Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196º y 147º

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09.02.2006 (f. 94) por la ciudadana (Identidad omitida), asistida por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.01.2006, que decretó Medida de Colocación Familiar de manera temporal de las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), la cual ha de cumplirse en el hogar de la tía materna (Identidad omitida), en su condición de familia de origen a tenor de lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente N° J2-5.201-04, nomenclatura de ese tribunal, en el juicio por Medida de Protección a favor de las hermanas (Identidad omitida).

Se recibieron en este Juzgado las copias certificadas del expediente J2-5201-04 (alfanumérico de instancia) en fecha 03.04.2006 y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.

Formalización del recurso:

En fecha 10.04.2006 (f. 99 al 104) oportunidad fijada para la formalización del recurso compareció la ciudadana (Identidad omitida), madre biológica de las menores (Identidad omitida) y (Identidad omitida), asistida por la abogada en ejercicio A.L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, parte apelante; asimismo compareció la ciudadana (Identidad omitida), ciudadana a la cual el tribunal de la causa le otorgó en colocación familiar temporal a las hermanas (Identidad omitida), debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.

En el acto oral de formalización la apelante expresó, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:

Estando en la oportunidad para ejercer el recurso de apelación (sic) interpuesto por ante la Sala de protección Nº 02 (sic) en la causa llevada en el expediente Nº 5201, por el motivo Medida de Protección a favor de las Hermanas (Identidad omitida) a solicitud de su tía la ciudadana (Identidad omitida), es por lo que manifiesto a este Tribunal Superior el motivo y razón de apelación de la referida sentencia es de señalar ante el tribunal que habiéndose llevado el debido proceso en cuanto al interés superior del niño el tribunal de la causa al momento de dictar su sentencia obvió en lo particular lo referido a los diferentes oficios u ordenes dictados en la cual solicita que el matrimonio (Identidad omitida)fuesen (sic) referidos al centro de atención Gizeh para sus respectivas (sic) valoración y orientación con referencia a su conductas (sic) tanto psicológicas y orientaciones, de igual manera no se tomó en cuenta los informenes (sic) de los órganos auxiliares multidisciplinarios del tribunal para la evaluación psicológica y psiquiátrica del grupo familiar por lo que he de notar que al momento de tomar decisión el tribunal le restó importancia a cualquier mejora tanto en lo personal, psicológica y psiquiátrica del matrimonio (Identidad omitida) y como lo que se busca es mantener la estabilidad del proceso solicito se tome en consideración a (sic) este Tribunal Superior el punto antes señalado, de igual manera solicito al sentenciador de este tribunal superior previa la toma de su sentencia valore en cada una de sus partes los folios que conforman el referido expediente 5201 y no parte de ello que se encuentra aquí en el mismo y así se tome una verdadera decisión en la presente causa, porque si no estaríamos incursos en vicios y violando el debido proceso al momento de la sentencia. Es todo….

Consideraciones para decidir.

El artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda, Si la parte contraria asiste se le oirá…”

Con respecto a la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:

“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia N° RC-218 de fecha 04.04.2002).

Este Tribunal ante la presencia en el acto de formalización de la ciudadana (Identidad omitida) procedió a oírla conforme a la precitada disposición legal. En esa oportunidad expresó:

…La sentencia de fecha 17/01/2006 y apelada por la ciudadana (Identidad omitida), en la parte motiva valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, la prueba documental ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana I.T.C.d.C., se solicitó su incorporación de acuerdo a la establecido en el artículo 471 de la LOPNA el mismo fue promovido en escrito de contestación de fecha 24.08.2004 e incorporado. Cito textualmente lo que expresa la sentencia: Que a la tercera repregunta realizada por la asistencia jurídica de la ciudadana (Identidad omitida),…

