que comenzó de mutuo acuerdo y sin contención se ha convertido en contencioso ya que la cónyuge del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se opone a la conversión a pesar de haber transcurrido más de un año en que se decretó la separación de cuerpos por el tribunal, y en virtud de esta oposición y de haberse tornado en contencioso dicho procedimiento es necesaria la notificación del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y además resulta necesario abrir el procedimiento incidental supletorio a que se refiere la norma legal establecida en el artículo 607 del mismo texto adjetivo, es decir, debe forzosamente el tribunal de la causa ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y, en consecuencia la notificación del Ministerio Público, frente a la oposición formulada.

    En conclusión, se deriva de este caso concreto, la necesidad de notificar al representante del Ministerio Público por tratarse el mismo de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que a pesar de haber surgido el procedimiento de mutuo acuerdo se presentó dentro de él una contención que obliga la práctica de dicha notificación, todo ello conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal que establece la necesaria intervención del Ministerio Público a partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos. Así se decide.

    La conclusión a la cual arriba este tribunal y que es la misma que acogió el tribunal de instancia encuentra asidero en el criterio marcado por la Sala en referencia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, en la que estableció:

    La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

    Sin embargo, dada la mencionada solicitud por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vinculo legal que los mantenía unidos.

    A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste…

    (Énfasis de alzada)

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2002 dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo sometido a apelación dictado el 25 de marzo de 2002 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 05651/02

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (28-11-2006) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

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