Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Italiana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zamora, edificio Zamora & Meneses, primer piso, apartamento N° M-4, de la ciudad de Porlamar; Municipio M.d.E.N.E., contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.888, domiciliado en la calle la Marina, N° 89, de la Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado en su carácter de padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Las actuaciones se recibieron en este tribunal en fecha 18.06.2004 (f.28) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada al asunto, se ordenó formar expediente, y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 13.12.2005 (f. 29) la jueza temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boletas que corren insertas a los folios 30 al 32 de este expediente.

En fecha 19.12.2005 (f. 33) suscribe diligencia el alguacil temporal de este juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio público de este Estado, la cual corre inserta al folio 34 de este expediente.

En fecha 23.05.2006 (f. 35) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal no dictó el fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

Trámite de Instancia

La demanda

Comienza la presente solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.F.L., alegando en su solicitud:

  1. Que de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procrearon un niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA) nacido en la ciudad de Porlamar en fecha 08.01.2002.

  2. Que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ha mantenido una actitud inerte con respecto de las obligaciones debidas para con su pequeño hijo desde el momento de la concepción del mismo, ya que estando en conocimiento de su embarazo y conociendo del nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), no ha asumido la conducta debida acorde con los principios morales y con las disposiciones legales vigentes para el caso referido.

  3. Que el niño fue presentado ante las autoridades competentes como hijo natural , ya que luego de haber exhortado al padre en infinitas ocasiones para que lo reconociera legalmente siempre se negó a cumplir con su obligación, lo cual la llevó a tomar la decisión como madre de su hijo de presentarlo ella.

  4. Que transcurridos algunos meses luego del nacimiento del niño, en fecha 28.08.2002 acudió ante la Unidad de Servicios Autónomos de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta a los fines de suscribir un convenio con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en dicho convenio se evidencia que el mencionado ciudadano reconoce tácitamente su vínculo consanguíneo con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), pues la conducta que asume en ese momento así lo dejó por aceptado, en primer lugar al acudir voluntariamente al llamamiento por parte de la autoridad competente y en segundo lugar al suscribir y aceptar todas y cada una de las condiciones estipuladas en el referido convenio, el cual anexa marcado “B”:

  5. Que luego de suscribir el convenio el padre del niño se obligó a entregarle la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, igualmente se evidencia del mencionado convenio la obligación contraída por el padre del niño de entregarle un bono de fin de año y sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), cantidades que debían ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del niño y que dicha cuenta sería movilizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) madre de (IDENTIDAD OMITIDA).

  6. Que el mencionado convenio fue cumplido de manera muy irregular, esporádica e irresponsable por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual lo considera un convenio incumplido, pues lo establecido en el mismo no fue respetado taxativamente por la parte comprometida voluntariamente, es decir, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual ha perjudicado gravemente al niño ya que dicha cantidad de dinero aun siendo irrisoria con respecto al actual alto costo de la vida es una cantidad necesaria para cubrir de forma insuficiente gastos de su hijo

  7. Que debe señalar que tanto ella como el padre de su hijo son de clase media y como tales viven, que ella le brinda a su hijo comodidades y cuidados propios de su posición social, no privándolo de nada, que ha crecido en un ambiente familiar y social acorde con su status y que desde que el padre del niño decidió en forma injustificada suspender el cumplimiento de su obligación, el niño se ha visto afectado por cuanto se le ha privado del derecho de desarrollarse psíquica, moral, espiritual y físicamente gracias a las acciones injustificables que jamás serían dignas de un padre, correspondiéndole a la madre del niño cancelar los gastos de teléfono, electricidad, gas, ropa y vestido, reparaciones de artefactos y aparatos domésticos, alimentos, medicinas, alquiler de vivienda, cuidados etc., siendo que sus ingresos a duras penas le alcanza para vivir y cubrir los referidos gastos, sin incluir los gastos en que pudiera incurrir en su vida personal y social, los cuales atendiendo al alto costo de la vida son por demás elevados por cuanto ella cuenta tan solo con el sueldo que devenga de su actual empleo como asistente jurídico en Laguna Suite I.

  8. Que en fecha 15.11.2002 una vez revisado el expediente contentivo de la solicitud de homologación del convenimiento de Pensión Alimentaria, la Jueza Unipersonal Dra. M.S.V. negó la solicitud de homologación de la referida acta la cual anexa marcada “C”, por no encontrarse cubiertos los extremos legales a efectos de garantizar eficazmente el goce y ejercicio del mencionado derecho.

  9. Que la conducta irresponsable e impropia que ha venido demostrando el padre del niño, quien decidió de manera injustificada incumplir con las obligaciones debidas con respecto a la Pensión de Alimentos para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), violando lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo el padre del niño señor (IDENTIDAD OMITIDA) ha desistido voluntariamente de la manutención, asistencia y educación de su hijo infringiendo lo establecido en los artículos 282 y 365 ejusdem.