diga la testigo en base a su calidad como psicólogo habiendo expedido un informe al tribunal, con su apreciación al cuadro tanto de la ciudadana (Identidad omitida) y la niña (Identidad omitida), en lo que usted expone que la niña (Identidad omitida) debe permanecer bajo la guarda de su tía, la ciudadana (Identidad omitida), hasta que la misma es decir (Identidad omitida) pueda recuperar su estabilidad emocional, habiendo cumplido con todos los requerimientos del tribunal su estabilidad ¿puede esta madre, recuperar o que se le permita tener nuevamente a sus hijas, viendo que esta misma ley (LOPNA) establece que los hijos no pueden separarse de sus padres? Contestó: Es cierto que los hijos no pueden separarse de sus padres, pero en ciertas condiciones, como indica la LOPNA hay que separarlos, en cuanto al cuadro psiquiátrico que pueda presentar actualmente la ciudadana (Identidad omitida), yo como psicólogo no puedo constatar cual ha sido la evolución ni si ha asistido a las consultas con el mismo, pero las niñas si han mantenido consulta conmigo y el cambio de las mismas ha sido diametral en cuanto a como las recibí a como están actualmente”. En cuanto a la prueba de informe de: Informe Social, elaborado por la Licenciada Anarelys Fermín, trabajadora social de la sala de juicio, en el hogar de la ciudadana (Identidad omitida), madre de las niñas en referencia, que de la dinámica familiar, se desprende que la ciudadana (Identidad omitida), vive sola, luego de la separación del señor (Identidad omitida), quien se encontraba presente al momento de la entrevista y quien manifestó que los problemas conyugales ya han sido superados y por lo tanto está dispuesto a regresar al hogar una vez que sus hijas retornen al mismo. Del informe psiquiátrico y psicológico, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal, estos concluyen que: En cuanto al padre en la aplicación del test Cuestionario de análisis clínico (CAQ). Según los resultados obtenidos en la evolución puede inferirse que a nivel de estructura básica de personalidad, el paciente se presenta como una persona normal, con rasgos de depresión, posiblemente debido a la situación de separación no resuelta, preocupado por la situación actual, pero con posibilidades de responder en forma favorable a las demandas del entorno. En cuanto a la madre al aplicársele el test mencionado, dice que puede inferirse que a nivel de estructura básica de personalidad, la paciente se presenta como una persona normal, con rasgos de paranoia, debida probablemente a la situación actual. En las conclusiones y recomendaciones destacan que es una mujer con rasgos de personalidad infantil, cuya característica esencial es la madurez psico-emocional, dando como resultado dificultad en la resolución de conflictos, en oportunidades es inconstante, pierde el control de sus emociones, dando origen a una secuencia de errores en su conducta que exacerban su situación de inmadurez entrando en un proceso de escaladas que le impide la introspección adecuada. En cuanto al informe de evolución practicada por la psicólogo y psiquiatra del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), en fecha 06.12.2005, se desprende que, aplicados los instrumentos concluyen que los referidos ciudadanos no presentan para el momento de las evaluaciones ninguna contradicciones psiquiátricas ni psicológicas para ejercer sus funciones de padres sustitutos. Que a las conclusiones exponen, que se evidencia una confrontación familiar que ha desarticulado al mencionado grupo familiar, convirtiendo en rivales a los padres biológicos e hijas. El tribunal le otorgó valor probatorio a los referidos informes los cuales si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5733 de fecha 05.11.2004, para el estudio holístico de los casos, así como para la presentación de los mismos a los tribunales de protección, otorgándole al juzgador elementos de convicción para el análisis integral del presente asunto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las pruebas documentales la sentenciadora valoró las copias del informe-récipe de ínter consulta, emanados del Hospital Central Dr. L.O.d. fecha 09.02.2004 el cual fue promovido en fecha 24.08.2004 y del cual se desprende el mal estado de salud de la niña (Identidad omitida), por síndrome diarreico prolongado, amibiasis intestinal, deshidratación severa, desnutrición moderada, candidiasis oral. Fueron valoradas las copias certificadas expedidas por la secretaria de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de las cuales se desprende la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oficio Nº 4026, de fecha 08.12.2005, de las cuales se evidencia la causa con motivo, abuso sexual realizado por el vecino de las hermanas (Identidad omitida), ciudadano (Identidad omitida), a la referidas hermanas, como bien se desprende de las actas, el referido ciudadano reside en Urbanización Praderas de Valle Verde, calle 15, Municipio Díaz de este Estado, así como el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal encontró mérito para la acusación remitiendo el caso al Tribunal de Juicio con competencia penal a fin de que se realizara la audiencia de juicio, la cual según la comunicación, se debió realizar el 20.12.2005. Ahora bien como la dirección de residencia de los padres biológicos de las niñas en referencia es la siguiente: Calle 15, casa Nº 1, Urbanización Praderas de Valle Verde, tal como se desprende del informe social, practicado por la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares, con lo cual se evidencia que son vecinas del presunto agresor, lo cual amenazaría la garantía establecida en el artículo 33 de la LOPNA, que establece “derecho a ser protegido contra abuso y explotación sexual”, y en consecuencia al regresar las niñas (Identidad omitida) a esa residencia amenaza de igual forma sus derechos a la integridad personal establecido en el artículo 32 ejusdem. A las pruebas en referencia se les dio pleno valor probatorio por ser emanados de funcionarios públicos y no haber sido impugnado por la otra parte contra quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. La audiencia aún no se ha celebrado. Las niñas (Identidad omitida) fueron escuchadas de conformidad con el artículo 80 de la Lopna por ser este un derecho que debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, por lo cual la opinión fue considerada plenamente por la sentenciadora. Por ser esta una situación planteada por motivo a la medida de protección que en sede administrativa dictó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en protección de