Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte solicitante: Ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 6.314.854 y 9.964.730, respectivamente, actuando en representación de sus menores (IDENTIDADES OMITIDAS), de catorce (14), nueve (09) y siete (07) años de edad.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 2.613-03 de fecha 30.10.2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza unipersonal N° 01 remite a este Juzgado Superior constante de ciento cuarenta (140) folios útiles expediente N° JI-4.130-03 contentivo de la solicitud de Autorización de Venta de Bienes presentada por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por la abogada R.J.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.248 para la tramitación del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 17.10.2003 (f.136 y 137), que negó la autorización de venta de un inmueble propiedad de sus menores (IDENTIDADES OMITIDAS).

    Por auto de fecha 13.11.2003 (f. 141) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 01.12.2003 (f. 142) los solicitantes consignan escrito de informes que corren insertos a los folios 143 al 145 de este expediente.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de Instancia

    La solicitud

    Comienza el presente juicio por escrito de solicitud de autorización de venta de inmueble presentado en fecha 07.08.2003 por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por la abogada en ejercicio R.J.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.248; en su escrito expresan los solicitantes:

    Que en fecha 09.05.2003 solicitaron ante ese mismo tribunal autorización para cederle la propiedad de un inmueble a sus menores hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), de catorce (14), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

    Que en fecha 06.06.2003 protocolizaron el documento de venta ante el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, el cual quedó registrado bajo el N° 23, folios 118 al 120, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de ese año, el cual acompañaron marcado “A”.

    Que es el caso que en la actualidad se encuentran sin trabajo y atravesando una mala situación económica, que han buscado en muchos sitios trabajo pero ha sido infructuoso y algunos amigos que se encuentran residenciados en Panamá les han ofrecido trabajo en ese país y no quedándole otra opción han aceptado esa propuesta y por esa razón solicitan autorización para vender el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fragata, calle 24 de la tercera etapa de la urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado el cual se encuentra construido sobre la parcela signada con el número 81, con una superficie aproximada de 92,00 mts² y consta de PLANTA BAJA: con porche de entrada, salón de usos múltiples, cocina, sala de baño, área de servicio y PLANTA ALTA: con tres (03) habitaciones, dos baños, pasillo de circulación de acceso a la escalera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con el apartamento número 4-A, Sur: Con el apartamento 2-A; Este: Con el área común recreacional; y Oeste: Con área de uso exclusivo.

    Que el deslindado inmueble le pertenece a sus menores hijos y con el dinero de la venta desean comprar un nuevo inmueble en Panamá y así mejorar su actual situación económica ya que no tiene sentido que si se van a otro país a trabajar para sus hijos, dejen ese inmueble aquí y es por ello que solicitan que se les autorice para vender el inmueble y con ese dinero poder instalarse en Panamá, trabajar allí e inscribir a sus hijos en un colegio donde reciban una buena educación. (…).

    Finalmente solicitan se les autorice para firmar por sus hijos todos los documentos, libros y protocolos que sean necesarios.

    En fecha 19.08.2003 (f. 4) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual requiere a los solicitantes consignar los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud.

    Mediante diligencia de fecha 20.08.2003 (f. 5) los solicitantes consignan los documentos requeridos, los cuales corren insertos a los folios 6 al 8 de este expediente.

    En fecha 15.09.2003 (f. 9) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. La boleta ordenada se libró en la misma fecha y corre inserta al folio 10 de este expediente.

    En fecha 15.09.2003 el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), y a tales fines ordena la citación de los padres de los menores, ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), para que comparezcan en compañía de sus hijos y sean oídos por la juez de ese Despacho. La boleta de citación ordenada corre inserta al folio 12 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.09.2003 (f. 13) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil boleta de citación firmada por el representante del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 14 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.09.2003 (f. 15) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil boleta de citación firmada por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 16 de este expediente.

    Consta al folio 17 de este expediente acta levantada en fecha 17.09.2003 por el tribunal de la causa mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha y en forma privada se procedió de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oír la opinión de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes acudieron al tribunal acompañados de su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    Consta al folio 18 de este expediente acta de fecha 17.09.2003 (f. 18) mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó su conformidad con la venta del inmueble especificado en el libelo de demanda por considerar que la referida venta es en beneficio de sus menores hijos.

