Decisión nº OP01-P-2005-004300 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

La Asunción, 18 de Julio de 2006.

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de fecha 18 de Julio del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, nacido en fecha XX-XX-XXXXX, de 16 años de edad, Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño, por considerarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como sanción las siguientes: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (4) años.

Los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día once (11) de Agosto del año 2.005, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.E.d.P. (INEPOL), cuando los mismos se encontraban cumpliendo con la orden de Allanamiento N° 3C-140/05 de fecha 09/06/05, emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circulito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es una residencia ubicada en el callejón Los Caniches, Sector Conejeros, de Bloques, pintada de color Azul, signada con el N° 18-61, Municipio Mariño de este Estado, ya que localizaron entre otras los siguiente: PRIMERO: debajo de unos cojines donde se encontraban varias personas en el momento del ingreso a la residencia, catorce envoltorio contentivo de cocaína, con un peso bruto de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos; SEGUNDO: un rollo de bolsas plásticas, colores negro y amarillo, las cuales se apreciaban nuevas, y otra bolsa contentiva del mismo color contentiva de recortes de material sintético color negro y amarillo, localizadas sobre la mesa de la sala; TERCERO: en la parte posterior del inmueble, en un pasillo del lado derecho, cerca de unas habitaciones, en una de las Jardineras se localizo un envoltorio, contentivo a su vez de un polvo blanco que al ser sometido a experticia química resulto ser cocaína base con un peso bruto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos y los otros cuatros, contentivos a su vez de cada uno de ellos de veinte (20) envoltorios, para un total de ochenta (80), los cuales contenían siete (7) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos de la misma sustancia antes indicada; CUARTO: por ultimo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le entrego a los funcionarios policiales en presencia de los testigos, un frasco de vidrio que tenia en su habitación, el cual contenía treinta y un (31) envoltorios de material negro y amarillo, atados con hilos blanco y azul, cada uno contentivos a su vez de veinte mini envoltorios, para un total de (620) envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser COCAINA con un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con sesenta (60) miligramos, igualmente se localizo en la habitación del adolescente imputado dinero en efectivo, cuatro tijeras, dos carretes de hilos de coser color blanco y azul, seis (6) tabletas de Rivotril; dos (2) facsímile de armas de fuego, esta conducta asumida por el adolescente.

