Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoControl De Medidas (Lopna)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 23 de Mayo de 2.006

Años 196° y 147°

SOLICITUD Nº: 1CS-1759-06

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: ABG. L.E.R.R.

FISCAL: ABG. T.D.J.R.

DEFENSORA: AGB. S.B.

IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito presentado ante este Tribunal de Control Nº 01, por la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar abogado T.d.J.R., en el cual solicita con fundamento legal y en aplicación de los principios procesales de legalidad y lesividad establecidos en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez aperturado el procedimiento de consumo establecido en el articulo 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos a los adolescentes: (Identidades Omitidas), solicitando en consecuencia la imposición de una medida de seguridad al considerar el resultado del estudio toxicológico el cual arrojó resultado positivo al consumo de marihuana, y las cantidades que le fueron incautadas se encuentran dentro de las previstas en el articulo 70 ejusdem, correspondiéndole al tribunal de control decidir sobre la medida de seguridad aplicable a los adolescentes previa la presentación del informe, tal como lo señala la parte infine del artículo 105 de la antes mencionada Ley, considerando oportuno que este tribunal se pronuncie ceñido a la aplicabilidad del procedimiento indicado en el artículo 108 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de igual manera solicita en su escrito con respecto al adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue ordenado por el Juez de Control Nº 01, análisis toxicológico en fecha 03-06-2005 y aun su resultado no consta en la causa, no obstante las diligencias de ubicación del adolescente realizadas por el Ministerio Público en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en audiencia de presentación de detenido en donde se le impone a los adolescentes anteriormente identificados la medida cautelar establecida en el litera “B” del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos representantes debían presentarse por ante el tribunal cada 15 días a informar sobre la conducta de los adolescentes, solicitando de igual manera se revoque la medida cautelar impuesta a los adolescente en audiencia de presentación de detenidos. Acto seguido la ciudadana Juez informó a los presentes de los motivos legales que fundamentan la audiencia oral convocada, indicando que la misma se celebra a fin de debatir sobre el incumplimiento de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 03 de junio de 2005, así como el desacato a lo ordenado por el Tribunal en cuanto la realización del análisis toxicológico por parte del adolescente (Identidad Omitida).

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal reafirma toda y cada una de las partes del escrito presentado de fecha 18 de abril de 2006, en el que se solicita que sea aperturado el Procedimiento de Consumo establecido en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar que el resultado del estudio toxicológico practicado al adolescente (Identidad Omitida), resultó positivo al consumo de marihuana y la cantidad incautada se encuentra dentro de las previstas en el artículo 70 ejusdem, es decir dentro de la dosis personal de consumo, razón ésta por la que solicito se le imponga a dicho adolescente una Medida de Seguridad. Así mismo, por encontrarnos procesalmente dentro de la fase preparatoria y existiendo un inminente desacato a lo ordenado por el tribunal en la respectiva Audiencia de Presentación de Detenidos, por parte del adolescente (Identidad Omitida), en cuanto a la realización del análisis toxicológico, existiendo igualmente un incumplimiento de la medida cautelar impuesta, es por lo que le solicito le sea revocada ésta, por cuanto no comparece ni por ante la autoridad judicial ni por ante el Ministerio Público, así como su representante legal ha incumplido de manera injustificada dicha medida; y en virtud de encontrarse presente el adolescente (Identida Omitida) en la presente audiencia, solicito que le sea practicado dicho análisis toxicológico.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abg. S.B., quien expuso lo siguiente: “En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), por cuanto hasta la fecha no se ha hecho efectivo el examen toxicológico que le fuera ordenado por el tribunal de control, solicito se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el mismo sea realizado; así mismo en cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta a ambos adolescentes en audiencia de presentación de detenidos, solicito que la misma sea revisada para que el tribunal de considerarlo conveniente, la sustituya por otra de posible cumplimiento, tal solicitud obedece a que los representantes legales de mis defendidos se les hace dificultoso dar cumplimiento a la decisión del tribunal de control por medio de la cual se le obliga rendir informe sobre sus representados. Finalmente solicito que sea ordenado por el tribunal los exámenes que son exigidos por la Ley”.

Acto seguido, la Juez impuso a los adolescentes (Identidades Omitidas), del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó: “No tengo nada que declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó: “No tengo nada que declarar”. Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional.

Ahora bien de la revisión efectuada al escrito interpuesto por la vindicta publica, este tribunal decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

Del escrito presentado se observa que la misma esta solicitando la imposición de una medidas de seguridad con aplicación del procedimiento de consumo establecido en el articulo 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y del análisis practicado a las actas que conforman la presente causa se observa que solo consta resultado del examen toxicológico practicado al adolescente (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora considera que no están llenos los extremos exigidos en la ley para imponerle a los adolescentes medidas de seguridad, tal como lo solicita el Ministerio Público, toda vez que no consta los resultados del examen psiquiátrico forense y la evaluación psicológica y social. En cuanto al adolescente (Identidad Omitida) no consta el resultado del examen de Toxicología, así como los resultados del examen psiquiátrico forense y la evaluación psicológica y social del consumidor, siendo necesarios para determinar el grado de consumo e imponer posteriormente la medida de seguridad a que haya lugar, por lo que este tribunal, solo se pronunciara en esta audiencia en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelar impuesta a los adolescentes antes identificados, en audiencia oral y privada de presentación de detenidos.

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, observa el eminente incumplimiento por parte de los adolescentes de la medida cautelar que le fuere impuesta a los mismos en audiencia de presentación de detenidos realizadas en fecha 03-06-2005, así como de los resultados del examen toxicológico, es por lo que esta Juez oídas las exposiciones de las partes, del análisis practicada a la presente causa y previa a las consideraciones que sustentan su decisión, acuerda en cuanto al adolescente (Identidad Omitida) la práctica del examen psiquiátrico forense para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense de la Ciudad de Barquisimeto para que se realice el día 07 de junio de 2006 a las 08:00 am, y la evaluación psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad. En cuanto al adolescente (Identidad Omitida) se ordena oficiar al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea realizado el día miércoles 31 de mayo de 2006 a las 08:00 am; así mismo se acuerda la práctica del examen psiquiátrico forense para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense, para que se realice el día 07 de junio de 2006 a las 08:00 am, y la evaluación psicológica y social a través del referido Equipo. En cuanto a la medida cautelar impuesta, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda sustituirla por la contenida en el artículo 582 literal “C” de la ley especial, consistente en la presentación de los adolescentes imputados por ante este Tribunal cada ocho (08) días.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en cuanto al adolescente: (Identidad Omitida), la práctica del examen psiquiátrico forense para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense de la Ciudad de Barquisimeto la practica del examen correspondiente, y la evaluación psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad y en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), se ordena la practica los exámenes Toxicológico, psiquiátrico forense y la evaluación psicológica y social, acordándose oficiar al Departamento de Toxicología y de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la evaluación psicológica y social a través del Equipo multidisciplinario adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En relación a la medida cautelar impuesta a los adolescentes antes identificados, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituir la medida antes impuesta y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la ley especial, la cual consiste en la presentación de los adolescentes imputados por ante este Tribunal cada ocho (08) días.

Se ordena librar los respectivos oficios a los órganos competentes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes Mayo del año dos mil seis.

JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. MASHIADY E. ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. LAURA RAIDE RICCI

Solicitud: 1CS-1759-06.

MER/Lerr/Lisette

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