    En fecha 18.09.2003 (f. 19) suscribe diligencia la Dra. D.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, mediante la cual da su opinión favorable para el otorgamiento de la autorización de la venta solicitada, todo de conformidad con el artículo 269 del Código Civil.

    Consta a los folios 20 al 75 de este expediente escrito y anexos presentado en fecha 18.09.2003 por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.577 mediante el cual expone:

    Que los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), al solicitar la autorización de venta del inmueble identificado como un Town House, distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en el Conjunto Residencial “La Fragata”, calle 24 de la tercera etapa de la urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, sorprendieron en su buena fe al tribunal de la causa, para lograr que el referido inmueble esté amparado bajo el fuero especial de la protección de los niños y cometer un fraude en contra de sus legítimos derechos, toda vez que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursa un juicio de Nulidad sobre la negociación de compra venta que se hizo sobre él antes identificado inmueble, según documento registrado en fecha 30.12.2002, bajo el N° 50, folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2002, defraudando sus derechos como legítima co-propietaria del referido inmueble ya que el juicio de nulidad se sustenta con todos los documentos que acreditan su cualidad de comunera a partes iguales.

    Que en el mes de junio del año 2003, antes de iniciar el juicio de nulidad, hizo citar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante el escritorio jurídico que la representa a los fines que explicara en calidad de que, estaba ocupando su casa, y que en ese momento él le mintió ya que le manifestó que solamente tenía una opción de compra con su ex cónyuge, pero luego cuando fue al registro constató que seis (06) meses antes, es decir en el mes de diciembre ya había registrado el documento de compra y en ese mes de junio el señor (IDENTIDAD OMITIDA) obtuvo la autorización del Tribunal de Menores para venderle a sus menores hijos y ahora en menos de dos (2) meses está solicitando autorización para vender, usando a la justicia bajo el fuero especial que otorga la Ley de Protección al Niño (sic) burlándose de la majestad judicial y así consolidar el fraude en detrimento de sus derechos.

    Que en atención a lo antes expuesto solicita al tribunal suspenda el otorgamiento de la autorización para vender el antes identificado inmueble hasta tanto no se resuelva el juicio pendiente por nulidad de venta que cursa ante el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 21.268, ya que los solicitantes han actuado con dolo, han usado la jurisdicción de protección no para velar por los intereses de unos niños, sino para su propio beneficio, evadiendo la justicia y perjudicando sus derechos (…).

    Consta a los folios 76 al 135 de este expediente escrito y anexos presentado ante el tribunal de la causa por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), mediante el cual expresan que en atención al escrito presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) hacen un relato de la forma como adquirieron el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Fragata”, calle 24 de la tercera etapa de la urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, y ratifican la solicitud de autorización de venta del inmueble propiedad de sus menores hijos y niegan y rechazan todos los argumentos esgrimidos por la referida ciudadana por ser falsos, no poseer fundamentos jurídicos y no tener prueba de todo lo dicho en su escrito.

    En fecha 17.10.2003 (f. 136 y vto) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de autorizar la venta solicitada.

    En fecha 22.10.2003 (f. 138 y vto) mediante diligencia los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.282, apelan de la decisión dictada por el tribunal de causa en fecha 17.10.2003.

    Mediante auto de fecha 30.10.2003 (f.139) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

  4. La decisión apelada

    En fecha 17.10.2003 (f. 136 y 137) el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:

