Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 26 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

Solicitud N°: 1CS-1.852-06.

JUEZ: Abg. Mashiadys Rojas Jaime

SECRETARIA: Abg. L.E.R.R.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.G.

IMPUTADA: (Identidad Omitida)

VICTIMA: (Identidades Omitidas)

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: REMISION

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M., mediante la cual solicita sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de los niños (Identidades Omitidas), este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 01/11/2005, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, dictándose la correspondiente solicitud al Juez de Control de un Defensor Publico para el adolescente imputado, todo de conformidad con lo así dispuesto en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de entrevista levantada a la ciudadana R.G.A.B., por ante el órgano investigador quien expuso “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente (Identidad Omitida), quien lesiono a mi dos hijo (Identidad Omitida), de 08 años de edad y (Identidad Omitida), de 09 años, es todo”

Del acta de entrevista levantada al niño (Identidad Omitida), quien expuso: “ Yo me encontraba bebiendo agua de la pluma del jardín … entonces mi vecina a quien le dicen ojitos lanzo para mi casa un frasco de vidrio para pegarle a mi mama…rompiéndose alcanzándome a mi unos pedazo en la pierna y me rompió … es todo”.

El acta de entrevista levantada a la niña (Identidad Omitida), quien expuso: “… en la acera del frente a mi casa habían echado barro… entonces mi mama le reclamo… ojitos le dijo que ella no había sido que fue su hermano… ella venia a pegarle a mi mama y me rasguño la cara para quitarme…es todo”.

El informe médico Legal signada con el N° 9700-161-1742, de fecha 24-10-2.005, suscrito por el Dr. Sarmiento Luís, practicado en la persona de (Identidad Omitida), el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…CICATRIZ DE HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 3 CM DE LONGITUD EN CARA LATERAL RODILLA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS… CARÁCTER LEVE…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Señala el Ministerio Público que al analizar las actas de investigación, ciertamente se infiere la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el previsto en el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito de LESIONES LEVES, pues el hecho investigado se inicio a raíz de un incidente de convivencia entre vecinos, de lo cual involuntariamente se propusieron lesiones a los niños (Identidad Omitida). Ahora bien, dentro del proceso investigativo, se cita a las victimas con la finalidad de plantearles las figuras jurídicas de solución al proceso y de la remisión de la causa, manifestando la victima que el incidente no se ha vuelto a repetir y el mismo es un hecho insignificante por lo que están de acuerdo en que se realice una remisión de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 569 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo expuesto se infiere que el hecho no afecta gravemente el interés publico, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para la aplicación de la figura de la REMISION, la cual expresa lo siguiente: “… Fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio solo lo mas significativo del resultado de una investigación. “(Cita textual. Exposición de motivo Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). De tal manera que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Publica y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo viable la aplicación de uno de los supuestos de las formulas de la solución anticipada, la cual en la aplicación del principio de oportunidad puede darse como solución la REMISION, es por lo que solicita al Tribunal prescindir de este juicio, es decir del ejercicio de la acción penal, pues se trata de un hecho insignificante que debe ser resuelto bajo la orientación de un sana convivencia ciudadana y vecinal. Ahora bien analizada la presente situación y por cuanto esta Juzgadora considera que la insignificancia de este hecho este planteada en que el mismo no afecta gravemente el interés publico y debe ser resulta dentro del marco de convivencia y orientación hacia la Adolescente, ya que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Venezuela esta netamente regido por el interés público, por lo que al estado y a la sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que se derivan de la infracción de la ley penal por parte de los adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes son principalmente educativos y resocializadores, por lo que los señalamientos antes explanados conjuntamente con las actuaciones que le acompañan son elementos suficientes para acordar la remisión, en consecuencia este Tribunal considera procedente la REMISION de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 569, Literal “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 37, Ordinal 1º y 38 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser insignificante el hecho que se le atribuye a la adolescente (Identidad Omitida). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal del Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA REMISIÓN de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación a favor del Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Leves, previsto en el articulo 416 del código Penal vigente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la presente causa que se le sigue a la adolescente anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 48, Ordinal 5° y 318 , Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N° 01, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006.

Abg. Mashiadys Rojas Jaime

Juez de Control N° 01

Abg. L.E.R.R.

Secretaria

MRJ/LERR/VS.

Solicitud N° 1CS-1.852-06

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