las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), las mismas fueron dictadas en forma conjunta siendo las siguientes: Separación del entorno conforme al artículo 126 literal G de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la ciudadana (Identidad omitida), madre biológica de las niñas en referencia. Orden de tratamiento médico psicológico y psiquiátrico al grupo familiar conformado por los padres, y medida de abrigo sin resolverse en sede administrativa, son enviadas las presentes actuaciones a la Sala de Juicio lo cual determina la competencia de esta sala de juicio para conocer las actuaciones que le viene atribuida por mandato del literal E parágrafo primero de los artículo 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ciudadana Juez, la sentencia apelada por la ciudadana (Identidad omitida), expone claramente que los derechos que goza todo niño, niña y adolescente tienen como sujeto de derecho, siendo el caso particular de las hermanas (Identidad omitida), que los mismos no fueron garantizados sino violados por sus padres biológicos ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida). Que hasta la presente fecha no han hecho más sino que estar apelando los referidos fallos, y no poner de su parte a cumplir con todas las exigencias pautadas tanto por el órgano administrativo como judicial. Ha sido hasta el presente momento mi firme propósito el de garantizar y salvaguardar todos y cada uno de los derechos enunciados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la Convención de los Derechos del Niño; a mis sobrinas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), a quienes las he tenido en mi hogar desde el año 2004, bajo la figura de medida de abrigo y ahora a través de la medida de colocación familiar de manera temporal. En este sentido me he permitido brindarles a ellas toda la atención en cuanto a la recuperación física y mental, garantizándole todo el sistema educativo que esté a mi alcance, llevándolas oportunamente a cada una de las sesiones de las terapias psicológicas que han sido ordenadas tanto por el órgano administrativo como judicial, es de hacer notar la evolución que han tenido han sido provechosa que ambas niñas hoy en día son integrantes del sistema de Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles de Venezuela, específicamente en el núcleo de La Asunción, donde reciben clases de lenguaje musical en el nivel preparatorio, prueba de ello es la constancia expedida por el Director J.V., que acompaño en copia simple, marcadas “A” y “B”. Asimismo acompaño marcada “C” la notificación de felicitación realizada a mí persona, por los profesores A.N., Directora (E), R.T., Jefe del Departamento de Evaluación, e Iyany Mora, Trabajadora Social de la escuela Básica Porlamar en la que expresan, que (Identidad omitida)logró ubicarse en la posición Nº 05 de su curso por haber aprobado todas las asignaturas del primer lapso, anexo de igual forma marcada “D” constancia de estudios de la niña (Identidad omitida), como cursante del 5to grado en la Unidad Educativa Estado Zulia, que pido que las mismas sean agregadas al expediente. Siempre he querido ayudar de una u otra forma a mi hermana (Identidad omitida) pero ella no ha puesto de su parte al proponerse incumplir una terapia adecuada, que la ayude a solventar los problemas que confronta, de no tener yo ese espíritu y vocación por ayudarla no le hubiera prestado mi ayuda a mis sobrinas en el momento que más lo han necesitado. Como requisito para la colocación familiar, en la aludida sentencia se nos ordenó la obligación de inscribirnos inmediatamente a mi cónyuge como a mí persona, en el programa de familias sustitutas, “Hogar Margarita” consigno marcado “E” en este acto la copia simple de la constancia y certificado expedida por la Dra. Y.L., Presidenta de la referida fundación. El fallo apelado establece, en su dispositivo: Primero: Medida de colocación familiar de manera temporal de las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), la cual ha de cumplirse en mi hogar en mi condición de familia de origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 LOPNA, siendo el referido fallo revisable a instancia de parte y que conste la cesación de amenaza de sus derechos. Segundo: Asistencia e incorporación de constancia de asistencia a orientaciones psiquiátricas de los padres y del grupo familiar (Identidad omitida), que apoyen a reafirmar los lazos de unión familiar, los cuales se ejecutaran en el centro de asesoramiento investigaciones Gizeh. Tercero: Se establece el régimen de visitas a favor de las hermanas (Identidad omitida), a los fines de preservar el contacto entre padres e hijas. A este respecto me permito señalarle en cuanto al particular segundo recibí oficio Nº 0199 que anexo marcado “F” y expedido por la coordinadora del centro de asesoramiento investigaciones Gizeh, en la que se me solicitaba la presencia de las niñas en las instalaciones donde funciona a objeto de ser entrevistadas por la psicóloga, tal pedimento se llevó a cabo el día 05.04.2006 en la que asistieron las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), respectivamente, acompaño copia simple marcado “G”. En cuanto al régimen de visitas acordado éste se cumple con cierta irregularidad, pues las niñas me han manifestado que sus padres confrontan muchas discusiones delante de ellas, al punto de que en una oportunidad fueron regresadas antes de la hora, en virtud de la problemática surgida entre ellos, se han llegado a tirar piedras unos con otros, situaciones de violencia como éstas se suscitan durante la salida de las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), por lo que considero justo y necesario y en interés superior del niño y del adolescente que las mismas sean escuchadas ante este recinto, por lo que solicito que se fije día y hora, para que sean escuchadas de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. Ciudadana Juez, por todos los motivos expuestos solicito formalmente en aras del interés superior del niño y como prioridad absoluta de las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), declare sin lugar, la apelación ejercida por la ciudadana (Identidad omitida). Que se me ratifique la medida de protección de colocación familiar de manera temporal de las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), respectivamente, y que se ha venido cumpliendo en mi hogar. Petición que ruego a fin de garantizar la tutela efectiva a favor de las referidas niñas. Consigno constante de cinco (05) folios escrito de formalización (sic), así como sus respectivos anexos para que los mismos sean agregados al expediente. Es todo…