La Defensa Pública Dra. P.R., de este domicilio, solicito: “OÍDA LA EXPOSICIÓN DEL ADOLESCENTE EN LA CUAL MANIFIESTA HABER PARTICIPADO EN LOS HECHOS POR LO QUE LO ACUSA LA VINDICTA PÚBLICA Y VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR MI DEFENDIDO, Y SIN ANIMO DE MINIMIZAR LA MAGNITUD DEL DELITO COMETIDO ÓR MI REPRESENTADO, SIENDO ESTE UNO DE LOS MAS GRAVES QUE COTEMPLA LA LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE APLIQUE DE INMEDIATO LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, TOMANDO COMO PAUTA PARA SU APLICACIÓN, LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 622 “EJUSDEM”, SE APARTE DE STA FORMA DE LA SANCION SOLICITADA EN VIRTUD DE LA INDIVIDUALIDAD DEL CASO DE ESTE ADOELSCENTE, ESTE OBSERVO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, NO TIENE REGISTROS POLICIALES ANTERIORES, CUMPLIO CABALMENTE UN ARRESTO DOMICILIARIO, UNA VEZ MODIFICADA ESTA MEDIDA HA SIDO RESPONSABLE EN ASISTIR, AUN SABIENDO QUE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, SIN TRATAR DE EVADIRSE Y DEL RESULTADO DE LAS EVALUACIONES, ESTE NO PRESENTA UNA CONDUCTA DISOCIAL, SE SUGIERE TRATAMIENTO PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, ESTA TRABAJANDO DE MANERA FIJA, NOS DEMUESTRA QUE EXISTE EN EL ARREPENTIMIENTO, DE MEJORAR SU CONDUCTA, DE SEGUIR UN BUIEN CAMINO, SEGUIR TRABAJANDO POR SU FAMILIA, Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE ES PRIMARIO, A TRVES DE UNA SUPERVISION EXTERNA Y EN CASO DE SER ACOGIDA LA PRIVACION DE LIBERTAD, SE APLIQUE LA REBAJA DISPUESTA POR EL LEGISLADOR PARA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Así una vez impuesto el acusado, por este por el Tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO TENIA ESO GUARDADO, YO SE LA ENTREGUE A LA POLICIA, ME LO DIERON PARA GUARDARLO YO NO SE QUE IBAN A SER CON ESO, YO SI SABIA QUE ESO ERA DROGA, ME ENCUENTRO TRABAJANDO COMO AYUDANTE DE MECANICA EN EL TALLER MECANICO EN LA CHACALERA FRENTE A LOS EDIFICIOS, EL SEÑOR WUILLIAMS VASQUEZ ES MI JEFE, YA TENGO COMO TRES MESES TRABAJANDO ALLI DESDE QUE EL TRIBUNAL ME CAMBIO LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, TENGO UNA HIJA DE CUATRO MESES Y COHABITO CON MI PAREJA MENOR DE EDAD, YO MAS NUNCA ME VOY A METER EN PROBLEMAS COMO ESTOS, ESTOY ASUSTADO DESPUES DE TODO LO QUE ME PASO”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado de marras, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica atribuida para el acusado plenamente identificado, se procedió a calificarlos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día once (11) de Agosto del año 2.005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.E.d.P. (INEPOL), cuando los mismos se encontraban cumpliendo con la orden de Allanamiento N° 3C-140/05 de fecha 09/06/05, emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circulito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es una residencia ubicada en el callejón Los Caniches, Sector Conejeros, de Bloques, pintada de color Azul, signada con el N° 18-61, Municipio Mariño de este Estado, ya que localizaron entre otras los siguiente: PRIMERO: debajo de unos cojines donde se encontraban varias personas en el momento del ingreso a la residencia, catorce envoltorio contentivo de cocaína, con un peso bruto de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos; SEGUNDO: un rollo de bolsas plásticas, colores negro y amarillo, las cuales se apreciaban nuevas, y otra bolsa contentiva del mismo color contentiva de recortes de material sintético color negro y amarillo, localizadas sobre la mesa de la sala; TERCERO: en la parte posterior del inmueble, en un pasillo del lado derecho, cerca de unas habitaciones, en una de las Jardineras se localizo un envoltorio, contentivo a su vez de un polvo blanco que al ser sometido a experticia química resulto ser cocaína base con un peso bruto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos y los otros cuatros, contentivos a su vez de cada uno de ellos de veinte (20) envoltorios, para un total de ochenta (80), los cuales contenían siete (7) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos de la misma sustancia antes indicada; CUARTO: por ultimo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le entrego a los funcionarios policiales en presencia de los testigos, un frasco de vidrio que tenia en su habitación, el cual contenía treinta y un (31) envoltorios de material negro y amarillo, atados con hilos blanco y azul, cada uno contentivos a su vez de veinte mini envoltorios, para un total de (620) envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser COCAINA con un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con sesenta (60) miligramos, igualmente se localizo en la habitación del adolescente imputado dinero en efectivo, cuatro tijeras, dos carretes de hilos de coser color blanco y azul, seis (6) tabletas de Rivotril; dos (2) facsímile de armas de fuego, esta conducta asumida por el adolescente.

Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado antes identificado, procedió en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia pasó a a.l.p. del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se les exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éste, de manera negativa, se entendió en consecuencia que sus declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que respondió afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, el mismo señaló en su declaración que los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público eran ciertos, que lo realizó en un momento de inconciencia, de inmadurez y que está arrepentido de los mismos. De tal manera que la admisión fue exacta con respecto a los hechos acusados y señalados por la fiscalía.

Requisitos estos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.

III

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de Audiencia Preliminar que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor directo del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el acusado de marras, toda vez que de la revisión que efectuara los funcionarios policiales autorizados mediante una orden de allanamiento, se encontraron un total de (620) envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser COCAINA con un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con sesenta (60) miligramos, encontrándose así mismo hilos, tijeras, pesas, dinero en efectivo. Todo ello demuestra que la droga allí incautada era con fines distintos al de la posesión y el consumo. Así entonces el delito cometido por el adolescente y la admisión de los hechos que el mismo efectuó, tal como se desprende anteriormente, conlleva a determinar que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado con los fundamentos probatorios acordados.