    Revisada como ha sido la solicitud presentada por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho R.J.C.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.248, mediante la cual solicitan a este Despacho autorice la venta de un inmueble tipo TOWN HOUSE, propiedad de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Fragata, calle 24 de la tercera etapa de la Urbanización J.C., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y a los fines de proveer al respecto este Juez Unipersonal N° 1, observa: Primero: En fecha 18 de septiembre de 2003, la representante de la Vindicta Pública dio opinión favorable ante el pedimento de los ciudadanos ut supra identificados; Segundo: En fecha 18 de septiembre de 2003, se presenta por ante (sic) este Tribunal de Protección la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.577 y presenta copia simple de expediente que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, por falta de consentimiento de la cónyuge para realizar la venta de un inmueble tipo TOWN HOUSE ubicado en el Conjunto Residencial La Fragata, calle 24 de la tercera etapa de la Urbanización J.C., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y que cursa por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este (sic) Circunscripción Judicial, demanda ésta que fuere admitida por dicho despacho en fecha 17 de junio de 2003; Tercero: De la revisión de las actas procesales se desprende que la venta efectuada con los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), fue suscrita únicamente por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), razón esta (sic) que podría ser considerada por el Tribunal que conoce de la causa como una causal de nulidad absoluta. En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 1, en resguardo de la legalidad y la igualdad de las partes como mandato constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ABSTIENE, a autorizar la venta del inmueble tipo TOWN HOUSE, propiedad de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Fragata, calle 24 de la tercera etapa de la Urbanización J.C., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. Remítase Oficio a la Oficina Subalterna de Registro (sic) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anexando copia certificada de la presente decisión…

  5. Actuaciones en la Alzada

    Informes de los apelantes:

    En fecha 01.12.2003 (f. 143 y 144) los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por la abogada R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.282, presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles en el cual expresan:

    1. - Que la decisión dictada en fecha 17.10.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01, no fue dictada de manera imparcial, no se garantizó el derecho a la defensa, ni el interés superior de los niños, sólo se limitó a tomar en consideración un escrito de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde presenta copia simple de un expediente de Nulidad del Contrato de compra venta, del Town House ubicado en el Conjunto Residencial La Fragata, propiedad de sus menores hijos, donde no se demuestra que los argumentos por ella esgrimidos sean ciertos, ya que este procedimiento actualmente se encuentra prácticamente paralizado por falta de impulso procesal y falta de pruebas, cosa que no fue verificada por dicho tribunal antes de sentenciar, no fueron tomados en cuenta para sentenciar todas las pruebas que presentaron y que se encuentran en el expediente, las cuales hacen valer en ese escrito.

    2. - Que ellos solicitaron la autorización para vender el inmueble propiedad de sus hijos, por la mala y precaria situación económica que tienen actualmente donde no pueden garantizarle sus necesidades básicas y que con esa sentencia se violan las garantías y derechos de sus hijos consagrados en los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    3. - Que realizaron con el señor (IDENTIDAD OMITIDA) una negociación dentro de los parámetros legales, sin mala intención, ni mala fe de engañar a nadie y que existen pruebas que la cónyuge del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) había autorizado la venta de dicho inmueble mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el cual se encuentra agregado al presente expediente en copia certificada.

    4. - Que su negociación con el mencionado ciudadano empezó el 01.08.2000 cuando celebraron contrato de arrendamiento por el inmueble antes identificado y que después de haber transcurrido un (1) año en el inmueble en calidad de inquilinos, el propietario (IDENTIDAD OMITIDA), fue demandado por el Condominio del Conjunto Residencial La Fragata por Cobro de Bolívares ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, expediente N° 2.000-777, y que debido a la grave situación que se les presentó, ya que ocupaban el inmueble, se comunicaron con la junta de condominio y el departamento legal les informó que próximamente el inmueble iba a ser embargado.

    5. - Que alarmados llamaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) siendo negativa su respuesta, ya que no tenía dinero para cancelar la deuda contraída, ofreciéndoles en venta el inmueble, el cual le pertenecía según constaba del documento de venta y de la cédula de identidad donde además se evidenciaba que su estado civil era soltero. Que luego asumieron la responsabilidad de la deuda y el 25.10.2001 firmaron una opción de compra venta ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Nueva Esparta (sic) ya que el señor (IDENTIDAD OMITIDA) no poseía dinero para viajar.

    6. - Que luego el 25.09.2002 firmaron ante la Notaría Segunda de Porlamar la venta definitiva del inmueble y que fue el 30.12.2002 cuando protocolizaron el documento de venta ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, el cual quedó registrado bajo el N° 50, folios 253 al 257, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de 2002, venta esta que fue hecha siguiendo los lineamientos legales y en ningún momento han cometido fraude, ni dolo alguno, ya que no tenían conocimiento de la existencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ya que en ningún momento hizo acto de presencia.