  10. Que de las normas consagradas en los artículos 209 y 218 del Código Civil se evidencia claramente el deseo que tuvo el legislador en su momento de proteger a los niños y adolescentes que se encontraran en una situación irregular de reconocimiento, y es el caso que el reconocimiento que realizó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue un reconocimiento voluntario y realizado en un acto que tenía por objeto otro fin distinto del reconocimiento como tal; y que el mismo resultó producto de un documento público emanado de una autoridad civil como lo es el Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente y es por tal motivo que el padre del niño debe y tiene jurídica y moralmente que cumplir con su obligación debida, emanada de la legislación venezolana.

  11. Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) para que sea condenado por el tribunal a las siguientes obligaciones: Primero: Que el tribunal fije el monto de una Pensión Alimentaria acorde con el alto costo de la vida actual y a los requerimientos de un niño de corta edad como lo es (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Que sea condenado a cancelar el pago de las mensualidades vencidas y atrasadas las cuales hasta esa fecha alcanzaban la cantidad de Bs. 900.000,00 más las cantidades de dinero que se deriven por concepto de intereses moratorios. Tercero: Pide la cancelación de las mensualidades vencidas y que los pagos futuros sean depositados en una cuenta bancaria la cual en su oportunidad presentará ante el tribunal. Cuarto: que de conformidad con el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decrete la suspensión del régimen de visitas abierto al padre del niño, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

  12. Que de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que constituye presunción grave de esta circunstancia la actitud inerte del demandado en cuanto a lo que se refiere al cumplimiento de su obligación debida para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual jamás ha cumplido con la responsabilidad y el decoro que un padre debe a su hijo; todo lo cual ha quedado ampliamente demostrado con la actitud que el demandado presentó al momento del nacimiento de su hijo negándose a reconocerlo legalmente, así como también una vez suscrito el convenio ante una autoridad civil, el cual jamás observó ni cumplió cabalmente.

  13. Que señala como bienes muebles propiedad del demandado (IDENTIDAD OMITIDA) dos (2) cuentas bancarias contentivas de sumas millonarias o cualquier otro titulo bancario los cuales han sido depositados en el Banco Provincial ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar de este estado, y solicita al tribunal que decrete la medida lo antes posible ante el temor fundado de que los bienes sean ocultados (…).

    Mediante diligencia de fecha 01.09.2003 (f. 7 y vto) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) confiere poder apud acta a la abogada M.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856 y de este domicilio.

    Consta a los folios 8 al 13 del presente expediente los recaudos acompañados a la solicitud de obligación alimentaria.

    Mediante auto de fecha 11.09.2003, (f.14 y 15) el tribunal de la causa admite la solicitud de obligación alimentaria y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que de contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes (…) y se fijara provisionalmente la pensión de alimentos, igualmente ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley.

    La conciliación

    Mediante acta de fecha 09.10.2003 (f.16) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. Se dejó constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) reconoce como su hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y se emplaza al mencionado ciudadano a los fines que de contestación a la demanda la semana próxima dentro de las horas de despacho.

    La sentencia apelada

    En fecha 08.03.2004 (f.17 al 23) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:

    “… Estudiados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene su basamento legal en el articulo 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: (…) en concordancia con la disposición contenida en el articulo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que (…). A la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno valor probatorio, así como, al acta de fecha 09.10.2003 cursante al folio 22, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) reconoció al niño como su hijo, por lo que se justifica en derecho la acción de reclamo alimentario intentado por su madre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pues con ella se comprueba la minoridad y filiación del reclamante con respecto a su padre, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Y por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.

    De igual manera, se toman en consideración y se les asigna pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) y un (01) años de edad respectivamente, hijos del reclamado en alimentos, cuyas copias de las partidas cursan a los folios 70 y 74.

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (…) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor del mencionado niño, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), mensuales, los cuales deben ser depositados puntualmente por el padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…) en una cuenta de ahorros que se aperturará en una entidad Bancaria para tal fin, dicha cantidad sufrirá el incremento correspondiente según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Finalmente, el padre queda obligado a cancelar dos (2) bonos especiales, el primero en el mes de septiembre por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes) y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), así como, para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas.

    En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su PETITORIO al punto segundo, no existe constancia cierta en autos de que se haya fijado un monto por concepto de pensión de alimentos anterior, por cuanto el acuerdo aludido por la solicitante, no fue homologado por la Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio Única por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)

    En fecha 31.03.2004 (f.24) mediante diligencia la abogada M.F.L. apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 08.03.2004, por cuanto la referida decisión negó lo solicitado en el punto segundo del petitorio del libelo de demandada.

    Mediante auto de fecha 22.04.2004 (f.25), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión de las actuaciones a este juzgado superior

    Para decidir este tribunal superior observa

    Se observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por obligación alimentaria.