De acuerdo al contenido de los argumentos expresados oralmente por la apelante se desprende que apela en razón que la sentencia de instancia -en su decir- omitió lo relacionado a los oficios u ordenes dictados en el cual solicita que el matrimonio (Identidad omitida) sea referido al centro de atención Gizeh para su valoración y orientación en torno a la conducta; que de la misma manera el tribunal de instancia –en su decir- no tomó en cuenta los informes emanados del equipo multidisciplinario del tribunal de la evaluación psicológica y psiquiátrica del grupo familiar y en tal sentido le restó importancia a cualquier mejora tanto personal, psicológica y psiquiatrica del matrimonio (Identidad omitida). Señala de forma enfática.”… al sentenciador de este tribunal superior que previa la toma de su sentencia valore en cada una de sus partes, los folios que conforman el referido expediente 5201 y no parte de ellos que se encuentra aquí en el mismo y así tome una verdadera decisión en la presente causa porque si no estaríamos incursos (sic) en vicios y violando el debido proceso al momento de la sentencia…”

De lo expuesto en el acto de formalización se evidencia con claridad que la apelante solo indicó dos (2) puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se funda. En cuanto al tercer aspecto que denuncia, se observa que la misma es genérica, ya que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, no indica en forma precisa el punto o los puntos de la sentencia con los que no está conforme ni las razones en que se funda, únicamente señala que la sentencia valore (sic) en cada una de sus partes los folios que conforman el expediente 5201 y no parte de ellos. En consecuencia, delimitada como se encuentra esta alzada por la barrera impuesta por la propia apelante y formalizante del recurso al no indicar con precisión los puntos del fallo recurrido en los que no está de acuerdo con el añadido que la apelación se oye en un solo efecto, este tribunal analizará los puntos indicados precedentemente en el orden en que fueron expuestos por razones metodológicas; toda vez, que persigue con su denuncia que el matrimonio (Identidad omitida) sea evaluado en su conducta y se consideren los informes emitidos por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Primer punto apelado