    7. - Que para el día 06.06.2003 tomaron la decisión de traspasarle la propiedad del inmueble a sus menores hijos con la intención de proporcionales un techo seguro, estabilidad económica y seguridad, que luego su situación económica cambió drásticamente, ya que su empresa quebró y tuvo que entregar su oficina, quedándose sin trabajo y sin medios económicos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, a tal punto que no han podido cancelar las mensualidades atrasadas en el colegio donde cursaban estudios y ante la imposibilidad de inscribirlos nuevamente se vieron en la obligación de ofrecer en venta el inmueble para solventar ese grave problema y sus hijos poder empezar a recibir clases, lo cual no han podido hacer hasta la fecha ya que aún cuando el Fiscal VI del Ministerio Público dio su opinión favorable, ese tribunal no ha autorizado la venta, violándose de esa manera el derecho a la educación consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    8. - Que de todo lo anterior se demuestra que han sido sorprendidos en su buena fe ya que hicieron una negociación legítima con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de inconveniente, ni fraude contra ninguna persona,

    9. - Que en ningún momento han tratado de sorprender al tribunal en su buena fe, ya que ellos adquirieron legalmente el inmueble, pagaron el precio justo y registraron su documento de venta.

    10. - Que niegan y rechazan que estén cometiendo un fraude y dolo en contra de los derechos de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ya que no la conocen ni de trato, ni de vista, ni de comunicación y además ella demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por no haberle entregado el 50% del precio de venta que le corresponde.

    11. - Que si solicitan autorización para vender el inmueble no es para burlar la justicia, ni cometer ningún fraude en contra de los derechos de otras personas, porque ellos no han cometido ningún delito, y la mencionada ciudadana no tiene ninguna prueba de lo que sostiene en su contra, y no saben si las intenciones de esa ciudadana es cometer un fraude hacia su familia porque los primeros sorprendidos fueron ellos queriéndoles perjudicar sus legítimos derechos sobre el inmueble, siendo en este caso los mas perjudicados sus hijos.

    12. - Que en el presente caso se están violando el (sic) derecho a la educación y el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en los artículos 53, 54 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    13. - Que por todas las razones antes expuestas y en vista de la violación de los derechos de sus hijos formalizan la apelación de la decisión dictada en fecha 17.10.2003 y solicitan que se declare sin lugar dicha decisión y no sea (sic) acordada la autorización de la venta del inmueble propiedad de sus hijos.

  6. Motivaciones para decidir

    De los autos se desprende que los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), padres de los menores (IDENTIDADES OMITIDAS) adquieren el inmueble identificado anteriormente mediante venta que de él les hizo el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS) mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 30.12.2002, bajo el Nro. 50, tomo 10, folios 253 al 257, protocolo primero, cuarto trimestre de 2002, posteriormente los compradores previa autorización del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que quedó agregada en el cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, venden a sus hijos por la suma de Bs. 25.000.000,00, el mencionado inmueble mediante instrumento protocolizado ante la referida oficina, en fecha 06.06.2003, anotado bajo el Nro. 23, tomo 9, folios 118 al 120, protocolo primero, segundo trimestre de 2003.

    Manifiestan los actores en representación de sus hijos que se encuentran en precarias condiciones económicas, que tienen una oferta de empleo en Panamá, que desean un futuro mejor, por lo cual piden al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente que les autorice a vender el referido inmueble. Los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano regulan este procedimiento de autorización judicial cuando los padres que ejerzan la patria potestad de sus hijos pretendan actos sobre los bienes de éstos que excedan la simple administración, el procedimiento es sumario, debiendo el juez oír los menores que tengan más de 16 años y tomando en consideración la inversión que de los fondos se hará debiendo precaver cualquier evento o tomar precauciones, al extremo que el juez es responsable de los perjuicios que se ocasionen. El dictamen emitido por el tribunal es apelable, recurso que se admite libremente siempre que se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a su pronunciamiento.

    El fallo recurrido fue dictado en fecha 17.10.2003 y apelado en fecha 22.10.2003, oyéndose libremente el recurso ejercido el día 30.10.2003, remitiéndose a esta alzada el expediente original, razón por la cual el tribunal considera que el recurso ordinario fue interpuesto de forma oportuna. Así se declara.