    Decidida la causa por sentencia del 08 de marzo de 2004, el mencionado tribunal declaró con lugar la solicitud fijando definitivamente por concepto de pensión de alimentos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la suma de Bs. 70.000,00 mensuales mas dos (2) bonos especiales, el primero a cancelar en el mes de septiembre para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar por un monto de Bs. 70.000,00 y el segundo en el mes de diciembre para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas por un monto de Bs.100.000,00; de igual modo se condenó al obligado en alimentos a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas.

    En su diligencia mediante la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido en lo referente al petitorio del libelo de la demanda en su punto segundo a través del cual solicitó: “ que se condenara al obligado a cancelar el pago de las mensualidades vencidas y atrasadas las cuales hasta esa fecha remontaban a la cantidad de Bs. 900.000,00…” pedimento éste que fue negado por el a quo al exponer en el texto de la sentencia apelada lo siguiente: “ En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su petitorio al punto segundo, no existe constancia cierta en autos de que se haya fijado un monto por concepto de pensión de alimentos anterior, por cuanto el acuerdo aludido por la solicitante, no fue homologado por la Juez Unipersonal N° 1 de esa Sala de Juicio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

    A la luz de lo anterior, el tribunal observa que la accionante trajo a los autos un acta de fecha 28 de agosto del año 2002, mediante la cual los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), suscribieron a su favor y de manera voluntaria un convenio ante la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a través del cual se fijó de mutuo acuerdo lo siguiente:

  14. -El padre se compromete a pasarle la cantidad de 25.000,00 bolívares quincenales, por concepto de pensión de alimentos, es decir 50.000,00 bolívares mensuales.

  15. -El padre se compromete a pasarle bono de fin de año y sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de que el niño se enferme.

  16. -Según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deja abierta la posibilidad de un aumento en la pensión de alimentos en caso de que se le aumente el sueldo al padre (…)

    De igual modo se observa de autos una comunicación de fecha 05.09.2002 emanada de la mencionada Defensoría Pública y dirigida al Gerente del Banco Confederado, a través de la cual se le solicita colaboración en el sentido de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a ser movilizada por la madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que el padre del mencionado niño cumpla con la pensión de alimentos.

    Ahora bien, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a proveérselo a través de su manutención, lo cual es de estricto orden público, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño como principio rector en esta materia, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los convenios celebrados entre el solicitante y el obligado, no sólo deben referirse al quantum de la obligación alimentaria y de la oportunidad de honrarla, sino que además en los convenios se debe prever lo concerniente al incremento automático del monto fijado; dichos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez quien vigilará los términos convenidos para que no sean contrarios a los intereses de niños y adolescentes. La disposición legal en referencia establece que, los convenios homologados por el juez tienen naturaleza ejecutiva. Por el carácter privilegiado de la obligación alimentaria la norma antes mencionada tiene carácter imperativo, por lo que no basta lo que las partes acuerden sino que, aquello que se acuerde sanamente apreciado por el juez bajo la óptica que debe prevalecer el interés superior del niño y del adolescente lo favorezca; en conclusión, que lo convenido no está sujeto a la potestad de las partes intervinientes, pues se trata de derechos de sujetos (niños y adolescentes) cuyo resguardo ampara de forma exclusiva y preferente el Estado por medio de sus órganos administrativos o judiciales.

    Así pues, en una materia de especial interés por el legislador es evidente que no es caprichosa la revisión de los convenios sino que obedece al ánimo de resguardar el ideal y perfecto cumplimiento de la obligación alimentaria que reviste carácter preferente frente a cualquier otro derecho.

    No se discute que solicitante y obligado acuerden o pacten lo relativo a la obligación alimentaria, ‘están facultados’ sólo que, el juez debe estar vigilante para que el convenio se perfeccione en cumplimiento a lo estipulado en la artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que en definitiva comporta el derecho de alimentación como parte integrante de un nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la ley especial.

    Se observa que el Ciudadano Dr. L.R.P. actuando con el carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, suscribió conjuntamente con los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) un convenio en el cual se establece de manera extrajudicial la obligación alimentaria para el niño (IDENTIDAD OMITIDA). En dicho acuerdo estipulan de mutuo acuerdo los progenitores, que el padre, (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete a pasarle Bs. 25.000, quincenalmente, por concepto de pago de pensión de alimentos; es decir, Bs. 50.000 mensuales. Que el padre se compromete a pasarle bono escolar; bono de fin de año y sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de que se enferme el niño. Señalan que se deja abierta la posibilidad de un aumento en la pensión de alimentos en caso de que se le aumente el sueldo al padre. Finalmente autorizan al defensor a homologar el convenimiento.