La apelante expresa: ”… que el motivo y razón de la apelación es de señalar ante el superior que habiéndose llevado a cabo el debido proceso en cuanto al interés superior del niño, el tribunal de la causa al momento de dictar sentencia obvió en lo particular lo referido a los diferentes oficios u ordenes dictados en la cual solicita que el matrimonio (Identidad omitida)fuere referido al centro de atención Gizeh para sus (sic) respectivas (sic) valoración y orientación en referencia a su conducta tanto psicológicas y orientaciones…”

Sostiene pues la apelante que la sentencia de instancia respetó el debido proceso en cuanto al interés superior del niño pero omitió sus propias órdenes en relación a la evaluación del matrimonio (Identidad omitida).

Para decidir se observa

La recurrida dictada en fecha 17.01.2006, en la parte dispositiva estableció: “…SEGUNDO: Asistencia e incorporación de constancias de asistencia a orientaciones psiquiatritas (sic) a los padres y el grupo familiar (Identidad omitida), que apoyen (sic) reafirmar los lazos de unión familiar, las cuales se ejecutarán en el Centro de Asesoramiento Investigaciones GIZEH”.

Se observa al folio 80 de este expediente que el tribunal de la causa libró oficio N° 0149-06 de fecha 17.01.2006 dirigido a la Directora del CENTRO DE ASESORAMIENTO INVESTIGACIONES GIZEH en el cual expresa textualmente: “ Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia (sic) en esta misma fecha en el Expediente (sic) signado bajo el N° J2-5201-04 de Medida de Protección, en la cual se decidió que el grupo familiar conformado por los Ciudadanos (sic) (Identidad omitida) y (Identidad omitida), deberán recibir inducción a fin de que sea guiados y orientados en el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y reafirmar los lazos de unión familiar. Por cuanto los mismos deben mantener contacto en forma regular, a través del derecho a visitas, con sus hijas las niñas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), quienes se encuentran en Colocación Familiar con su tía materna, los mismos se requieren (sic) sean apoyadas (sic) en el contacto con las referidas niñas…”

Al folio 86 de este expediente se evidencia oficio N° 00127 de fecha 30.01.2006 dirigido a la jueza T.P., emanado del ciudadano J.R. en su condición de Presidente del CENTRO DE ASESORAMIENTO INVESTIGACIONES GIZEH mediante el cual manifiesta: “…Cumplo en notificarle que en fecha 26 de enero de 2006, recibimos en nuestra sede el oficio N° 0149-06 fechado 17 de enero 2006, al cual hace referencia a la sentencia dictada por ese tribunal relacionada con el expediente N° J2-5201-04 de medida de protección. En tal sentido, mucho sabríamos agradecerle, a fines de agilizar el proceso, facilitarnos la (s) dirección (es) de la (s) personas que serán apoyadas por nuestro equipo multidisciplinario, con base a lo solicitado por el tribunal que usted dignamente dirige…”

Consta que el tribunal de la causa (f. 87) mediante auto de fecha 03.02.2006, ordena oficiar al CENTRO DE ASESORAMIENTO INVESTIGACIONES GIZEH a los fines de suministrarle la dirección de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), así como se evidencia al folio 88, que fue librado oficio N° 0382 de fecha 03.02.2006 dirigido por la Jueza Unipersonal N° 2 T.P. al director del CENTRO DE ASESORAMIENTO INVESTIGACIONES GIZEH, mediante el cual comunica lo siguiente: “…con el fin de suministrarle la dirección de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), relativo al caso de las hermanas (Identidad omitida), quien (sic) guarda relación con el expediente signado bajo el N° J2-5201-04 de Medida de Protección (Colocación Familiar), la cual es la siguiente: Urbanización Praderas de Valle Verde, Calle N° 15, Casa (sic) N° 001, Municipio García (sic), Estado Nueva Esparta…”

Finalmente se evidencia de autos que en fecha 09.02.2006 la ciudadana (Identidad omitida) apela del fallo dictado en instancia en fecha 17.01.2006.

