Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en el bloque 4, piso 2, apartamento 02-04 de la urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E., en el juicio que por Obligación Alimentaria sigue la mencionada ciudadana contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.839, y a favor de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Breve Reseña de las actas del proceso

Mediante oficio Nº 2.290-04 de fecha 29.11.2004 (f. 52) la Jueza Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera constante de cincuenta y dos (52) folios útiles el expediente Nº J2- 4818-04, contentivo del juicio que por Obligación Alimentaria sigue la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 18.08.2004.

Por auto de fecha 11.01.2005, (f. 53) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal no dictó el fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

Trámite de instancia

La acción

Comienza la presente solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, alegando en su solicitud:

  1. Que entre su persona y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) procrearon a los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 y 8 años de edad respectivamente, como se evidencia de las actas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”.

  2. Que desde el año 2003 había estado mandando dinero esporádicamente, pero que por lo menos enviaba algo. Que en diciembre ella sola tuvo que resolver para comprarle algo de ropa a los niños sin recibir ni un solo bolívar de él para los gastos tales como ropa, alimentación, medicamentos, en fin ningún depósito para estos gastos.

  3. Que cada día se le hace más difícil cubrir los gastos de los niños como son alimentación, colegio, transporte, actividades extraacadémicas, ropa, consultas médicas, medicamentos, etc. y tomando en cuenta que (IDENTIDAD OMITIDA) es una persona solvente, con unos ingresos mensuales que le permiten vivir muy holgado y con lujos, teniendo dinero para viajes y compra de carro nuevo y no tiene otra responsabilidad que no sea cubrir sus propios gastos, en varias oportunidades le ha solicitado que le pasara dinero a los niños para sus gastos como le corresponde, a lo que ha hecho caso omiso.

  4. Que en vista de lo antes expuesto y por el derecho que tienen los niños según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien labora en la Policlínica Puerto La Cruz ubicada en la avenida 5 de julio con calle Arismendi de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Bioanalista en dos turnos diferentes, y en tal sentido solicita que se oficie a la mencionada policlínica a los fines que le sea retenido del sueldo del demandado la cantidad de Bs. 680.000,00 mensuales por obligación alimentaria y la cantidad de Bs. 2.040.000,00 que comprenden obligaciones alimentarias vencidas correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero y que sean depositadas en la cuenta que indique el tribunal, y asimismo para los meses de septiembre y diciembre una cuota extra de la misma cantidad de Bs. 680.000,00 para gastos escolares y de navidad e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando los niños lo ameriten bien sea de manera voluntaria o por descuento de ese monto de su sueldo.

  5. Solicita que se oficie a la policlínica Puerto La Cruz, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui para que informe a ese tribunal sobre los montos que recibe el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tanto por salario como por cualquier otra clase de servicio que preste a esa clínica. (…).

Mediante auto el 20 de abril de 2004 (f. 8) el tribunal de la causa admite la solicitud de pensión de alimentos y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezca al tribunal a dar contestación a la solicitud. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes y que a partir de esa fecha se considerará abierta a pruebas la causa por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ejusdem. De igual modo se ordenó oficiar a la policlínica Puerto La Cruz, en Puerto La C.E.A. a los fines que informe sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que perciba mensualmente el obligado en alimentos. Se decretó medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficio respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 9 al 13 de este expediente.

El día 10.05.2004 (f. 14) compareció ante el tribunal de la causa la abogada R.E.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.908, y mediante diligencia consignó poder especial conferido por el demandado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual corre inserto a los folios 15 y 16 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 16.06.2004 (f. 17) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público la cual corre inserta al folio 18 de este expediente.

En fecha 15.07.2004 (f. 20) suscribe diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada asistido por la abogada en ejercicio R.E.J.R., mediante la cual se da por notificado de la presente causa.

La conciliación

Mediante acta de fecha 22.07.2004 (f. 21) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron citadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. Se dejó constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) solicitó una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.

En fecha 22.07.2004 (f. 22) suscriben diligencia los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)parte actora, asistida por el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.925 y (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la abogada R.E.J.R., quienes expusieron: “A objeto de dejar constancia ante este tribunal, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 1.250.000,00 por concepto de mensualidades vencidas contadas a partir del mes de enero hasta junio, las cuales cancelará en 5 cuotas de Bs. 250.000,00 a partir del mes de octubre de 2004 a febrero de 2005, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro fijada por este tribunal.”.

En fecha 28 de julio de 2004 (f. 23), el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, quien solicitó el cumplimiento del acuerdo suscrito con el padre de sus hijos celebrado en fecha 22.07.2004 ante ese mismo tribunal, de igual modo solicitó que se oficiara a la policlínica Puerto La Cruz, a los fines que informe al tribunal sobre el salario y otras asignaciones que reciba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo que se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijos.

Mediante auto de fecha 28.07.2004 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).

Pruebas del demandado

En fecha 29.07.2004 (f.26) la abogada R.E.J.R., apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia promovió las siguientes pruebas: copias de las partidas de nacimiento de los menores marcadas con las letras A y B.; copias de las planillas de depósitos realizados a los niños, marcados con las letras C, D, E y F; copias de la póliza de seguro del cual gozan los niños, marcadas con las letras G, H y I; copia de constancia de ingresos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) padre de los niños, que corren insertas a los folios 27 al 36 del presente expediente.

En fecha 04.08.2004 (f. 37) la abogada R.E.J.R., apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencias promovió las siguientes pruebas: contrato de arrendamiento y recibos de cancelación, marcados con la letra K, para demostrar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no posee vivienda, pruebas que corren insertas a los folios 38 al42.