V

SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal, LA CUAL SE ENCUENTRA REFERIDA A PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUATRO AÑOS, a pesar de que la misma puede ser aplicada ella es excepcional atendiendo a los principios que sustenta el Derecho Penal Juvenil, entre los cuales se encuentra el de la “última ratio”, el cual observa la prioridad para las sanciones no privativas de libertad y al momento del juez aplicar la medida debe atender a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera como lo indica el autor Javier LLobet Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Costa Rica sala penal juvenil: “…que en el Derecho penal juvenil tienen un carácter fundamental las sanciones no privativas de libertad de modo que estas adquieren el carácter de principales y más bien la alternativa es la sanción privativa de libertad. Para ello el legislador venezolano, se inspiró en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de Menores de edad, que disponen:“ …Para mayor flexibilidad y evitar en la medida de lo posible confinamientos en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones entre tales, algunas de las cuales pueden aplicar simultáneamente las siguientes: a) órdenes en materia de atención, supervisión y orientación, b)libertad vigilada, c) órdenes de prestación de servicios a la comunidad, d) sanciones socio-económicas, indemnizaciones y devoluciones, e) órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivos y actividades análogas, g) órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos y otras órdenes pertinentes…”. De lo expuesto anteriormente y del porqué se aplica la sanción privativa de libertad de forma excepcional, obedece no sólo a la injerencia en los derechos de los jóvenes sino también el carácter criminógeno que dicha privación en esta área del derecho comparte con la pena privativa de libertad del derecho penal de mayores, a pesar de los mayores esfuerzos que se hacen en el primero para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento y compensar carencias que tenía el joven antes de este y que puedan haber influido en la comisión del hecho delictivo y en este punto es menester acotar el comentario oficial de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual establece lo siguiente: “…Los criminólogos más avanzados, abogan por el tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios; por cuanto las diferencias de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparados con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que comporta todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento ambulatorio. Sucede así en el caso de los menores de edad que son especialmente vulnerables a las influencias negativas: es más debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran no cabe duda de que tanto la pérdida de libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos”. Así mismo si es aplicada la sanción de Privación de libertad, las reglas mínimas de las Naciones Unidas y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 37 sostiene que debe ser impuesta por el menor tiempo posible; de tal manera que teniendo en la ley especial en el artículo 628 un tiempo máximo de cinco años, le parece a este juzgador que el lapso solicitado por la vindicta pública de cuatro años, es desproporcionado no la magnitud del hecho pero si a la individualidad del acusado, toda vez que el artículo 622 ordena la juez que al momento de imponer la sanción este debe obedecer no sólo las causas penales sino también las extra-penales y es allí en donde cobra importancia la individualización de la sanción. De tal manera que atendiendo a que se trata de un adolescente primario, sin antecedentes previos, de buena conducta procesal toda vez que él mismo a sabiendas del riesgo de una medida privativa de libertad, concurrió en libertad al proceso y cumplió así mismo un arresto domiciliario sin inconvenientes, actualmente se encuentra insertado en el campo laboral, padre de familia y estableciendo una relación de pareja con la progenitora de esta, encierra para quien suscribe la presente decisión, la aplicación del principio de ultima ratio de la sanción penal juvenil y en este sentido se imponen las siguientes sanciones: Sanción de SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES MESES, donde el adolescente se compromete a pernotar en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, luego de la jornada laboral y los fines de semana los pasará con su familia, así mismo y de forma sucesiva L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES, para cumplir éstos dos últimas en forma simultánea, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero en concordancia con los artículos 627,626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este adolescente necesita apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, requiere entonces las medidas Semi-Libertad, L.A. y Servicios a la Comunidad antes descritas, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se impone la sanción de SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES MESES, donde el adolescente se compromete a pernotar en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, luego de la jornada laboral y los fines de semana los pasará con su familia, así mismo y de forma sucesiva L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES, para cumplir éstos dos últimas en forma simultánea, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero en concordancia con los artículos 627,626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se revoca las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, las cuales consistían en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 195° años de la Federación y 147° de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Neicarlis Subero.

Asunto N° OP01-P-2005-004300

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