De todo lo anotado se desprende que no es cierto lo afirmado por la parte apelante en el acto de formalización del recurso de apelación, toda vez, que la recurrida además de ordenar la asistencia e incorporación de constancias de asistencia a orientaciones psiquiátricas a los padres y el grupo familiar (Identidad omitida), con el propósito de reafirmar los lazos de unión familiar, disponiendo que es el Centro de Asesoramiento Investigaciones GIZEH el designado para la inducción con el propósito de guiar y orientar a los padres de las niñas (Identidad omitida), libró el oficio respectivo en la misma fecha en que dictó el fallo y aportó en su debida oportunidad la dirección de habitación de los mismos, luego, se evidencia que cumplidas estas diligencias la parte apela, lo que permite concluir al tribunal que está en perfecto conocimiento de lo ordenado por el tribunal; así pues, altera la verdad la ciudadana (Identidad omitida), aun más cuando de autos (f. 129 al 134 y Vto.) se encuentra copia certificada de oficio dirigido a la jueza del tribunal de instancia por el Presidente del Centro de Investigaciones Gizeh por medio del cual remite al tribunal el registro de actuaciones efectuadas en dicho Centro en el caso (Identidad omitida), del cual se extrae que luego de múltiples gestiones realizadas por el presidente de dicho Centro que incluyen visitas al domicilio y lugar de trabajo de la ciudadana (Identidad omitida), finalmente pudo ser localizada el día 15.02.2006 cuando los representantes del Centro Gizeh se trasladaron al Grupo Zulia contactándola y trasladándola a la sede del Centro siendo atendida por la psicóloga Yulixa Espinoza; que fue citada para el día 22.02.2006 a la 4:15 p.m., más llegó al servicio pasadas las 5:30 p.m., por lo que no fue atendida ya que la psicóloga Yulixa Espinoza se había retirado; que en fecha 15.03.2006 el presidente y la asesora legal de Gizeh se entrevistan con los esposos (Identidad omitida); no obstante, ambos profirieron expresiones que recogidas fueron remitidas al tribunal de la causa; que los esposos (Identidad omitida)acudieron a las citas de fecha 20 y 27 de marzo de 2006; que se le asignaron dos citas semanales.

En razón de lo expuesto la presente denuncia es improcedente y en consecuencia se desecha. Así se decide.

Segundo punto apelado

La apelante alega omisión por parte del juzgado en relación a los informes emanados del equipo multidisciplinario del tribunal de la causa. Expresa:

…De igual manera no se tomó en cuenta los informenes (sic) de los órganos auxiliares multidisciplinarios del tribunal para la evaluación psicológica y psiquiátrica del grupo familiar por lo que he de notar que al momento de tomar la decisión el tribunal restó importancia a cualquier mejora tanto en lo personal, psicológica y psiquiátrica del matrimonio (Identidad omitida) y como lo que se busca es mantener la estabilidad del proceso (sic) solicito se tome en consideración a (sic) este tribunal superior el punto antes señalado:..

Para decidir se observa

La recurrida en el capitulo denominado “PRUEBAS” determina:

“..Prueba de Informes.

Del Informe Social elaborado por la Lic. ANARELYS FERMIN, Trabajadora Social de esta Sala de Juicio, en el hogar de la ciudadana (Identidad omitida), madre de las niñas en referencia, en el cual refiere que se trata de una vivienda sencilla y humilde, en perfecto estado de orden y limpieza. Que del AREA DINAMICA FAMILIAR, se desprende, que la ciudadana (Identidad omitida)vive sola luego de la separación del señor (Identidad omitida), quien se encontraba presente al momento de la entrevista y quien manifestó que los problemas conyugales ya han sido superados y por tanto esta (sic) dispuesto a regresar al hogar una vez que sus hijas retornen al mismo. (Destacado de instancia)