La sentencia recurrida

En fecha 18.08.2004 (f.43 al 47) la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:

“…Analizados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene su basamento legal en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: (…). A las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo que se justifica en derecho la acción de reclamo alimentario intentado por su madre, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deba pagarse por tal concepto.

DISPOSITIVA. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) declara: Con Lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de pensión de alimentos a favor de los mencionados niños, la cantidad equivalente al 25% del ingreso mensual percibido por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 10.220.839, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Finalmente, el padre queda obligado a cancelar la cantidad de Bs. 200.000,00 entre los meses de agosto-septiembre para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes) y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 600.000,00 para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Así se decide.

Mediante diligencia de fecha 24.08.2004 (f. 50) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18.08.2004. En su diligencia la apelante expresa: “No estoy de acuerdo con el monto de la obligación alimentaria del 25% del sueldo del obligado acordado en el referido fallo, pues es muy poco para cubrir las necesidades de mis hijos, por lo que pido que la referida obligación alimentaria a un 30% del sueldo mensual del obligado, ya que el padre de mis hijos antes de introducir la demanda pasaba la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, tal como consta en los bauches (sic) del banco consignados en el expediente y no puede una sentencia desmejorar la condición de los niños. Así mismo no estoy de acuerdo con el bono escolar de Bs. 200.000,00 establecido en la recurrida, ya que el obligado de autos me había ofrecido Bs. 400.000,00 por lo que pido sea elevado dicho monto a esa cantidad. Informo al tribunal que si estoy de acuerdo con el monto del bono especial de navidad, motivo por el cual pido al tribunal superior que declare con lugar esta apelación y en consecuencia se revoque el fallo apelado. (…).

Mediante auto de fecha 26.08.2004 (f. 51) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.

Para decidir este juzgado superior observa

La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en representación de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 2, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por obligación alimentaria.

Decidida la causa por sentencia del 18.08.2004, el mencionado tribunal declaró con lugar la solicitud fijando definitivamente por concepto de pensión de alimentos a favor de los mencionados niños, la cantidad equivalente al 25% del ingreso mensual percibido por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la suma de Bs. 200.000,00 entre los meses de agosto-septiembre para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, la cantidad de Bs. 600.000,00 en el mes de diciembre para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas y el 50% de los gastos médicos y medicinas.

En su diligencia mediante la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido en lo referente a la fijación de la pensión de alimentos en un 25% del sueldo del obligado, por cuanto dicho monto es muy poco para cubrir las necesidades de sus hijos, y pide que la misma sea incrementada en un 30%; de igual modo manifiesta su inconformidad con el monto de Bs. 200.000 fijado por concepto de bono escolar ya que el obligado le había ofrecido la suma de Bs. 400.000,00 y pide que el referido bono sea elevado a esta cantidad.

De otro lado se observa que la accionante en su solicitud manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) desde el año 2003 les enviaba esporádicamente dinero, hasta el mes de diciembre de ese año en que ella sola tuvo que cubrir los gastos de los niños tales como ropa, alimentos y medicamentos, sin recibir ni un solo depósito del padre de los niños; que cada día se le hace mas difícil cubrir ella sola todos estos gastos de los niños y tomando en cuenta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es una persona solvente, con ingresos mensuales que le permiten vivir muy holgado y con lujos le ha solicitado en varias oportunidades le pase dinero a los niños para sus gastos y que éste ha hecho caso omiso a tal pedimento.

Ahora bien, el asunto sometido a la consideración de esta alzada debe analizarse a la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contiene los elementos que deben ser observados por el sentenciador para determinar la obligación alimentaria, en tal sentido lo mencionada norma dispone:

Artículo 369. Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Determinado lo anterior, observa el tribunal que el obligado en alimentos trabaja bajo relación de dependencia, lo que se evidencia de la constancia emanada del Laboratorio de la Policlínica Puerto La Cruz, de la cual se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para el día 28.04.2004 devengaba un salario mensual de Bs. 820.000,00, ante esta situación y al amparo de la norma copiada se extrae que la obligación alimentaria se fija tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la exige pero al mismo tiempo la capacidad económica del obligado, resultando de autos que la capacidad económica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es limitada ya que sus ingresos mensuales se circunscriben a la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares, lo que significa que quincenalmente recibe la suma de cuatrocientos diez mil bolívares, esta alzada concluye que la fijación en un veinticinco por ciento (25%) es adecuada para los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia este tribunal ajusta dicha cifra en términos de bolívares y no de porcentajes estableciéndose como suma a entregar por concepto de pensión alimentaria mensualmente la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00) mensuales que es –se insiste- la del veinticinco por ciento (25%) de ochocientos veinte mil bolívares que como sueldo mensual percibe el obligado en alimentos. En cuanto al resto de las obligaciones esta alzada las confirma, en consecuencia el obligado entregará a sus menores hijos al inicio del año escolar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como bono decembrino la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Así se decide.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieran los niños o adolescentes y corresponde de acuerdo al artículo 366 de la mencionada ley al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que este tribunal en atención a las normas citadas condena al obligado en pensión de alimentos a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) requieran durante la existencia de la obligación que por demanda exigió la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo dictado en fecha 18.08.2004 por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se modifica en los términos expresados la pensión de alimentos que sufragará el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se modifica el fallo apelado dictado en fecha 18.08.2004 por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. Nº

AELG/acg

En esta misma fecha (14.06.2006) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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