    Se evidencia que sustanciado el procedimiento de autorización de venta y notificada la Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, quien emite opinión favorable, se incorpora a la causa sin invocar figura jurídica alguna la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que fue cónyuge del vendedor del inmueble cuya autorización de venta se pretende; que ha demandado la nulidad de la venta realizada por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la efectuó sin su consentimiento; que se ha utilizado el fuero especial y la justicia para burlar la majestad de la justicia y consolidar un fraude en detrimento de sus derechos; finalmente pide que se suspenda el otorgamiento de la autorización para vender el descrito inmueble constituido por un Town House distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Conjunto Residencial La Fragata, ubicado en la calle 24 de la tercera etapa de la urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. De las copias que consigna a su escrito, se evidencia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) demandó la nulidad de la venta del inmueble efectuada por quien fuera su esposo a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), ya que, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (vendedor) ocultó su verdadero estado civil estableciendo en el instrumento que es “soltero” cuando en realidad es “divorciado”, ante lo cual pide que el juzgado de la causa declare la nulidad de la venta efectuada por (IDENTIDAD OMITIDA) a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) fundamentándose en el artículo 1.483 del Código Civil. Se observa que luego de la distribución de la demanda, la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y entre los documentos fundamentales de la accion presentados por la actora, en este caso, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) consta que dicha ciudadana y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), firmaron de mutuo acuerdo un instrumento ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 17.03.1999, bajo el Nro. 39, tomo 11 de los libros de autenticaciones, mediante el cual acordaron lo siguiente: “…en nuestra unión matrimonial hemos adquirido los siguientes bienes: (…) Un inmueble de nuestra propiedad constituido por una vivienda tipo Town House, distinguido con el número y letra 3-A que forma parte del Conjunto Residencial La Fragata, el cual se encuentra ubicado en la calle 24, de la tercera etapa de la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra construido sobre la parcela signada con el Nro. 81 en el plano general de dicha Urbanización y que fue adquirido en fecha 15 de abril de 1996, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 5, folios 23 al 25, protocolo primero, tomo 7; inmueble que será puesto en venta y cuyo producto será dividido en partes iguales…”

    El inmueble descrito en el acuerdo autenticado suscrito por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) es exactamente el mismo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dio en venta a los solicitantes de la autorización. De lo cual se extrae que si bien existe el acuerdo mutuo de darlo en venta además se pactó que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) le entregaría por concepto de comisión de dicha venta la suma de Bs. 1.200.000,00 a (IDENTIDAD OMITIDA). Así pues, en apariencia la autorizada para dar en venta el inmueble es la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), demandante de la nulidad.

    La autorización de la venta del bien inmueble solicitada por los progenitores de los menores debe ser acordada con prudencia al extremo que el juez es responsable de los perjuicios que se ocasionen, por lo cual debe con extrema precaución examinar el caso en sí y en sus antecedentes, previa opinión de los adolescentes cuya edad sea superior a los 16 años, sin que ello contradiga el derecho de opinión del resto de los niños consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ponderar la inversión que debe dársele a los fondos y a tal fin, tomará las medidas que hubiere lugar a los efectos de resguardar su peculio y en fin evitar cualquier perjuicio en el ámbito patrimonial de niños y adolescentes. Luego, al comprobarse de autos en forma fehaciente que el instrumento de venta del bien vendido primeramente por los progenitores y luego vendido a los menores es objeto de una demanda de nulidad, cuyas resultas no constan en autos, este tribunal niega la autorización de venta solicitada por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) con fundamento en el artículo 269 del Código Civil Venezolano, toda vez que, examinado exhaustivamente el caso concreto y sus antecedentes unido a la accion de nulidad propuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cuyo resultado no se ha producido en apariencia, se concluye que no es procedente el otorgamiento de la autorización de venta solicitada. Así se decide.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) actuando en representación de sus menores hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por la abogada en ejercicio R.C.C. contra la decisión de fecha 17.10.2003, dictada por la jueza Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación la decisión apelada dictada en fecha 17.10.2003, por la jueza Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06390/03

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (11.04.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G..

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