Informe psiquiátrico y psicológico, practicado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio, en fecha 15/12/2004, del cual se desprende que el ciudadano (Identidad omitida), padre de las niñas, hermanas (Identidad omitida), quien a los resultados del CUESTIONARIO DE ANALISIS CLINICO (CAQ), puede inferirse que a nivel de estructura básica de personalidad, es una persona normal, con rasgos de depresión, posiblemente debido a la situación de separación no resuelta, preocupado por la situación actual, pero con posibilidades de responder de forma favorables (sic) a la demanda del entorno. Que la ciudadana (Identidad omitida), madre de las niñas en referencia, a los resultados del mismo test cuestionario (CAQ), se infiere que a nivel de estructura básica de personalidad se presenta como una persona normal con rasgo de paranoia, debido probablemente a la situación actual. Que en las COCLUSIONES (sic) y RECOMENDACIONES, exponen: “(Identidad omitida) es una mujer con rasgos de personalidad infantil, cuya característica esencial es la madurez (sic) psicoemocional, dando como resultado dificultad en la resolución de conflicto, en oportunidades es inconstante, pierde el control de sus emociones, dando origen a una secuencia de errores en su conducta que exacerban su situación de inmadurez, entrando en un proceso de escala que le impide la introspección adecuada. La Sra. (Identidad omitida) para el momento de la entrevista, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad psiquiátrica y psicológica que le impidan la protección de sus hijas: se recomienda recibir asistencia psiquiátrica y psicológica (subrayado de instancia)…

Pruebas documentales

El Informe expedido por el Dr. B.R., que riela (sic) al folio 177 de este expediente, los Informes Nutricionales que rielan (sic) al folio 178, Expedido (sic) por el Jefe del Servicio de Nutrición y la Lic. Yris Caraballo, nutricionista, adscritos al Hospital Central “Luis Ortega” de los cuales se desprende: Del primero, que la ciudadana (Identidad omitida), solo asistió a dos de las citas para su evaluación psicológica, por lo que no se pudo concluir el mismo. Del segundo que el peso y talla de Niña (sic) (Identidad omitida), en fecha 01 de marzo de 2004, era bajo para su edad y que según Diagnostico se encontraba con Desnutrición Moderada grado II. Desnutrición Aguda con Talla (sic) normal límite bajo. Los cuales no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor probatorio de simple indicio, porque apreciados en su conjunto concuerdan y convergen en otros elementos probatorios sobre la necesidad de que la ciudadana (Identidad omitida), madre de las niñas en referencia, sea constante y cumpla con los programas de ayuda y orientación que requiere para lograr el desarrollo armónico de las relaciones familiares, así como el estado de salud de la niña en referencia en el momento que es dictada la Medida de Abrigo, en sede Administrativa (sic), de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”

De la revisión de la recurrida se verifica que sí se consideró el contenido de los informes psiquiátrico, psicológico, social y el emanado del Hospital Central L.O.d.P.; fueron valorados en su oportunidad incluido el informe de evaluación realizado a los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), siendo valorados así: “Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo (sic) referidos informes, los cuales, si bien, no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución N° 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5733 de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la presentación de los mismos a los Tribunales de Protección; éstos otorgan al Juzgador elementos de convicción para el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que como expresa la Profesora Inge de Colima, en el Texto de las VI (…) “…el Equipo Multidisciplinario debe favorecer a la conservación o restablecimiento de las relaciones familiares de cualquier tipo (cuando los niños estén privados de ellas) especialmente , cuando se deba recurrir a reinserciones o reunificaciones en el núcleo familiar de origen, para guarda temporal o permanente” (resaltado de instancia).

De todo lo anotado se extrae que la recurrida si valoró en forma acertada y oportuna los informes presentados en la causa no sólo aquellos que se refieren a los padres biológicos de las hermanas (Identidad omitida) sino además los practicados a los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida).

Así pues, el tribunal concluye que es improcedente el punto apelado y por lo tanto, lo desecha. Así se decide.

En relación a la exposición oral efectuada por la ciudadana (Identidad omitida)en el acto de formalización debe concluirse que la mencionada ciudadana no apeló del fallo dictado por el a quo en fecha 17.01.2006, asimismo, se observa que no se adhirió a la apelación ejercida por lo cual el tribunal no está en la obligación de a.s.a.p. de hacerlo se excedería en relación a los aspectos sobre los cuales está obligado a pronunciarse. En tal virtud al cumplir el tribunal con lo establecido en el artículo 328 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “… Si la parte contraria asiste se le oirá…” ha decidido el asunto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal; esto es, sin extenderse a ninguna otra cuestión no apelada, pues sólo está autorizado para hacerlo cuando se trate de violaciones constitucionales o de orden público, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida y formalizada por la ciudadana (Identidad omitida), actuando en su carácter de madre biológica de las hermanas (Identidad omitida) contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 17.01.2006, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07006/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (03.05.2006) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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