    Ciertamente estamos en presencia de un asunto cuyo sujeto involucrado goza de la protección especial que la ley ofrece, protege y garantiza y ello a través de los Órganos que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala. De tal manera, que no se trata únicamente, si el convenio está desprovisto de los extremos exigidos por el mencionado artículo 375, para ser homologado o si reviste las exactitudes primordiales para considerarse legítimo.

    Estamos frente de un acto acreditado por quien carece de facultades para conferirlo. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo abonarle a los sujetos que resguarda, el ejercicio y disfrute pleno y cierto de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben dedicarles desde el momento de la concepción. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan evalúan y controlan las políticas programas y acciones de interés público a nivel de la Nación, los Estados y los Municipios con el propósito de proteger y atender a los sujetos de la ley, al tiempo de establecer los medios mediante los cuales se asegura el goce efectivo de los Derechos y Garantías.

    Mediante un conjunto de órganos que por la ley especial se crearon y a través de las políticas delineadas con fundamentación legal, dichos órganos están en la obligación de garantizar los derechos de niños y adolescentes. De forma tal, que no se protege cuando espontáneamente se invaden esferas de competencia de otro órgano igualmente destinado a garantizar los derechos de los niños y adolescentes; no puede acometerse en la loable labor de garantizar tales derechos sustraer facultades que escapan del ámbito de atribuciones que la ley le ha establecido a cada órgano con el fin citado. Más claramente, no es posible que, seguramente con el mejor ánimo, se solvente un asunto de carácter primordial para un niño cuando el órgano que lo confecciona carece de las facultades para satisfacer tal asunto.

    En el caso de autos, el Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente en franco desacato a lo establecido en el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha celebrado un convenio conciliando la voluntad de los progenitores, para fijar -como en efecto lo hizo- la pensión alimentaria del niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando esa atribución está especialmente conferida a los Consejos de Protección, que como órgano administrativo, funciona en cada uno de los once (11) Municipios que conforman el Estado Nueva Esparta. Aún más la propia ley consagra la autonomía de tal órgano y la considera entidad primaria en materia de protección de niños y adolescentes; tal acto conciliatorio en sede administrativa, pudo celebrarlo la Defensoría del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica. La actuación del Defensor Público no solo escapa del ámbito de sus funciones sino que hace nulo tal convenio independientemente de que el mismo llene los requisitos que establece el artículo 375 de la ley referida.

    De la revisión del contenido del artículo 376, se desprende que si el sujeto que debe recibir alimentos tiene doce años puede exigirla a través de su padre o su madre o representado, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, así como está facultado el representante del Ministerio Público y el C.d.P.. De manera que en la suma de accionantes que la norma señala no figura el Defensor Público, aquel que pertenece a la Unidad. De modo tal, que el examen de las actas no se limita a verificar si el convenio es homologable porque llena los extremos de la norma o no, sino en la obligación del Juez de homologar el convenio que le fue presentado con tal propósito. Así se establece.

    Es cierto, que existe una estructura fuera de la esfera jurisdiccional, capaz para lograr una fijación del monto que por concepto de obligación alimentaria debe satisfacer a los niños uno o ambos progenitores y es la vía del convenimiento, pero celebrado ante la autoridad competente y confeccionado dicho instrumento con las exigencias de la Ley, se solicitará su homologación al juez de protección y éste por su parte, por mandato expreso de la ley debe cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los sujetos protegidos, porque tal acto otorga al instrumento fuerza ejecutiva, es decir, titulo suficiente para que sin más, se haga efectiva su ejecución.

    De manera, que a pesar que los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA), celebraron un convenimiento y tal vez estiman que resolvieron una dificultad, lo hicieron ante quien no es competente para ello, sin que pueda este juzgado superior ni el de instancia ingresar en el análisis de los elementos que debe contener el convenimiento, porque lejos de proteger sus derechos e intereses lo desmejoraron, al resultar nulo por las razones expuestas.

    En virtud de lo anterior se rechaza la postura del juez de la causa en el sentido que niega lo solicitado en el punto segundo del petitorio del libelo de la demanda porque no hay constancia cierta en autos que se haya fijado la pensión, ya que el acuerdo no fue homologado por la entonces jueza de ese tribunal y se niega en razón que el convenio de fecha 28.08.2002 es nulo absolutamente por haberse celebrado ante un órgano carente de facultades para realizarlo, por ende, al ser nulo el convenio, no susceptible de homologación por las razones precedentemente citadas, se impone negar lo solicitado en el particular segundo del petitorio de la demanda; esto es, que se condene al obligado a cancelar las mensualidades vencidas y atrasadas que alcanzan la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y sus respectivos intereses. Así se decide.

    Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la abogada M.F.L. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el fallo dictado en fecha 08.03.2004, por la Jueza Unipersonal N°. 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 08.03.2004, por la Jueza Unipersonal N°. 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia. Remítase el presente expediente en su oportunidad a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N°. 06590/04

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (24.05.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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